Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5131/2012 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 395/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACION 5131/12-I

AUTOS Nº 272/11

En Sevilla, a veintinueve de Julio de dos mil trece

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 272/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Dos Hermanas, representada por el Procurador Don Salvador Arribas Monge, contra la entidad Delta Inversión y Urbanismo, S.L. Deltasur Construcciones y Desarrollos S.L., representados por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías, Don Florencio y Don Isidro , representados por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla y Vallejo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Don Florencio y Don Isidro , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Marzo de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Dos Hermanas, condeno a DELTA INVERSION Y URBANISMO S.L., DELTASUR CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO S.L., Cristobal , Florencio Y Isidro a que de modo solidario y en el plazo de tres meses realicen las reparaciones necesarias para dejar el inmueble sito en la DIRECCION000 numero NUM000 de Dos Hermanas, tanto en sus partes comunes como privativas, en perfectas condiciones de habitabilidad, según los informes aportados junto con la demanda, y elaborados por la empresa INTEC (salvo en lo relativo a la restitución de la puerta de la vivienda 25), con apercibimiento de que de no iniciarlas y efectuarlas en el plazo determinado se podrán ejecutar a su costa, condenando a los demandados al abono solidario de las costas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, excepto los codemandados Delta Inversión y Urbanismo S.L. y la entidad Deltasur Construcciones y Desarrollos S.L. dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MARQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo condenado la sentencia de instancia, solidariamente, a todos los demandados, como son la promotora Delta Inversión y Urbanismo, S.L., la constructora Deltasur Construcciones y Desarrollo, S.L., el Arquitecto Superior Don Cristobal y los Arquitectos Técnicos Don Florencio y Don Isidro , a reparar, conforme al informe pericial aportado con la demanda, las deficiencias que presentan las viviendas de la actora, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de la localidad de Dos Hermanas, que forma un conjunto urbanístico integrado por 42 viviendas unifamiliares y garaje, únicamente recurrieron en apelación dicha resolución éstos dos últimos, consintiéndola y acatándola los demás.

SEGUNDO.-Y es que, estableciendo la Ley Orgánica de la Edificación, en su artículo 17 , unos plazos de caducidad para poder exigir responsabilidad a los agentes de la edificación cuya actuación negligente haya sido la causa de deficiencias en la misma, de diez, tres y un año, según que afecten a la estructura, a la habitabilidad o a la terminación o acabado, respectivamente, así como un plazo de prescripción de dos años, desde el surgimiento de tales deficiencias, cualquiera que sean, para el ejercicio de la acción ante los tribunales, alegan los Arquitectos Técnicos, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que se habría producido en este caso la caducidad de la acción respecto de los defectos que presentan las viviendas, ya que, dando por sentado que afectan a habitabilidad, habría transcurrido, cuando fueron constatados, el plazo de tres años previsto respecto de ellos.

Y que, respecto de todos los defectos a que el pleito se refiere y, al menos, con relación a los apelantes, se habría producido la prescripción de la acción, al no producir efectos interruptivos respecto de los mismos las reclamaciones extrajudiciales realizadas frente a la promotora demandada.

Alegan, asimismo, que una buena parte de los defectos de que se trata tan solo afectarían a la terminación o acabado, de lo que no pueden ser responsables.

Y, finalmente, que, siendo cuatro los agentes de la construcción, la promotora, la constructora, los Arquitectos directores de la obra y los Arquitectos Técnicos directores de la ejecución de la obra, lo procedente sería que ellos, de ratificarse su condena, respondieran como uno solo, solidariamente con los demás y entre ellos por mitad, o, dicho de otro modo, utilizando la terminología de la sucesión abintestato, por estirpes con respecto a los demás y por cabezas entre ellos.

TERCERO.-Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y entrando en el análisis de las excepciones y demás cuestiones planteadas, considera el tribunal que no son de recibo, en absoluto, y procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En cuanto a la caducidad de la acción, que se predica de los defectos que presentan las viviendas, de los que se afirma, por la fecha del informe pericial acompañado a la demanda que los recoge, que surgieron una vez transcurrido el plazo de tres años, no puede estimarla el tribunal, teniendo en cuenta las reiteradas reclamaciones extrajudiciales de las que hay constancia documental en las actuaciones, sin impugnación alguna por parte de los demandados, que la comunidad de propietarios dirigió a la promotora demandada.

Tales reclamaciones nos llevan a la consideración de que, al igual que los defectos del garaje, los de la vivienda surgieron también dentro del plazo de garantía legalmente previsto.

CUARTO.-Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación , la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.

Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.

Sobre este punto se pronunció este tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 2.010, recaída en el rollo de apelación numero 6.182/2.009 , que, precisamente, invoca a su favor la parte actora. Como decíamos en dicha resolución,

'En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil , en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75 , 2-2-84 , 19-4-85 , 12-11-86 , 3-12-98 , 29-6-90 , 14-4-01 '.

'En base a ello, nos encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declara que: 'El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.

'La cuestión es determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el examen de la Ley de la Edificación para concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta para ello la lectura de la Exposición de Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos demandados'.

QUINTO.-Con respecto a la cuestión de si debe alcanzar a los Arquitectos Técnicos la responsabilidad por todos los defectos de que se trata, considera el tribunal que así debe ser, efectivamente, pues, por una parte, se trata de daños generalizados en el conjunto del edificio, de los que una buena parte provocan humedades, por tratarse de fisuras y grietas que dan lugar a la entrada de agua de lluvia, lo que, evidentemente, afecta a la habitabilidad y funcionalidad de las viviendas. Por otra, el Arquitecto Técnico es el director de la ejecución de la obra, que tiene a su cargo su dirección y supervisión, a fin de que se lleve a cabo correctamente, conforme al proyecto, las instrucciones del director de obra, el Arquitecto Superior, y las normas de la buena construcción, por lo que unos daños generalizados en el edificio no le pueden ser ajenos.

SEXTO.-Por último, tampoco puede ser acogida la propuesta que formulan los apelantes de un reparto de responsabilidades por estirpes o grupos, según las distintas funciones desarrolladas en el proceso edificativo, pues, parte de que se trata de una cuestión nueva, extemporáneamente alegada en el escrito de interposición del recurso de apelación, por la razón de que la misma no tiene apoyo legal alguno. La Ley Orgánica de la Edificación, al regular, en su artículo 17 , la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en la construcción, se limita a establecer la solidaridad, cuando la responsabilidad no puede individualizarse, sin entrar en más detalles, lo que podría haber hecho. Precisamente, al hablar de la responsabilidad de los proyectistas, cuando son varios, insiste, sin más, en la responsabilidad solidaria de todos ellos.

SEPTIMO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a los apelantes, como no podía ser de otro modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de Don Florencio y Don Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas, con fecha 9 de Marzo de 2012 , en el Juicio Ordinario nº 272/11, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.


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