Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 367/2013 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 367/2013-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 553/2012 del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 395/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 553/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dª. PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU , contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de abril de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la PARROQUIA VERGE DE LA PAU DE BARCELONA contra MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y absuelvo a la mutua demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda. Impongo las costas procesales a la parte actora, conforme a lo expuesto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en el término preclusivo de veinte días legal, cumpliendo la exigencia del art. 458 LEC , siendo resuelto por Para ello será necesario constituir depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado designada a ese efecto, cumpliendo la exigencia de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, requisito sin el cual no será admitido a trámite.

Notifíquese esta sentencia a las partes, por sus respectivos causídicos, ya expresados más arriba.

Así por esta mi sentencia, que se inscribirá en el sentenciario correspondiente, previo su testimonio fehaciente en autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de la vista el pasado dia 30/9/2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU formula demanda de juicio ordinario contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, aseguradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de BARCELONA, en la que expone que el día 30 de julio de 2011 hubo una tormenta en BARCELONA, y al día siguiente, la demandante observó que se había caído un árbol de la finca asegurada en la compañía demandada, desparramándose sobre las vallas y el patio de la finca de la parroquia y causando importantes daños; concretamente, el árbol se encontraba plantado en la finca de la calle CALLE000 número NUM000 , pero había ido creciendo de forma desordenada y parte de su ramaje pasaba por la valla que separa dicha finca de la de la parroquia, invadiendo su patio; por parte de la parroquia se había advertido en varias ocasiones a la Comunidad de Vecinos de la CALLE000 del riesgo que ello suponía, pues el árbol había crecido desproporcionadamente y sin control y su tronco no era proporcional al alcance y peso de su ramaje; la tormenta, sumada al mal estado del árbol, provocaron que el tronco se quebrara y la copa y ramas del árbol cayeran con todo su peso sobre la valla y el patio de la parroquia, ocasionando daños en la valla, en la pared del patio, en los conductos de gas y en unas instalaciones de basket del referido patio; se comunicó el siniestro a la demandada, que rechazó la cobertura alegando que el origen de la caída del árbol fueron vientos extraordinarios de 114 km/h, y que, por tanto, no había responsabilidad de la Comunidad asegurada; la parroquia cursó declaración al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS quien contestó que no podía asumir la cobertura por cuanto, de conformidad con el RD 300/2004 modificado por RD 1386/2011, sólo son vientos extraordinarios aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/hora.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la MUTUA DE PROPIETARIOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU la cantidad de 10.307,58 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas del procedimiento.

MUTUA DE PROPIETARIOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opone a la demanda presentada alegando: 1) Ausencia de responsabilidad de la asegurada de MUTUA DE PROPIETARIOS por FUERZA MAYOR; 2) con carácter subsidiario, PLUSPETICIÓN, pues la actora se limita a reclamar el valor a nuevo de los daños, que no se corresponde ni con el valor de reposición ni con el valor real de los mismos, debiendo aplicarse el porcentaje de depreciación como establece el perito de la demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley; se trata de una responsabilidad objetiva que sólo se desvirtúa si se acredita fuerza mayor, siendo la adversa quien debería probar el perfecto estado del árbol antes del siniestro; ninguna prueba desplegó la adversa para acreditar el perfecto estado del árbol antes del siniestro; inexistencia de caso fortuito: existencia de lluvias y vientos por debajo de los límites del Reglamento del Consorcio; corresponde a la demandada la carga de probar la fuerza mayor y la inevitabilidad del siniestro, y en este caso, de contrario ni se acredita el buen estado del árbol ni se prueba la fuerza mayor.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGURO Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a pagar a la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU la cantidad de 10.307,58 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas del procedimiento; subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por existir dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que concurre causa de exención de responsabilidad por fuerza mayor.

De conformidad con el artículo 1.105 del Código Civil ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'.

Pero para que la situación de fuerza mayor apreciada en la sentencia de primera instancia pueda tener el efecto de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 1.105 del Código Civil , es preciso acreditar la concurrencia de un acontecimiento que exceda a priori del concepto de diligencia, de manera que ante el mismo cualquier actuación previsora resultara irrelevante, ante el carácter devastador del mismo.

Como dice la sentencia de esta misma A.P. de Barcelona, sección primera, de fecha 16 de septiembre de 2013 : ' Pues bien, la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 CC viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y consiste en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS, Sala 1ª, 20 de julio de 2000 ) debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entender la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( SSTS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )'.

En el supuesto enjuiciado, no se cuestiona la existencia de rachas de viento de 114 kilómetros por hora, inferior para advertir riesgo consorciable (en la actualidad 120 km/h).

Es cierto que, si bien todo riesgo consorciable puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, a la inversa no sucede lo mismo, pues ciertos riesgos, aun no siendo consorciables, pueden integrar igualmente un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles y, en cualquier caso, inevitables.

Ahora bien, no puede desconocerse que tal dato puede servirnos de referencia orientativa para valorar la posible concurrencia de fuerza mayor a falta de mayor actividad probatoria al respecto.

Y en el presente caso, la demandada no ha conseguido acreditar que la intensidad del viento en la concreta zona donde se ha producido la caída del árbol pueda considerarse como un caso de fuerza mayor; y no debe desconocerse que la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá soportar la carga de su prueba quien la alega ( SSTS, Sala 1ª, de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 ).

Pero además, en cuanto al estado del árbol con anterioridad al siniestro, y a la controvertida cuestión de su mantenimiento, se ha acreditado que por parte de la Comunidad asegurada en la compañía demandada no se hacía mantenimiento alguno.

Los testigos DON Saturnino , empleado de FINCAS ANZIZU, administrador de la Comunidad de Propietarios, y la Presidenta de la Comunidad, DOÑA Modesta , coincidieron en que, en la fecha de los hechos, la comunidad había prescindido del servicio de jardinería por razones económicas, y si bien la SRA. Modesta aseguró que el mantenimiento lo efectuaba el conserje de la finca, esta afirmación fue rotundamente desmentida por el SR. Saturnino quien aseguró que el conserje no podía hacer el mantenimiento porque, por motivos laborales, no puede subirse a una escalera de más de dos metros.

Además, en la prueba testifical practicada en segunda instancia, DOÑA Modesta afirmó que nunca se podaban estos árboles.

Por tanto, de ambas declaraciones, se desprende que desde que se prescindió del servicio de jardinería, dos o tres años antes de la fecha de la vista celebrada el día 13 de febrero de 2013, no se había realizado poda o labor alguna de mantenimiento del árbol siniestrado.

Por consiguiente, no acreditado por la parte demandada que el árbol se hallara en perfectas condiciones, y que se realizara el mantenimiento adecuado del mismo, y no probada tampoco la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, debe desplegar plena eficacia la obligación del propietario de un edificio de responder por los daños causados a tercero que establece el artículo 1.907 del Código Civil .

En consecuencia, consideramos que, si bien la tempestad ocurrida el día 30 de julio de 2011 fue de una intensidad importante, no puede considerarse un supuesto extraordinario de fuerza mayor.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, la parte demandada, en la instancia, opuso la excepción de PLUSPETICIÓN, alegando que la actora se limita a reclamar el valor a nuevo de los daños, que no se corresponde ni con el valor de reposición ni con el valor real de los mismos, debiendo aplicarse el porcentaje de depreciación como establece el perito de la demandada.

La parte actora aporta Más documental consistente en informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico DON Arturo quien declaró en el acto de la vista en calidad de testigo.

El SR. Arturo valora la reparación de los daños en la cantidad de 10.527,58 euros, a los folios 47 a 50.

El perito propuesto por la parte demandada, DON Fabio , valora la reparación en la suma de 9.031,37 euros.

Las dos primeras partidas de retirada árbol y de desmontaje de la valla ya han sido abonadas por la parroquia. Las partidas de reparación de las vallas y trabajos de pintura y soldadora y reconstrucción muro fachada, reposición conducción gas y sustitución tablero canasta, se valoran conforme a los presupuestos aportados, documento 14 a los folios 37 y 38, sin que la parte demandada haya acreditado que el coste de reparación sea inferior.

En consecuencia consideramos procede indemnizar a la perjudicada para dejarle indemne del total y real perjuicio sufrido, en la suma reclamada y que resulta de las facturas, documentos 13, 13.2 y 13.3, de los presupuestos, documentos 14 y 14.2, y de la Más documental consistente en informe del Arquitecto Técnico DON Arturo , por lo que no cabe apreciar la excepción de pluspetición alegada por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Estimando la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C .

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 553/2012, de fecha 8 de abril de 2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la MUTUA DE PROPIETARIOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a la PARRÒQUIA VERGE DE LA PAU la cantidad de 10.307,58 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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