Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 50/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 395/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/004129

A.j.cambiario L2 / E_A.j.cambiario L2 50/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio cambiario LEC 2000 595/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ABATRANS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL GARCIA ABENDAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: GARALDE INDUSTRIAL DEL NORTE S.L., Pilar y Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN, SONIA RAMOS PEÑIN y SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO GUTIERREZ GARATE, FERNANDO GUTIERREZ GARATE y FERNANDO GUTIERREZ GARATE

S E N T E N C I A Nº 395/2013

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario LEC 2000 595/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) a instancia de ABRATRANS S.L.apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL GARCÍA ABENDAÑO contra D.ª Pilar y D. Juan Alberto , administradores concursales de la mercantil GARALDE INDUSTRIAL DEL NORTE S.L. , representados por la Procuradora Sra. SONIA RAMOS PEÑIN y defendidos por el Letrado Sr. FERNANDO GUTIERREZ GARATE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 2 de octubre de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por el procurador Sr. Salgado, en nombre y representación de la mercantil ABRATRANS S.L., acordando despachar la ejecución contra los bienes de ésta por la cantidad de 20.427,25 €en concepto de principal, y 6.128 €calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación, con imposición a la demandante de las costas derivadas de la demanda de oposición.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 50/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio cambiario por los administradores concursales de la mercantil Garalde Industrial del Norte SL contra Abratrans SL, en la que reclaman 20.427,25 euros, que es el importe de dos pagarés (20.225) que resultaron impagados, más gastos (202,25), que se habían librado para hacer frente al pago de las participaciones de Garalde Industrial del Norte SL, en adelante Garalde, en Transdeco SL, en adelante, Transdeco, la demandada excepcionó extinción del crédito reclamado por compensación, invocando del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . La sentencia de instancia no admite la compensación por falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1195 CC y desestima la demanda y frente a la misma se alza la demandada que insiste en la procedencia de la aplicación de la compensación en base a las obligaciones asumidas por Garalde en la escritura de compraventa de participaciones sociales.

SEGUNDO.-El art.58 LC dice que 'Sin perjuicio de lo previsto en el art.205 LC , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran concurrido con anterioridad a la declaración de concurso. En caso de controversia en cuanto a tal extremo esta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal '.

En la sentencia de esta Sección de fecha 29 Mayo 2012 , RA 897/12, se dice que: 'sobre la inadmisibilidad de la compensación en situaciones concursales, salvo concretas excepciones, también en el ámbito de la anterior legislación en la que no existía disposición expresa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS 25 de octubre de 2007 , que trata la cuestión en un supuesto de créditos y deudas procedentes de servicios prestados por Letrado a la quebrada y negligencia en la prestación del servicio, que dice: '...El silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra -con la salvedad contemplada en el artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la disposición adicional 10ª de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre , de reforma de la del mercado de valores-, suplido por el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio -que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso-, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales - sentencias de 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 y 11 de julio de 2005 -, en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor 'in bonis', doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación hubieren concurrido antes de la declaración de quiebra - sentencia de 17 de marzo de 1977 - o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio - sentencia de 11 de octubre de 1988 - o porque más que una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra - sentencia de 7 de octubre de 1997 -'.

Y es que, como declara la reciente STS 18 de Febrero de 2013 , la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la 'par condictio creditorum', que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Por tanto, para decidir sobre la aplicación de la compensación deben determinarse los requisitos de este instituto extintivo de obligaciones.

De los artículos 1195 y 1196 CC resulta que para que proceda la compensación es preciso que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro.

Respecto a la exigencia de la liquidez de la deuda, dice la STS 14 de marzo de 1986 que una deuda es líquida a efectos de compensación cuando su objetivo y cuantía están perfectamente determinados, lo que no acaece si tal determinación debe hacerse en sentencia. Por su parte, la anterior STS 11 de Junio de 2006 , dice 'que tal figura (la compensación), definida en el Derecho histórico como 'manera de pegamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro', con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente (tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro' en palabras también de la Ley 20, Título 14. de la Partida Quinta) viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1195 y 1196, número primero del Código Civil ) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto) exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el 'pago abreviado' ( sentencias de 2 de octubre de 1966 , 28 de febrero de 1972 , 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976 ), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse 'sin más que una sencilla operación aritmética' como la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de 3 de julio de 1978 , en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924 ).

En el caso, la existencia del crédito que se pretende compensar se fundamenta en la responsabilidad asumida por los vendedores en el contrato privado de compraventa fechado el 2 de abril de 2007, que cuantifican en 114.250,91 euros, de los que corresponderían a la actora 38.083 €, la cual se ha opuesto a la compensación por no ser exigible la deuda ni haber sido liquidada.

La cláusula sexta del contrato dice ' Los vendedores se obligan a indemnizar a la compradora (Abratrans SL) en el importe efectivamente soportado por esta en la proporción que a cada uno de los vendedores corresponde (...) si esta sufre una pérdida que sea consecuencia de cualquier inexactitud o falta de veracidad de cualquiera de las manifestación y garantías incluidas en el presente contrato, excepto en la parte en que las consecuencias económicas de dichas omisiones constaren provisionadas en los estados financieros de Transdeco o bien si de cualquier constaren expresamente en este contrato o si hubieran sido deducidas del precio de compra '. La cláusula séptima establece que ' La responsabilidad máxima de cada vendedor por las pérdidas que se materialicen en un daño efectivo para Transdeco será mancomunada y proporcional al número de participaciones que cada uno vende, manifestando la compradora que a la firma de este contrato han verificado cuanta información patrimonial y contable han precisado'. Por lo que se refiere a la extensión temporal de la responsabilidad, el convenio disponia que prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de cierre, salvo en cuanto a eventuales contingencias fiscales o frente a la seguridad social, respecto a las cuales se estará al periodo de prescripción legalmente establecido'.

La relación de partidas a cuyo pago se aduce debe hacer frente a Abratrans en aplicación del contrato por corresponder a obligaciones anteriores a la fecha de cierre del balance y haber sido omitidas o apuntadas con importes inferiores a los reales, ha sido elaborada unilateralmente por Galdeko SL, no constando que haya sido aceptada por los vendedorez , alegandose en el escrito de contestación que se esta próximo a alcanzar un acuerdo con los anteriores propietarios del resto del capital social que sobrepasa el importe de los cheques reclamados.

En tales circunstancias, es claro que no procede la compensación ya que antes de que se declarara el concurso no había un crédito reclamable y exigible. Y como señala la SAP de Madrid, Sección vigésimo sexta, de fecha 1 de abril 2011 , aún cuando de resultas del presente proceso llegara a considerarse probado ese crédito, lo único que procedería teóricamente sería una compensación de carácter judicial que, como indica la S. T.S. 11 de octubre de 1988 , es la 'establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal', señalando más adelante el Alto Tribunal que esta especie de compensación 'carece de efectos retroactivos'.

De otra parte, el crédito que la demandada afirma ostentar frente a la actora no compensable se fundamenta en la responsabilidad contractual de la concursada, y, por tanto, su reclamación comporta el ejercicio de una acción civil contra el patrimonio del concursado, cuyo conocimiento compete al Juez del concurso , conforme a la dispuesto en el art. 8 LC , que incluye entre las materias competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso en el número 1ª 'Las acciones con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el Tit.i del libro IV de la LEC.'

Por tanto, dado que en fecha anterior a la declaración de concurso no concurrían los requisitos exigidos por el art. 1196 Cc . para que tuviera lugar la compensación legal y que los requisitos para la aplicación de la compensación deberían ser declarados, en su caso, en sentencia judicial, sin efecto retroactivo y que tal actuación impracticable en situación de concurso ( art. 58 LC ), a lo que se añade la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la acción que fundamenta el crédito que reclama la actora por recaer en el ámbito de la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia contra la que se formula.

TERCERO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la integra desestimación del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez en representación de ABRATRANS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en los autos de en el Juicio Cambiario nº 595/12 de los que este rollo dimana, y en su consecuencia confirmar el referido Auto, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0050 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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