Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 868/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 395/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100432


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014456

Recurso de Apelación 868/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 180/2011

APELANTE:D./Dña. Silvio y D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

APELADO:C.P. URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 395/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 180/2011, sobre vigencia de determinados estatutos de la comunidad y nulidad de acuerdos, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de Dña. Martina y D. Silvio apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA contra C.P. URBANIZACIÓN000 apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 15/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Javier María Ortiz España, en nombre y representación de Don Silvio y Doña Martina contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ', representada por el Procurador Don Juan Luis Valgañón gómez, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a los demandantes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Martina y D. Silvio alegan como primer motivo de su recurso de apelación la aplicación del efecto de cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en autos de procedimiento ordinario 17/2003. Se desestima tal efecto por falta de identidad de las pretensiones y de conocimientos de otros estatutos distintos a los invocados por las partes, supuestos que a continuación impugna exponiendo los requisitos de la cosa juzgada cuya función positiva no requeriría aquella identidad sino el pronunciamiento como antecedente lógico. Así, la sentencia del JPI nº 5 de Parla entendió que los estatutos vigentes de la Comunidad eran los aprobados el 20 de Julio de 1980 y existía una sola comunidad que englobaba todos los edificios, zonas ajardinadas y comunes y no dieciséis. Además, la eventual modificación de los estatutos debió probarse por la demandada y si el régimen estatutario no se modificó desde 1987, pudo alegarse entonces precluyendo la posibilidad ( art. 400 LEC ). En cuanto a la prueba, se valora erróneamente porque de la actuación de la comunidad se deduce también que sólo hay una. Es improcedente la sanación de los acuerdos de la Junta General de 29 de Mayo de 2003 e incompatible declarar vigente el texto de 1987 y considera aplicable la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente mantiene que los ascensores son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' y por último impugna la condena en costas.

SEGUNDO.- El núcleo esencial del presente recurso está constituido por la posible aplicación del efecto de cosa juzgada sobre qué estatutos son los vigentes, punto que la apelante sitúa en lo resuelto por sentencia de 4 de Marzo de 2005 del JPI nº 5 de Parla (autos 17/03) cuyo texto se acompaña como doc. nº 3 de la demanda. Por el contrario la sentencia apelada rechaza que dicha resolución despliegue esa pretendida función positiva ante la diversidad de acciones ejercitadas entonces y ahora, si bien en aquella ocasión se acudió a los estatutos de 1980. La cuestión presenta una serie de factores a considerar: desde el propio contenido de la sentencia del JPI nº 5 de Parla hasta el de otra sentencia, la dictada por la Sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial de 10 de mayo de 2011 en el recurso 617/2010 revocando la sentencia de 5 de marzo de 2010 del JPI nº 7 de Parla (autos 324/2009). Debe añadirse que el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se interpusieron y declaró la firmeza de la sentencia de la Sección 13ª según Auto de 26 de Junio de 2012 (recurso 1643/11). Aunque se aportó al Rollo de apelación copia de una demanda de amparo y nota informativa del Registro General del Tribunal Constitucional participando la Sala y número que corresponden a dicho recurso, no constan ni su admisión a trámite ni la suspensión de la sentencia impugnada. Así las cosas, entiende la recurrente que concurren los requisitos exigibles para la aplicación de la cosa juzgada en su función positiva porque la sentencia de 4 de Marzo de 2005 constituye el antecedente lógico vinculante para el Juzgado a quo. Lo que sucede es que la repetida sentencia se refiere a los estatutos aprobados en 20 de Julio de 1980 pero no como objeto de debate, que era la pretensión deducida en reclamación de cantidad por daños y perjuicios y obligación de hacer. Ese era el objeto del litigio como con claridad se exponía en el F.D. PRIMERO. Cosa distinta es que se planteasen como excepciones procesales la falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva que se resolvieron 'antes de entrar a conocer del fondo del asunto'. Se desestimaron ambas excepciones procesales como se alega al presente, con ese carácter y desestimadas se entró, 'debiendo en consecuencia entrar a conocer el fondo del asunto' (párrafo último del F.D. TERCERO). El dato reflejado en el comentado F.D. TERCERO que alegó D. Carmelo es que quien ha de asumir los gastos de conservación o reparación de elementos comunes pertenecientes a dicho portal (entonces era el 5) era la Comunidad de Propietarios del portal (el 5) en que se encontraba ubicada la vivienda litigiosa. Hay un matiz destacable y es que lo que se resuelve, a efectos de excepción procesal, es que hay que acudir a los Estatutos de la Mancomunidad pero no se declara la inexistencia de la Comunidad de Propietarios del portal 5 ni de ninguna otra. Lo que se hace es acudir a unos estatutos de la Mancomunidad que considera aplicables a un elemento común pero no resuelve si hay una o varias comunidades de tal manera que se puede decidir sobre esta cuestión.

TERCERO.- La sentencia recurrida tiene en cuenta que la Juez que dictó la de 4 de Marzo de 2005 no tuvo conocimiento de otros estatutos distintos porque no fueron invocados, de aquí la expresión 'y sin que exista ninguna modificación de los mismos hasta la actualidad'; su alcance también se enmarca por la recurrente dentro del ámbito de la cosa juzgada pero con la particularidad ya expuesta de determinar y dar respuesta a la excepción procesal planteada no al fondo de la acción aunque prolongase su aplicación a la reclamación dineraria y obligación de hacer. Entonces no se discutió la existencia de otros estatutos estimándose o desestimándose si unos u otros eran los vigentes y por qué. Nada se planteó en tal sentido y por ello se aplicaron los disponibles al no figurar referencia alguna a la Junta de 29 de Mayo de 2003. Es la tesis mantenida en la sentencia de 5 de Marzo de 2010 del JPI nº 7 de Parla (autos 324/09) y en los de 10 de Mayo de 2011 de la Sección nº 13 de esta Audiencia (Rec. 617/2010) ya citada que puntualiza un principio doctrinal de interés:

'Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva). Ahora bien, para que pueda apreciarse esta última función o efecto vinculante es presupuesto exigido y necesario que exista identidad de pretensión, no sólo referida al hecho determinante sino también a la norma que regula su producción y sus efectos, pues si es distinta la aplicable a uno y al otro caso la vinculación carece de razón de ser e incluso podría vulnerarse el derecho a la tutela judicial, al pretender el reconocimiento de un mismo efecto a una situación sujeta a una norma distinta, bien porque la que ahora se invoca no estaba entonces vigente o porque estándolo no fue invocada ni, por tanto, aplicada al ser desconocida para el órgano jurisdiccional por proceder de un título o estatuto privado. En definitiva, como dice el Tribunal Constitucional en las sentencias 121/1994 , 43/2002 , 45/2009 , no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la regularidad jurídica si se plantea en otro proceso posterior, ya que la pretensión interpuesta en el segundo proceso diverge en alguno de sus elementos constitutivos y en la normativa que la regula.'

Entonces no se invocó una norma que procedía de un estatuto privado. No se planteó si había otros estatutos y cuáles eran los vigentes compartiendo la Sala las mismas conclusiones que las de estas resoluciones. No hay, pues, sentencias contradictorias porque en la conexión entre los respectivos objetos falta elementos tenidos como 'antecedente lógico': si se declara la existencia de una o varias comunidades o si se resuelve qué estatutos estaban, de haber varios, en vigor, puntos ajenos al pleito primitivo. Tampoco existe preclusión en las alegaciones fácticas y jurídicas ( art. 400 LEC ) puesto que en aquella ocasión se ejercitaba una acción concreta y la pretensión de que se declare la vigencia de unos estatutos es otra acción que precisamente es la que ahora ejercitan los apelantes. No es, pues, un simple hecho, sino el ejercicio de una acción declarativa muy específica.

CUARTO.- En íntima relación con lo anterior se denuncia infracción de los arts. 217 , 218 y 386 LEC y atribuye a la sentencia apelada omitir la valoración de la prueba sin motivarse la misma ante una actuación de la Comunidad que pone de manifiesto la vigencia de los estatutos de 20 de Julio de 1980 y no los de 6 de Marzo de 1987 . En este punto interfieren varios aspectos: el primero, que no se puede admitir una vigencia de un texto perdido hace muchos años. Es una conclusión unilateral de la apelante porque la ratio decidendi a favor del nuevo texto de estatutos se encuentra en el acuerdo de 29 de Mayo de 2003, extremo donde en realidad lo que plantea la apelante es la eficacia de este acuerdo por falta de unanimidad o de necesidad de ratificación. El segundo se refiere a la incertidumbre sobre qué régimen estatutario regía. Ambos aspectos son complementarios: si se llega a la Junta de 29 de Mayo de 2003 fue para despejar dudas al respecto ante las posibles discrepancias. Que hubiera discusiones, opiniones o temores como los que refleja puntualmente la recurrente con cita horaria del resultado de los interrogatorios no son sino antecedentes del punto controvertido, centrado en declarar cuáles son los estatutos vigentes. La solución se alcanza en la eficacia de lo acordado el 29 de Mayo de 2003 conforme al art. 18 LPH y doctrina jurisprudencial sobre la sanación de acuerdos. En este sentido, el recurso abunda en la falta de unanimidad y más adelante impugna la aplicación de esa doctrina sobre la sanación. La triple alegación de falta de valoración de los interrogatorios, de la documental y de la sanación de los acuerdos comunitarios también encuentra respuesta en las dos sentencias ya comentadas del JPI nº 7 de Parla y de la Sección 13ª de esta Audiencia. No es necesario reproducir el particular de la primera (su F.D. SEGUNDO) pero a riesgo de ser reiterativos sí lo hacemos el de la segunda que zanja esta cuestión:

'QUINTO.- Alegaciones del recurso de apelación y motivo tercero de la impugnación de la sentencia. Error en la valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento al objeto de estimar vigentes los Estatutos de 1987. Interpretación y efectos.

La primera cuestión que se suscita es si dichos Estatutos han sido aprobados por unanimidad tal y como exige el artículo 17-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal .

Extraviada el acta de la Asamblea celebrada el 6 de marzo de 1987, cuyo contenido es desconocido, la Junta General a que se someten a votación los Estatutos, según ha quedado expuesto, fue la que tuvo lugar el 29 de mayo de 2003 , yaunque a favor del Régimen Comunitario de una Mancomunidad y 15 Comunidades para los portales obtuviera 35 votos a favor, una en contra y 1 abstención, acuerdo no revestido, por tanto, de la requerida unanimidad, y pudieran considerarse, no obstante, aprobados, en razón a que en el apartado siguiente si se acordó unánimemente que fueran registrados; es lo cierto que conforme a una reiterada, y por ello consolidada jurisprudencia, que definitivamente ha puesto fin a cualquier vacilación anterior, en el seno de las Comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, en lo que concierne a la legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios, deben distinguirse entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, criterio de la sanación por caducidad de la acción que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanación de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo - Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 -.

Por lo expuesto, al no constar que la referida Junta de 29 de mayo de 2003 haya sido impugnada, debemos considerar sanado el acuerdo y plenamente productor de efectos.'

Compartimos plenamente dicha conclusión que unifica la triple alegación antes expuesta por directa aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada.

QUINTO.- Tanto si las actuaciones sobre los ascensores y decisiones sobre los mismos constituyen actos propios de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACIÓN000 ' como si los repetidos ascensores son elementos comunes presentan como denominador común la aplicación de los estatutos en vigor. Cualquier consideración sobre los actos propios excluye de raíz las situaciones de incertidumbre, disparidad de criterios y confusionismo. Que los hubo, no se niega y así se aprecia en la sentencia al final de su F.D. CUARTO pero precisamente en aras de esa posible confusión resulta inaplicable la doctrina de los actos propios y más aún si como consecuencia de una serie de intervenciones se pretende una interpretación de los estatutos que siquiera a efectos dialécticos plantee que los ascensores son elementos comunes de ' URBANIZACIÓN000 '. De nuevo traemos a colación la sentencia de la Sección 13ª:

'Para conocer cuales son los elementos comunes de la Mancomunidad y cuales son de los quince inmuebles o portales independientes, se ha de realizar una interpretación sistemática de los Estatutos y relacionar unos artículos con otros, cuya claridad precisamente no es una de sus características más destacadas, pues si todos los elementos a que hacen referencia fueran de la primera obviamente sobraría tan pormenorizada diversificación de supuestos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo tercero, que reproduce el artículo 396 del Código Civil , no contiene especificación alguna de a quien pertenecen aquéllos, si a la Mancomunidad o a los portales, pudiendo ser comunes una u otros a tenor del ambiguo y genérico comienzo: 'son de propiedad común los elementos indicados en el artículo...'

Pues bien, si se relaciona y considera que el artículo 6 (incardinado en el Titulo I) dispone que el régimen regulado en los presentes estatutos es de aplicación para cada casa o unidad de edificación que forma un portal, excepto en los puntos en los que se establecen normas relativas a la totalidad de las edificaciones construidas dentro de la finca o parcelación; que el título V contiene las normas relativas a cada portal, precisando el artículo 25 que la junta de todos los propietarios de viviendas de cada portal, es el órgano supremo en la gestión de los elementos comunes del edificio, atribuyendo el artículo 32 al presidente de cada Comunidad su representación en juicio y fuera de él, siéndole reconocido el derecho a realizar anualmente un presupuesto de gastos que afecte a los de cada portal; así como que el artículo 5 establece que es de propiedad común de todas las edificaciones la finca no edificada (número NUM000 , finca registral nº NUM001 ), que se dedica a zona de expansión, zona ajardinada con instalaciones de piscina y otros, y el local de comunidad, en la que tienen cada uno de los propietarios una participación indivisa de ciento treinta y cuatroava parte; y, en fin que en el artículo 38 se confiere a la Junta de todos los presidentes de las Comunidades y de los Propietarios de zonas comunes la gestión de 'los servicios elementos comunes que pertenezcan a la totalidad de las edificaciones de la finca así como de las zonas comunes de jardines, piscina, garaje, vías de acceso, local comunitario, aparcamientos exteriores, casa del portero y en definitiva de todas las instalaciones que constan en el artículo cinco de estos estatutos, etc...'. Hemos de añadir la cita de los ascensores (Título IV, artículo 22) como elementos 'especiales' sin que esta calificación implique más que su utilización según su destino. También es significativa la atribución de los gastos de los elementos comunes (art. 16 g) cuya enumeración ha de ponerse en relación con la del art. 38. En efecto nada se dice acerca de que los gastos de los ascensores sean de cargo de la Mancomunidad. Y finalmente que se someta a consideración de la Asamblea un acuerdo sobre forma de pago de unos trabajos en quince ascensores lo único que supone es el planteamiento y discusión de su modalidad, no que sean elementos comunes de la Mancomunidad URBANIZACIÓN000 y como tal obligada a efectuar dicho pago, procediendo la desestimación del recurso.

SEXTO.- Sí es estimable el último motivo con criterio igualmente coincidente con el de la sentencia de la Sección 13ª sobre imposición de costas. La precedente fundamentación y la de las distintas resoluciones que han tratado supuestos similares permiten apreciar las suficientes dudas de hecho y de derecho para aplicar el principio excepcional al genérico del vencimiento ( art. 394-1, inciso último LEC ). En consecuencia, no procede imposición de las costas causadas en la primera instancia y tampoco de las de esta alzada. ( art. 398 LEC )

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Martina y D. Silvio contra la sentencia de 15 de Junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla dictada en procedimiento 180/11 revocamos también parcialmente dicha resolución en el único pronunciamiento relativo a la imposición de costas. En su lugar, no procede imposición de las costas causadas en la primera instancia y confirmamos el resto de la citada sentencia sin imposición tampoco de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-0868-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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