Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 883/2012 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 883/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 275/2011

S E N T E N C I A núm.395/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 275/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de Aurora quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MEDICINA ESTÉTICA BALMES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Estimo parcialmente la demanda promovida por Aurora contra MEDICINA ESTÉTICA BALMES y condeno a la demandada a pagar a la actora 7.679,42 euros, con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurora y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Aurora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona .

Esta resolución estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la ahora recurrente quien reclamaba de la entidad MEDICINA ESTÉTICA BALMES la suma de 27.513,10.-euros en concepto de indemnización por las lesiones (quemaduras) padecidas por DÑA Aurora a consecuencia del tratamiento de fotodepilación a que se sometió en el centro estético del que es titular la demandada. La sentencia recurrida condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.679,42.-euros más los intereses legales de demora, imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando que el juzgador de primer grado incurre: a) en error en aplicación del derecho por inaplicación de la jurisprudencia en materia de culpa exclusiva y concurrencia de culpas; y b) en error en la valoración de la prueba en lo relativo a la cuantificación de la indemnización en concepto de incapacidad temporal.

La demandada apelada, tras oponerse a los argumentos vertidos en el recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, en esencia, los motivos fundamentales de discusión en esta alzada se circunscriben, en primer lugar, a determinar si la conducta de la demandada pudo influir de algún modo en el resultado dañoso, y, en segundo lugar, a la fijación de los días de incapacidad temporal y la determinación de la subsiguiente indemnización.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, esto es, el relativo a la concurrencia de culpas, conviene tener presentes ciertas circunstancias.

Así, es cierto que, la actora, en tanto ostenta frente a la demandada la condición de consumidora, viene protegida por una inversión de la carga de la prueba, que opera en el terreno de la culpa aunque no en el del nexo causal. Ahora bien, también es cierto que la relación causal entre el tratamiento de fotodepilación y las lesiones de DÑA. Aurora se hallan debidamente acreditadas y no es discutido en esta alzada por ninguna de las partes. Concretamente, resulta probado que las quemaduras se manifestaron tras la sesión de fotodepilación láser recibida el día 27 de mayo de 2010.

En otro orden de cosas, y contestando a las alegaciones de la recurrente, debemos señalar que no es hecho controvertido la existencia de la relación contractual que unía a las partes y que tenía por objeto la prestación de un tratamiento para la eliminación del vello en diversas partes de la cara. Dicho tratamiento se prolongó entre enero de 2007 y mayo de 2010, mediante sesiones de fotodepilación para las que se usaron sucesivamente dos técnicas, la llamada IPL y el láser, que tienen en común tanto la utilización de la luz para intentar conseguir la erradicación pilosa, como las precauciones a seguir por los pacientes sobre quienes se aplique uno y/u otro tratamiento (tal y como manifestaron muchas de las testigos que han intervenido (Sras. Nieves , min. 25 y ss; Angelina ,min 47 y ss; Jacinta , min. 1:14 del segundo CD). De hecho, obra en autos el consentimiento informado firmado (aportado por la demandada como doc. nº 3 junto a su escrito de contestación, folio 146) en donde se advierte, principalmente, que la paciente: a) no debe exponer la zona a tratar al sol ni a rayos UVA, usando cremas antisolares pantalla total; b) no debe utilizar cera ni pinzas como sistemas de depilación durante todo el tiempo de tratamiento (se recomienda a tal fin el uso de cuchillas, tijeras o cremas depilatorias); y c) debe advertir del uso de cualquier medicamento.

Es cierto que la existencia del consentimiento al tratamiento y el conocimiento de los posibles riesgos que pueden derivar del mismo, no exonera de su aplicación correcta, con observancia de la lex artis. Ahora bien, a nuestro criterio, no resulta necesario, como parece pretender la recurrente, que por el centro de medicina estética se reiteren las advertencias y se informe de las prevenciones y precauciones a adoptar con carácter previo a cada sesión, una vez que ya ha hecho la advertencia al inicio del tratamiento, ni tampoco, no al menos necesariamente, al cambiar del sistema IPL al sistema láser por cuanto, como hemos dicho, ambos exigen el mismo tipo de conducta preventiva de los pacientes.

Hechas las anteriores consideraciones previas y tras haber revisado la prueba practicada, estimamos que el juzgador estima adecuadamente la concurrencia de culpas.

A este respecto, cabe indicar, como ya hemos tenido ocasión de hacerlo en pleitos precedentes, que se debe apreciar la concurrencia de culpas cuando la actuación de todos o varios de los sujetos implicados no se ajusta a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, es decir, cuando tal actuación se produce sin observar el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio. De este modo, si el daño tiene su origen la falta de actuación diligente de varios de los implicados, se produce una situación que jurídicamente se traduce en una compensación de responsabilidades por culpa y se concreta en una facultad moderadora, ya que, cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin configurarse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del 'quantum' a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes.

En este sentido entendemos que, ciertamente, el tratamiento aplicado tuvo unas consecuencias anormales en cuanto a sus efectos como se refleja en las fotografías acompañadas a la demanda (doc. nº 30, folios 41 y ss), debiendo recaer la mayor parte de la responsabilidad sobre la demandada por ser un riesgo propio de su actividad mercantil.

Sin embargo, a nuestro juicio, la conducta de la recurrente no fue todo lo prudente o diligente que requería el seguimiento de dicho tratamiento, pues consta que, a lo largo del mismo, no respetó escrupulosamente las advertencias que se le habían proporcionado, y que, de su comportamiento, deducimos que conocía perfectamente, pues ella misma llegó a advertir en una ocasión del seguimiento por su parte de un tratamiento de ácido glicólico. Como ya pone de manifiesto el juzgador de primer grado, en la ficha médica de DÑA. Aurora consta- y así se ha ratificado por las testigos-, que en varias ocasiones se canceló por el personal del centro demandado la aplicación de la sesión concertada al presentarse la recurrente con evidentes signos de haber tomado el sol, y aunque no consta probado con certeza si se había sometido a la exposición de rayos solares o UVA concretamente con antelación a la sesión de 27 de mayo de 2010, en la que se originaron las quemaduras, no podemos desconocer: (i) que el perito propuesto por la demandada, Sr. Teodosio (vid. su informe en folios 179 y ss., y la emisión de su dictamen, min. 18:23 y 2º CD del juicio), atribuye la causa de las quemaduras, precisamente, al aumento de melanina de la paciente por haber tomado el sol; (ii) que la existencia de exposición solar previa y la consiguiente estimulación de la melanina- que es lo que determina un aumento de la vulnerabilidad ante el láser- no siempre es apreciable a simple vista (como señalaron las testigos, y no se ha desvirtuado por ningún otro medio probatorio); (iii) que consta, como hemos dicho, que en ocasiones anteriores la conducta de la actora se había apartado de las recomendaciones que se le habían proporcionado, y (iv) que no consta acreditada una incorrecta manipulación del rayo láser.

Todos estos datos nos llevan, como hemos avanzado, a estimar adecuada la distribución de responsabilidades que establece la sentencia recurrida, debiendo rechazarse el primer motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto al periodo de incapacidad temporal, estimamos que no resulta justificada la pretensión de la DÑA. Aurora de que prolonguemos el periodo de estabilización de las lesiones hasta el día 7 de septiembre de 2010, fecha en que, según resulta del informe médico aportado como documento nº 56 junto a la demanda (folio 72), fue visitada por la Doctora dermatóloga Sra. Aurelia quien suscribió el alta médica de la paciente. Esta facultativa no ha intervenido en el acto de juicio, pues la prueba pericial médica propuesta por la actora se ha ceñido a acreditar las consecuencias de orden psíquico que le comportaron las lesiones que dan origen a esta causa.

En dicho informe, a cuya estricta literalidad debemos estar, Dra. Aurelia hace constar que la actora acudió a su consulta el día 28 de mayo de 2010, es decir, al día siguiente de sufrir las quemaduras, y que le fue prescrito tratamiento tópico de cortisona (crema HIDROCISDIN) y protección con vendaje. Cinco días más tarde, el 2 de junio de ese mismo año, la referida facultativa visitó de nuevo a la paciente constatando, tal y como refleja en el informe que analizamos, la buena evolución de Aurora lo que llevó a suprimir el vendaje protector manteniéndose como único tratamiento un gel reparador más protección solar estricta (AVENE 50 más crema). La tercera visita se produjo el 15 de junio y se mantuvo el tratamiento pautado en la anterior al apreciarse que la evolución cursaba correctamente. Se da cuenta de una cuarta visita el día 6 de julio de 2010 en la que, además de mantenerse el tratamiento y constatarse otra vez la buena evolución, se insiste en la necesidad de utilizar máxima protección solar, advertencia que cabe razonablemente presumir que se hiciera ante la proximidad de la época de vacaciones estivales y que en todo caso presupone que la actora pudo acudir a la playa, bien que convenientemente protegida.

De esas visitas que se habían seguido aproximadamente con una periodicidad quincena, se pasa a la última visita, dos meses después ( el 7/9), en la que, como hemos dicho, se dio de alta a la paciente. En el mismo informe se señala que esta última constituye una visita de control y, teniendo en cuenta, por un lado, la buena evolución de las lesiones- de las que finalmente no han quedado ni secuelas permanentes- y, por otro lado, que a los efectos de determinar el periodo de incapacidad temporal lo determinante no es el momento de alta laboral sino el momento de estabilización de las lesiones, coincidimos con el juzgador de instancia en que esa estabilización se produjo en un momento impreciso en los meses de julio o agosto de 2010, siendo que en la visita realizada el 7 de septiembre sólo se constató por la facultativa la estabilización producida.

Debemos atenernos en esta alzada al periodo fijado por el Juzgado en tanto consideramos que, en este caso, el juzgador de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas que obran en autos, sin que quepa, como pretende la apelante, sustituir la valoración que de esa prueba hizo el juez a quo por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.

Por todo ello, ratificando los razonamientos vertidos por el juzgador de primer grado, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Aurora contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 275/2011 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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