Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 60/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100184


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000395/2014

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 19 de noviembre de 2014.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 772/12, Rollo de Sala nº 0000060/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante SONKYO SL, representada por la Procuradora Dª. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y defendida por la Letrada Dª AMAYA BARRENECHEA JUDEZ; y parte apelada EOLICA GALENOVA SL, representada por el Procurador D. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y asistida de los Letrados Dª Mª JOSE PAZ ARES y D. JUAN CARLOS RIVERA DOMINGUEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de EOLICA GALENOVA S.L. asistida por el letrado Sr. Rivera contra SONKYO S.L., asistida por la letrada Sra. Barrenechea y representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campuzano Pérez del Molino, debo declarar que ha concurrido la circunstancia que permite a la actora ejercitar la OPCION DE VENTA de sus participaciones sociales de SONKYO ENERGY, frente a SONKYO, que dicha opción de venta se ejercitó debidamente por la actora, incumpliendo SONKYO su obligación de formalizar la compraventa, y que por lo tanto a que la actora entregue las participaciones sociales y SONKYO pague la cantidad de 3.765.606 euros, personándose en la Notaria de Don Pablo Nava López, en Madrid, en el plazo de un mes, una vez firme la sentencia.

Asimismo condeno a SONKYO a pagar a la actora la cantidad de 49.520,30 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que deberá incrementarse hasta la formalización de la compraventa con el interés legal del dinero.

Que habiendo incurrido la demandada en causa de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, la actora formuló y comunicó el mismo debidamente a la demandada por lo que debo condenar a SONKYO a pagar a la actora la cantidad de 830.480,63 euros, por el vencimiento anticipado del préstamo, más los intereses que se devenguen hasta la fecha de efectivo pago, condenando en costas a la demandada.

Que desestimando la Demanda reconvencional interpuesta por SONKYO S.L., asistida por la letrada Sra. Barrenechea y representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Campuzano Pérez del Molino contra EOLICA GALENOVA S.L., debo absolver a la actora de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.-Partiendo de que la apelación comporta o exige la denuncia de pronunciamientos erróneos en la sentencia de instancia, se entenderá que, como cuestión previa, rechacemos todas aquellas consideraciones que en el extenso escrito de recurso (83 folios) se formulan en términos genéricos y en relación con expresiones concretas o aisladas de la sentencia, que no constituyen propiamente pronunciamientos sobre el objeto litigioso.

Por ejemplo, el apartado de las consideraciones generales no precisan respuesta de esta Sala.

Y en segundo lugar recordar que la recurrente ha de respetar las reglas del foro en materia de redacción del recurso.

De manera que su misión, entendemos, es enfrentarse directamente a los pronunciamientos de la sentencia, diferenciando clara y separadamente los que deciden la DEMANDA y los que deciden la RECONVENCIÓN y señalarnos por su orden aquellos errores concretos de hecho o de Derecho que se entiendan cometidos.

La demandada, hoy apelante, reconvino y, partiendo del incumplimiento de la actora, solicitaba la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

Como la sentencia estima la demanda y desestima la reconvención apela la demandada y reconviniente. Si bien la apelante dedica en su primera alegación unos razonamientos sobre el silencio y pasividad de la hoy recurrente hasta su reconvención, esta Sala entiende que en la medida en que hemos de dedicar nuestro esfuerzo a cuestiones determinantes del fallo, no cabe detenernos en expresiones de la sentencia que, como es reconocido, no son tomados por el Juzgado como fundamento de su decisión.

SEGUNDO.-Alegaciones en torno al JOINT VENTURE, y la fuente de las obligacionespactadas entre las dos partes hoy litigantes. La parte apelante en diversos momentos de una u otra manera discute cuál sea el contenido de las obligaciones, o dónde vienen reflejadas.

La parte recurrente estima que el acuerdo entre partes no se halla materializado únicamente en el 'Acuerdo de inversión y entre socios de la sociedad Sankyo Energy SL', sino en documentos, proyectos, planes de negocios, amén de dicho Acuerdo.

La Sala estima que se ha de huir de posturas maximalistas. De suerte que, teniendo el cuenta el largo desarrollado del proyecto en que sin duda aflora una íntima relación y colaboración, desde la ideación hasta su puesta en ejecución real, se han ido generando un sin fin de reuniones, documentos, comunicaciones cruzadas, propuestas, proyectos, contratos etc. Naturalmente todo ello sirve a la idea matriz, y nada es ajeno a ella. Pero, como bien discuten las partes, tras esa premisa, es menester diferenciar o jerarquizar la importancia de cada una de esas actuaciones bajo el prisma de la fuente de las recíprocas obligaciones, pues, en definitiva, lo que interesa en sede judicial es identificar la fuente de la obligación, que, por ser ley para las partes, ha de servir de guía al juez (también a las partes) para, en su fundamento jurídico, decidir la controversia.

TERCERO.-Desde tal perspectiva la Sala, de modo global, responde a tal cuestión, si bien, y por la necesidad de responder a la esencia del recurso, lo haremos en este F. de D. y en otros.

Partiendo de la evidencia de la complejidad del objeto litigioso, la sentencia se pregunta y decide cuál es la lex-contractus que, por ser ley entre las partes, el juez ha de tomar en cuenta para inferir las recíprocas obligaciones y su cumplimiento o incumplimiento, pues ambas se imputan incumplimientos.

En primer lugar a tales efectos y en la medida en que en los documentos aportados aparecen acuerdos o compromisos no siempre firmados o no por los hoy litigantes o sin contener prestaciones concretas- determinadas por la cantidad, en su caso, tiempo, lugar,- o son la exposición unilateral en un documento de deseos, esperanzas, proyectos y pretensiones, se convendrá con esta Sala que serán los documentos firmados vigentes que contengan obligaciones concretas para las partes hoy en litigio los que servirán de base a nuestra examen. De manera que el resto de documentos en la medida que no contengan el consentimiento expresado con la firma de las hoy litigantes, podrán venir a complementar o explicar los pactos firmados, pero, en nuestra opinión, no podrán erigirse en fuente de sus recíprocos derechos-obligaciones ( art 1089CC ) .

Con tal premisa ser verá que no compartimos globalmente la postura de la apelante. Y es que, sin ninguna duda, el llamado 'Acuerdo de inversión y entre socios...' de 7.8.2009 (Tomo'documentos demanda ')es el acuerdo básico, firmado, entre otros, por las hoy litigantes, que regirían su colaboración tecnológico-inversora. De manera que de ordinario el resto de documentos suponen ser recipiendarios de antecedentes o el desarrollo o aspectos parciales o de ejecución futura de aquel acuerdo fundacional. Por ejemplo, el préstamo o préstamos, la idea de presentar ante la Consejería solicitud para asignación de energía eólica,, constitución de la sociedad por Sonkyo, posterior entrada de Aldarde/Galenova SL, obtención de préstamos, Regulación de la sociedad, el Plan de negocio anual (fijación de márgenes-art 8.3 del Acuerdo) o el Plan de negocio para las condiciones de arrendamiento de la nave ( art 8.3 ) etc. No compartimos la pretensión de la parte apelante de parigualar este acuerdo a otros documentos, que no son sino la plasmación parcial de la ejecución de ese acuerdo o plan fundacional en torno a la implantación de la energía eólica. En definitiva la instancia de referencia para cotejar si se cumplieron o no las recíprocas obligaciones ha de ser, como correctamente declara la sentencia de instancia, dicho Acuerdo de Inversión, sin perjuicio de que la parte hoy recurrente acredite que en un punto concreto rige acuerdo especial ajeno a aquel Acuerdo de inversión, ya como antecedente no derogado por el Acuerdo ya como desarrollo de estipulación ínsita en el Acuerdo.

Examinamos, por ejemplo, tres de esos documentos a los que se refiere la apelante.

CUARTO.-

a)'Proyecto de implantación socio-económico', Plan industrial minieólica.

Entendemos que no aparecen partes firmantes que asuman concretas obligaciones

1. Es un documento atemporal, no tiene fecha.

2. Parece posterior al Acuerdo de inversión de 7.8.2009, y vinculado a éste (pág 3).

3. Podemos considerarlo como una programación, basada en buenas intenciones (pág. 4) y con pretensión temporal y económica ambiciosas,29,5 millones de inversión.

4. Se realizan unas previsiones y expectativas, no decisiones definitivas, no es cerrado, no se incluyen todos los activos, y se deja al devenir posibles inversiones (pág 40), o se dejan a concretar en el Plan de actuación I+D+i (pág 41).

5. Compromiso de aportar hasta un máximo de 4 millones de euros a través de Alarde y Galenova (pàg 42).

Se trata de un documento interno no firmado por partes que adquieran obligaciones concretas con otras partes. Amén de que en su caso, y al ser posterior al Acuerdo, esa obligación debiera haber nacido en el seno del órgano social.

Entendemos que en sí mismo no dispone de un contenido obligacional para las partes hoy en litigio.

b) El Plan de actuación I+D+i (pág 41). Se pueden predicar de él semejantes características que el anterior, atemporal, interno, genérico; y derivar similares consecuencias desde el punto de vista obligacional.

c) Según se deriva del ACUERDO de inversión y entre socios.

1. Este acuerdo se produce antes de que Cantabria Generación SL-Alarde y Galenova-presente la solicitud de asignación de potencia eólica al Gobierno de Cantabria con aportación del proyecto socio-económico. Aunque materialmente se advierte coetaneidad en lo realizado por las hoy contendientes.

Es decir, parece que históricamente primero es el ACUERDO, después el Proyecto (Plan industrial), que se adjunta a la solicitud para el concurso eólico. Aunque en la realidad parece que su elaboración fue coetáneo y en colaboración.

Y no cabe duda de que este documento recoge un básico, nuclear acuerdo de voluntades:

Prestaciones de una parte, del socio técnico, su propiedad industrial, valorada en 6 millones de euros; y aportaciones de la parte financiera:

-Préstamo de 1.500.000 euros, inicio. (Préstamo Sonkyo)

-1.000.000 euros (pág 4 del Acuerdo) (si en el concurso se le asigna potencia eólica )

-Préstamo Galenova, Préstamo Sonkyo II, 750.000 euros. Diciembre de 2009'.

Y es en este marco jurídico dentro de que hemos de derivar las recíprocas obligaciones. Sin perjuicio de que, como hemos anunciado, volvamos y abundemos sobre el tema en el F. de D. NOVENO, por imposición de los términos del recurso.

QUINTO.-

Demanda reconvencional.

Es el seno de propia ordenación de las alegaciones que va exponiendo a lo largo de su recurso, cuando en el f 1916 hemos de entender que pretende poner de manifiesto el error sufrido por el Juzgado al rechazar su demanda reconvencional, pues intitula esa 'cuarta' alegación 'del incumplimiento por Eólica Galenova de las obligaciones de inversión, daños causados y deber de repararlos'

Denuncia la reconviniente incumplimiento de la financiación acordada en los Planes de negocio. En el F. de D. SEXTO exponemos globalmente que en principio los Planes de negocio no constituyen fuente de obligación, ya por ser previos al Acuerdo (que los dejaría sin efecto) y por ser posteriores y no haber sido aprobados por el Consejo. En este momento, pues, ofrecemos una respuesta parcial al motivo.

La parte que lo alega ha de expresar la fuente de esa obligación, el tiempo, cantidad y forma de APORTARLA, a la vez que la demandada reconvenida no alegue y acredite que aquel pretendido incumplimiento no viniera sustentado sobre un posible incumplimiento de la reconviniente.

En el art 8.2 del Acuerdo se establece la obligación de los socios de contribuir a la financiación derivada de los Planes de negocios, obligándose incluso a votar a favor ya en el Consejo ya en la Junta. Por tanto, en principio, la reconviniente ostenta un fundamento contractual para aquella exigencia, siempre que concurran todos los requisitos.

La parte reconviniente debe pues acreditar un 'Plan de Negocios aprobado'-art 8,2- que fije la cuantía. Pero aquélla no acredita que E. Galenova no haya aportado los fondos comprometidos a ella imputables o sólo a ella, con base en un Plan de negocio aprobado. Diferente es la existencia de compromisos o proyectos ajenos a las partes hoy litigantes o problemas de solvencia derivados de la marcha del negocio, no del incumplimiento por la hoy apelada de sus obligaciones de financiación consecuentes a un plan de negocio aprobado, o del incumplimiento de la hoy apelante de incorporar los fondos recibidos vía financiación pública (unos 4 millones de euros o parte) a la vez que pretende sea la reconvenida quien aporte la financiación, toda la financiación. Los propios actos, constantes en las actuaciones, ponen de manifiesto que la financiación prevista era variada, de fuentes diversas, por vía interna de los socios, o por aportaciones externas, públicas o privadas.

Sin embargo la hoy apelante, pese a lo extenso de su escrito, en este punto, simplemente dice que no cumple 'sus compromisos de inversión en EL PLAN DE INVERSIÓN' y de corrido dice 'lo que provocó el concurso de acreedores y la parálisis empresarial'. Y en éste, como en diversos apartados de su escrito, se basa en sus propios argumentos o apreciaciones, sin apuntalar cada argumento o aportación con el refrendo probatorio puntual, sin el que todo recurso resulta vacío. Es decir, primero establece el incumplimiento del Plan- sin sustento probatorio bastante- y, a continuación, lo conecta CAUSALMENTE con la parálisis empresarial y el concurso. Pues bien, ya hemos anticipado que no se acredita aquel incumplimiento, a la vez que tampoco la relación de causalidad, que desarrollamos en el F. de D. QUINTO, al que nos remitimos.

Y la consecuencia es que sin prueba del incumplimiento y sin prueba de causa eficiente, no es posible seguir argumentando sobre el alcance del daño a que se refiere en el f 1919; y por tanto, resulta superflua una respuesta a su estudio sobre el daño emergente y el lucro cesante.

Finalmente el problema ha de ser examinado también en el contexto de la dialéctica histórica de los comportamientos de cada parte. Queremos expresar que los incumplimientos que se iban produciendo por parte de la hoy apelante justifican la prudencia y reticencias de la hoy apelada a aportar más financiación que la estrictamente comprometida.

SEXTO.-Si bien no acreditado incumplimiento resulta superfluo aludir a la relación de CAUSALIDAD, excepcionalmente, examinamos el tema, para argumentar para mayor abundamiento que tampoco apreciar ese nexo.

La parte apelante pretende que yerra el Juzgado cuando niega se acredite la relación de causalidad, o nexo causalentre incumplimiento de financiación y el fracaso del negocio.

A nuestro juicio no se equivoca el Juzgado cuando no establece un relación biunívoca entre el fracaso del negocio, el concurso de acreedores, y el invocado incumplimiento del deber de financiación de la hoy apelada.

Esta Sala, a continuación formula un listado de las condiciones que pudieron contribuir a aquel resultado, con base en la prueba en autos y que impide concluir que la causa (eficiente o adecuada, según la teoría que se adopte) pudiera haber sido el incumplimiento de la obligación de financiación pactado.

-Ventas previstas pero no producidas. Apalancamiento en relación con los aerogeneradores 1.5 y 3.5)-gran stok que no consigue vender-; y tampoco se encontraban en condiciones de vender el 7.5-. Naturalmente si la empresa no vende los productos fabricados el lego en esta materia puede vincular el fracaso empresarial a que el producto por diversas razones no es atractivo para el posible adquirente y puede producirse en desequilibrio en el balance. Además así lo expresa Opinia en su informe. Y de igual mod, si el 7,5 no estaba en condiciones de sacarlo al mercado. En ambos casos, desde una postura de imparcialidad, no nos parece razonable imputar a la falta de financiación la causa del fracaso.

-La no inscripción de modelos de utilidad y patentes, en un proyecto empresarial a nivel mundial, habrán de considerarse también como posible condición que impidiera desplegar la plenitud de eficacia de aquella propiedad industrial a esos potenciales compradores, con vocación de universal.

-La falta de financiación de los socios, todos. En su caso , el art 8.2, establece que la obligación recae sobre todos,que se ha de entender en proporción a su participación social (75%, Sonkyo SL y 25% Alarde más E.Galenova). A priori, pues, y de darse los requisitos en aquel precepto establecidos, esta falta de aportación supondría una causalidad compartida, y, de seguirse la proporción(75%-25%), con mayor peso en la socio hoy apelante.

-. Si entre los condicionantes del éxito o fracaso del proyecto mercantil la financiación, estaremos de acuerdo, es uno de ellos, si consideramos el conjunto de circunstancias que pudieran concurrir en el fracaso, tenemos la impresión de que la posible insuficiencia de financiación pudiera erigirse en una condición más, pero no en la causa eficiente; de manera que si intelectualmente partimos de la abstracta premisa de que se hubiera producido la financiación que la apelante pretende de la demandada, en absoluto cabe inferir que el negocio necesariamente hubiera triunfado.

-No aportar a Sonkyo Energy los 4 millones o la parte correspondiente obtenida del ICAF, en virtud de un convenio de colaboración de 19.9.2011. No consta ese ingreso en la contabilidad del año 2011 en ninguno de los informes aportados, ni total ni parcial, ni en la contabilidad ni de otro modo, sin que las explicaciones de la apelante en el recurso puedan colmar el vacío probatorio al respecto.Tendría que explicarse, numérica y detenidamente, cómo si se hizo en forma de compensación, a la vez se reclaman deudas vía monitorios, o cómo se llega tras la compensación a la cantidad reclamada judicialmente. En tal situación sí cabe aseverar que le infiltración de esa cantidad o parte hubiera supuesto, desde este solo punto de vista, un alivio financiero para la sociedad.

- La Sala carece de la pericia precisa para referirse a ciertos aspectos del litigio, lo que comporta seguir los informes periciales en su generalidad. De suerte que, siguiendo la pericial de Aboll Auditores, los perjuicios a indemnizar(lucro cesante) se calculan con bases irreales. Los cuatro Planes de negocios no son sino meras previsiones, referidas a un tiempo y a un espacio (ventas a nivel mundial) que no soportan el contraste con la realidad acreditada en el período 2009-2012, y tomando condiciones óptimas de beneficios y de ventas, y desconociendo que el éxito o el fracaso del negocio depende de multitud de variables que o no se han cumplido o que se deben imputar al cumplimiento o incumplimiento de los deberes de correcta gestión empresarial o de los socios en el seno de la propia sociedad, Sonkyo Energy.

-La anulación del concurso eólico, si bien no es firme la sentencia que decide, puede incidir negativamente en la pretensión de la reconviniente, en cuanto se pretende un lucro cesante de un negocio que jurídicamente tiene unos efectos extremadamente limitados en relación con su previsión inicial, se suerte que las proyecciones temporales y el contenido económico (para el cálculo del lucro cesante) se quiebra si finalmente se declara con firmeza la anulación del concurso. Pero también, a nuestro juicio, puede resultar un elemento a considerar sobre el problema que nos ocupa, esto es, la relación de causalidad, imputación del fracaso, y corolarios sobre indemnización. La falta de firmeza, como se nos indica, de aquella resolución, impide incorporar ese hecho (anulación del concurso eólico) a los efectos que ahora nos ocupan.

EN CONCLUSIÓN, desestimamos los motivos expuestos frente a la desestimación de su RECONVENCIÓN, pronunciamiento que CONFIRMAMOS

SEPTIMO.-Al finalizar la recurrente sus argumentos sobre la cuantificación de los perjuicios que reclama en su reconvención, de seguido pasa a exponer argumentos que hemos de entender que ya se está refiriendo a la Demanda, laque se debiera haber desestimado; pues entiende que no se han acreditado ni la existencia ni la importancia de los incumplimientos de la demandada invocados en febrero de 2012 para resolver, esto es, mejor, para ejercitar la opción de venta y el vencimiento anticipado del préstamo Y es que se refiere:

-A la excepción de contrato incumplido por parte de la actora(ff 1927 y ss).Es decir, viene a expresar que si la actora previa o simultáneamente no cumple con lo que le corresponde no tiene acción por exigir a Sonkyo las suyas. Ya hemos anticipado, que dicha premisa no se acredita; esto es, la actora ha cumplido con la financiación contractualmente pactada.

La parte apelante se centra en diversos momentos de su escrito a la figura del JOINT VENTURE, para, entre otros motivos, erigirlo en el fundamento jurídico(amén de mercantil) de las relaciones de los hoy litigantes. Hasta el punto que en su Alegación SEGUNDA, - en la necesidad de proteger su postura sobre cuál es la fuente de sus recíprocas obligaciones, esto es, esencialmente el ACUERDO DE INVERSIÓN Y ENTRE SOCIOS, pero también otros pactos - alude a aquella figura, a los Planes de Negocios, al 'acuerdo tácito de voluntades'(f 1908),a la 'buena fe como elemento integrador de las relaciones negociales, a la existencia de 'contrato a favor de tercero'(f1912). Esta Sala, sin embargo, va a ser breve en su respuesta. El art 1089CC establece las fuentes de las obligaciones. Entre ellas no establece, lógicamente, el Joint venture ,con éste o con distintos nombres. De manera que a consecuencia del progreso en las relaciones económicas ese precepto ha ido desarrollándose, amén de en el C.de Comercio en las Leyes especiales, como es sabido.

Y en cualquier caso, normalmente la Jurisprudencia,ante relaciones jurídicas atípicas y complejas, viene resolviendo los litigios con referencia a las figuras jurídicas típicas.

En nuestro caso, insistimos, las discrepancias que la apelante muestra cuando, en relación con la fuente de las obligaciones inter partes, califica la sentencia los acuerdos, contactos, compromisos verbales previos al Acuerdo de socios como meras cuestiones preliminares, si bien en abstracto pueden tener su interés doctrinal, nuestra decisión se ha de producir en concreto , cuando desde la soberana y libre voluntad de las partes en la cláusula 15ªhan acordado solemnemente que...EL PRESENTE ACUERDO Y SUS ANEXOS SON LOS ÚNICOS ACUERDOSENTRE LAS PARTES. Matizando, incluso,...' sin que existancualesquiera otros acuerdos, ya sean verbales o escritos, sobre los que constituyen objeto de dichos contratos.' ---'Así mismo el presente acuerdo sustituye, a todos los efectos, a cualesquiera documentos formalizados o cruzados por las partes'. Entendemos que las partes realizaron un especial esfuerzo y tuvieron un indisimulado interés en dejar bien claro cuáles eran a partir de entonces los acuerdos y documentos que regirían sus relaciones.(Por ejemplo el Plan de negocio Alarde de 1.6.2009, la oferta de Sodercan de abril de 2009,el análisis de 3 Proximity de abril de 2009 a que se alude en texto del recurso, son anteriores al Acuerdo, y, por tanto,sin efecto.)

Ante tanta claridad, esta Sala no quiere abundar. Es más, se aporta el doc 59 de la Contestación en el que el propio asesor de la hoy apelante(octubre de 2008) estima que cualquier compromiso ha de hacer referencia y tomar como base el Acuerdo, como gozne sobre el que han de girar sus relaciones tras dicho Acuerdo. Las partes, tras reconocer que hubiera tratos, escritos, proyectos, acuerdos verbales o escritos anteriores al Acuerdo entre socios, desde este momento adoptan como única lex-contractus el tan repetido Acuerdo.

Y en la medida en que la mayor parte de su argumentación gira sobre ese objeto, tenga la parte por rechazadas cuantas alegaciones se van desgranando en el escrito que toman como fundamento de las obligaciones otras acuerdos-verbales o escritos-,pactos, proyectos, planes de negocios, acuerdos diferentes a lo expuesto y los emails y documentosen los que efectivamente se le pide a Galenova que cumpla con una serie de obligaciones. Pero, insistimos, siendo ciertas estas reclamaciones, no ha sido acreditado que las mismas se funden en las obligaciones contraídas por Galenova, o sólo por ella.

En síntesis no cabe invocar pactos, compromisos, documentos previos al Acuerdo como fuente de obligación, porque no parece que existieran, y, de existir, el art 15 del Acuerdo les deja sin efecto alguno.

OCTAVO.-

Pacto a favor de tercero incumplido, se denuncia. La parte hoy apelante va desgranando, como hemos ya consignado, posibles fuentes de las que derivarían las obligaciones de financiación de la actora, que hubiera incumplido. Ysostiene que sí incumplió la obligación contenida en el PROYECTO y PLAN presentado al Gobierno de Cantabria.

En concreto ahora, ex novo, en apelación, invoca el art 1257CC . Y resulta ex novo porque aparece como la reacción argumental de la apelante frente al argumento de la sentencia de que en el proyecto y el plan la hoy apelante no es parte, no firma, y por tanto carece de legitimación ad causam para pretender un derecho correlativo a una obligación de la actora. De manera que ahora, ex novo, entiende que Eólica Galenova y el Gobierno de Cantabria contrajeron unos compromisos de inversión de la que sería beneficiaria Sonkio SL. Y que, por tanto, ésta como tercera beneficiaria en contrato con estipulación a su favor, está legitimada para reclamar lo comprometido.

Una primera dificultad aflora del dato de que en la Contestación a la demanda y la Reconvención no se aludiera a este extremo. Y el mismo no es adjetivo o secundario; pues lo que se pretende con la reconvención es fijar una obligación a cargo de Galenova- aportación de unos millones de euros- . Y procesalmente es deber de quien alega esa obligación ejercitar la acción correspondiente (integrada por elementos fácticos y fundamentos legales y jurídicos).Y es ahora cuando por primera vez(salvo error en nuestro examen de los diversos tomos del procedimiento) y sin haber pasado por la discusión y decisión de la instancia cuando ex novo se nos plantea un tema que, como hemos antedicho, se eleva a millones de euros.

Por tanto no procede examinar siquiera esta PRETENSIÓN no ejercitada individualizándola con unos hechos y con fundamento en el art 1257CC .

Por otra parte, y si bien es verdad que tanto la actora pertenece a un grupo empresarial como la demandada pertenecen a otro grupo empresarial; no cabe en principio un totum revolutum, o hacer a cada una de las sociedades elementos fungibles, de manera que sea indiferente la individualidad de cada sociedad o intercambiables. Y observamos que en el referido compromiso -que no Plan de negocioŽ- hubiera intervenido no EOLICA GALENOVA SL, sino CANTABRIA GENERACIÓN SL, con el Gobierno de Cantabria.

En todo caso entendemos forzado el argumento; esto es, en dicho documento no se recoge un c ontrato- sino un plan o proyecto- entre dos partes, en la que una se obligue frente a la otra a una prestación a cambio de la que ésta preste a aquélla; como, en consecuencia, se contenga una obligación de la hoy actora frente a un tercero, quien tendría un derecho frente a aquélla. Hasta el punto que la parte apelante se conforme con incorporar jurisprudencia, pero no despliega el imprescindible esfuerzo en razonar sobre los hechos concretos del caso, del que inferir un contrato con estipulación a favor de un tercero.

En 10 años 29.6 millones de euros de inversión, es un mero proyecto, que va discriminando en diversas partidas, f 39 y ss del proyecto, y que no supone asumir una obligación ni por el todo ni por las cantidades a invertir anualmente (f 41). En todo caso la fórmula que es establece para la viabilidad de Sonkyo Energy SL es la autofinanciación; de manera que esos 'hasta cuatro millones de euros' se prevén como mecanismo inicial para poner en marcha el negocio y en tanto no adquiera activos propios derivados del negocio en marcha. Y el importe de los tres préstamos es de 3.250.000 euros. Es decir, y realizados simultáneamente el Plan y el Acuerdo, Plan o proyecto y Acuerdo parece ser correspondientes; de suerte que si en el Plan o proyecto se habla de ' hasta cuatro millones de euros', en el ACUERDO se fija en concreto la suma de los tres préstamos ' en la susodicha cifra de 3.250.000 euros'.

La hoy actora (si se quiere con Alarde), o, mejor, Cantabria Generación se compromete en la SOLICITUD, a poner a disposición de Sonkyo SL un total de hasta 4 millones. Pero no se fija la cantidadsino 'hasta 4 millones de euros', Y no se fijan las fechas, sino 'una vez resuelto el concurso eólico y concedida al menos una zona eólica'. Y se dice que esa cantidad es la prevista en el Plan de negocios elaborado(f 42). En el Acuerdo se hace referencia al Plan o Planes de negocio. Pero que, naturalmente debían ser informados y aprobadospor el órgano social.(art 8.2 del Acuerdo). Y no parece que se haya aprobado Plan de negocio que obligara a la actora a aportar otras cantidades diferentes a las aportadas, Plan de negocio que fue acordado en el Acuerdo como sistema, una vez aprobado por el órgano societario, para obligar.

Alude a la 'buena fe como elemento integrador de las relaciones negociales'. En efecto es un elemento de cierre argumental. Pero el recurso a la buena fe no puede derogar en la jerarquía de las fuentes de las obligaciones las típicas a que aludió la recurrente y que hemos rechazado.

NOVENO.-Superados los obstáculos expuestos por la apelante para examinar los incumplimientos que la actora afirma, examinamos los motivos en los que se denuncia error en el Juzgado al estimar esencialmente los incumplimientos alegados por la actora. Dicho examen y el contenido y finalidad de las estipulaciones han de valorarse teniendo en cuenta el tipo de asociación, los riesgos, las cuantías objeto del acuerdo, y la desconfianza entre las partes al general el acuerdo y durante su ejecución.

- La opción de venta.

A).La sentencia considera que la actora, hoy apelada, ejercitó conforme al Acuerdo la opción de venta. La apelante argumenta en contra. Necesariamente hemos de acudir a la lex-contractus - f 17 y ss del Acuerdo-. 'Si antes del 1.7.2011 no se les ha entregado la certificación de que cumplen con las curvas de potencia...'(art 7.6.2 del Acuerdo).

Esos hechos se han producido literal y rigurosamente.

Si bien no corresponde a la Sala establecer el fundamento de justicia de tal facultad, entendemos que si la esencia del compromiso de colaboración era la aportación de unos aerogeneradores-aportación valorada en la importantísima cifra de 6 millones de euros- que cumplieran con unas curvas de potencias establecidas en el Anexo I, sin lo cual resultaría imposible la viabilidad del fin pretendido por las sociedades colaboradoras, dicha facultad, esto es, la de opción de venta de las participaciones por parte de la hoy actora y apelada resulta equilibrada y con sentido. Además se establece un plazo, esto es, hasta el 1.7.2011, plazo amplio, si consideramos que el Acuerdo es de 7-8-2009, casi dos años. Y, por último, la financiadora, no olvidemos, exigía una certificación concreta en fecha determinada en garantía de que la inversión se desenvolvía correctamente.

No olvidemos que en el plan de las partes el negocio se desarrollaría sobre un núcleo esencial, la aportación de la propiedad industrial por una parte y la aportación de financiación-en los términos acordados- por otra. Y si ésta venía cumpliendo- desde diciembre de 2009- con una importante aportación económica, no podía esperar más allá del referido plazo(dos años) a que la otra parte cumpliera aportando seguridad. Por tanto, la opción de venta al cabo de esos dos años entendemos prudente.

Y, por último, las partes firmaron que no valdría cualquier certificación, sino la emanada de alguno Centro de reconocido prestigio, de suerte que establecen sea el CIEMATo de otro de reconocido prestigio previamente acordado por las partes.

En nuestra opinión tal pacto, por afectar al núcleo duro del contrato de colaboración, es absolutamente esencial, y, en consecuencia, la opción de venta de las participaciones-facultad de salir del acuerdo de colaboración- en caso de incumplimiento, una consecuencia, amén de acordada (lex-contractus), justa. Bajo el manto de una mera obligación formal, subyace la necesidad de constatar en un tiempo prudencial, que la prestación de la hoy apelante venía avalada por una certificación solvente a los efectos del comercio nacional e internacional.

Por último, no llega a acreditarse que se concediera una prórroga de un año -hasta el 1.7.2012-, así como resulta que la certificación tardía comprendiera los dos Windspot (el 3.5 y el 7,5, no sólo el primero).

En definitiva, y si bien la parte apelante describe y valora la prueba bajo su propio prisma, no hemos llegado a la convicción de que el Juzgado haya incurrido en un evidente error en dicho a análisis, ni al tiempo de derivar las consecuencias, que ya estaban establecidas en el Acuerdo soberano y libre de las partes.

B).No obstante abundamos en lo antedicho en el siguiente sentido.

En el Acuerdo entre socios se dibujó tanto un iter de prudente y evolutiva integración de Alarde y Galenova en la sociedad que se constituye, como también la posibilidad de abandonar la colaboración si se producían ciertos hechos u omisiones que las partes erigieron en causas para poder ejercitar la OPCIÓN DE VENTA (art 7.6) No creemos sea necesario reiterar ni siquiera ir dando respuesta a las diversas alegaciones, motivo 5º, pág. 51 y ss del escrito del recurso.

El carácter esencial o no del incumplimiento de esa estipulación(el tiempo-posibilidad de prórroga del plazo(f 1937)-, el contenido de la certificación, autor etc) fue determinado por las partes, y no tiene su fuente ni en la Jurisprudencia ni en el art 1124 y concordantes. Por tanto, carece de sentido discutir ahora si el incumplimiento se entendió como esencial o no, o examinar la Jurisprudencia y esos preceptos civiles cuando prima la libertad del pacto que en este caso se expresó en el tantas veces repetido art 7.6 del Acuerdo entre socios.

La hoy apelante propició los hechos que, de producirse, abonarían la facultad de opción de venta. Esto es lo que interesa al litigio, mientras que resultan secundarios temas tales como el estado de las máquinas(f 1939) o si CIEMAT estaba o no capacitada para emitir las certificaciones(f 1940).Tampoco, ante las contradicciones que arrojan los elementos probatorios(documental y testifical), podemos llegar a la certeza de que se tomara en el órgano social qué otra institución, organismo o empresa emitiera el certificación(f 1942).

DECIMO.-

- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO.

A).No se discute la existencia del préstamo, de 15.12.2009, de la hoy actora a favor de la demandada, hoy apelante(doc 4 de la demanda).

Se verá, como razonábamos ut supra, que este préstamo de diciembre se inscribe en la ejecución o desarrollo del Acuerdo de 7.8.2009, lo que, además, se pone de manifiesto expresamente en el texto de este préstamo, como también en el texto del Acuerdo, que hace ya referencia al futuro préstamo que nos ocupa.

Se recoge ya en la sentencia las causasprevistas para tal vencimiento,por incumplimientos recogidos tanto en este contrato de préstamo-cláusula 15 en relación con la 13,2 y 3-como en los artículos 3.2 y 6.2 del Acuerdode socios.

De las especiales circunstancias en que se produce en el sistema de colaboración entre los diversos firmantes, tanto del Acuerdo entre socios como del préstamo que nos ocupa, resulta que la hoy actora- con Alarde- ocupaba una posición minoritaria(25%) frente al grupo empresarial , así como que el gran capital que aportaba la situaba una delicada situación de permanente riesgo,

Esta excepcional situación hace comprensible las cautelas adoptadas en aquellos documentos para, en la medida de lo posible, neutralizar la debilidad de la hoy actora en el seno de la sociedad y proteger sus créditos o sus aportaciones dinerarias, a pesar de su falta de peso como socia.

B).La sentencia, tras analizar y dar por probados o no los hechos que, según la demanda, suponían incumplimientos anudados contractualmente a la facultad de vencimiento anticipado, adopta una decisión. El recurso, también extenso en este aspecto, no logra convencernos de que el Juzgado yerre en este quehacer.

Nuestro argumento, una vez más, es el mismo. El respeto a la voluntad soberana de las partes que libremente expresaron,previas conversaciones, transacciones, ofertas y contraofertas, en cuyo íter, como demuestran tantos indicios, tuvieron que intervenir necesariamente profesionales del Derecho y de la Economía; pactos que se plasmaron en el Acuerdo entre socios. Por tanto son acuerdos bien pensados, meditados, trabajados e intervenidos por profesionales.

Y a partir de lo cual y acreditados los incumplimientos, que las partes quisieron libremente erigirlos en hechos capaces de desplegar la facultad del vencimiento anticipado en la prestamista, el juez no tiene que abundar, añadir más argumentos, ni siquiera pretender justificar los sustentos de justicia, justificación, equilibrio etc de esos pactos de las partes. Y, en coherencia, no vamos a entrar o insistir en ese aspecto.

Añadir simplemente, que habiendo acordado participar las hoy litigantes en un proyecto de colaboración de enorme trascendencia económica(baste como muestra, las cantidades que se pretenden como meros daños y perjuicios) y a lo largo de un extensísimo plazo, con el arriesgado añadido de que una de las partes(Sonkyo SL) estaba integrada en un grupo empresarial, sociedades de dicho grupo que, a su vez, se incorporaban de una u otra manera a ese proyecto con intereses comunes al grupo, frente a la sociedad o sociedades Galenova y Alarde (éstas, a su vez, con una minoritaria participación-25%-) se entiende el clausulado del contrato (entre otras la posibilidad de venta o del vencimiento anticipado,) cuando éstas últimas advirtieran comportamientos contrarios a la buena fe, la lealtad entre los socios, el estricto sometimiento a los controles de los órganos sociales (Consejo, Junta)etc.

Por otra parte esa desconfianza se va fraguando, en consonancia con los hechos que la parte va conociendo, al ponerse de manifiesto; pues hemos examinado hechos tales como los Juicios monitorios o los compromisos con el ICAF, que ni se manifestaron,ni, por tanto, hubo oportunidad de ser aprobados o rechazados, ni, en su caso, ser erigidos preprocesal o procesalmente al tiempo de la demanda como motivos de incumplimientos.

Se examinan a continuación si concurren los incumplimientosque sustentan el vencimiento anticipado.

UNDECIMO.-

1.- Modelo de utilidad y patentes.

A nuestro parecer no yerra el Juzgado cuando considera incumplida una obligación esencial por parte de la socia Sonkyo SL a la sociedad que se crea entre las hoy contendientes-Sonkyo Energy-. De suerte que la aportación por parte de Sonkyo SLno se produce con los requisitos precisos para que la transmisión a la nueva titular-Sonkyo Energy- sea plena en todo su contenido y efectos. De manera que todos esos plenos efectos, entre partes y frente a terceros, a nivel nacional e internacional, sólo se despliegan con su inscripción en el Registro u Oficina de Patentes y Marcas. Desde el punto de vista de la regulación general de las obligaciones recordamos que los contratantes vienen obligados no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley( art 1258CC ).

Incumplimiento que ya consta denunciado por escrito el 15.9.2011-dos años después del Acuerdo-. Y este incumplimiento es esencial, al afectar al núcleo de la aportación comprometida por la hoy apelante. Y en cuanto al tiempo, la inscripción se produce el 8.3.2012, tras la solicitud del 2.12.2011(inicio de la vigencia), y las denuncias previas de la hoy actora. Si el 7.8.2009 se asume la obligación, se denuncia, más de dos años después, y no se inscribe sino dos años y medio tras aquella fecha, si bien con vigencia desde la solicitud(2.12.2011), entendemos que no se cumple con la obligación, y no se había cumplido al tiempo de la denuncia.

2.- Firma Campo como auditores

La forma, modo, condiciones, fondos o pago en contraprestación al servicio en que se debía proceder al nombramiento de auditor (art 3 del Acuerdo),no es tampoco una cuestión baladí para las partes. Por ello que se fijaran unas cautelas, que no se respetaron, en el contexto preciso de confianza, buena fe, lealtad etc.

Cotejando dicho precepto con la realidad concluimos que el nombramiento de auditor se hizosin respetar el Acuerdo entre socios.

Para el nombramiento de auditores de la sociedad, según el Acuerdo entre socios, art 3.2, se requiere una mayoría reforzada (85%). Y es el caso en que se nombró a Auditores Enrique Campos&Auditores, sin acuerdo con la hoy actora (25%), con lo que el nombramiento se hizo sin la concurrencia a favor del 85% exigido. No advertimos error,- por basarse en los indicios que la sentencia menciona-, al calificar de auditor a aquella entidad, y de auditoría anual el trabajo realizado (f 1870 vuelto).

3.-Glory Wind.

Constitución de filiales (f 79 del recurso,1957 del procedimiento). En este punto, pese, en efecto, a las posibles afirmaciones contradictorias, la sentencia parece concluir-último párrafo de su undécimo F. de D- que Glory Windera una mera distribuidora en USA de los productos de la sociedad demandada, no una delegación creada sin respetar el Acuerdo de socios. Y,por tanto, esta Sala estima que este hecho no supone un incumplimiento del Acuerdo de socios que sumar a los incumplimientos, que pudiera ser tenido en cuenta en apoyo del vencimiento anticipado. No obstante, este extremo en el conjunto de cuestiones planteadas, no afecta a la esencia del recurso, ni al pronunciamiento sobre costas.

4.-Operaciones vinculadas.

El art 8 del Acuerdo prevé:

1.Que Norte Kit SA(del grupo Sonkyo) arriende su local a Sonkyo Energy, según las condiciones del Plan de Negocio.

Existen, empero, facturas y pagos por suministros de materiales y servicios que, por ser ajenos a la relación(arrendadora-arrendataria), en principio son indebidos, salvo prueba en contra, que no se ha practicado.

No se respetan, pues, las cautelas ni los deberes de exquisita información sobre las relaciones con esta sociedad del grupo.

2. Que Sonkyo SL-como proveedor principal- venda las piezas de los aerogeneradores a S.Energy. Sobre precios, Plan anual.

No se acredita el respeto a los márgenes(art 8 del Acuerdo), ni las compras,uso de los elementos comprados, su necesidad etc.

Hemos aludo directa o indirectamente a esta cuestión. El grupo empresarial SONKYO se integra por SONKYO ENERGY,NORTE KIT SL y SONKYO SL.

Precisamente por el hecho de que una de las dos socias(la hoy demandada) estuviera integrada dentro de un grupo empresarial, sociedades que a su vez, como consta, también tenían intereses económicos en S. Energy, es evidente que los intereses del conjunto del grupo pudieran enfrentarse a los de la socio hoy actora. Y, una vez más, la necesidad de un exquisito control y escrupulosa información a la socia 'ajena', aflora sin especial difícultad, Tampoco se atendió a este extremo.

3.Como ya hemos expresado El ICAF concede financiación, en principio para el grupo y S.Energy; y, sin embargo, no consta que se aportara a S.Energy ni todo ni parte; y, por tanto, hemos de inferir(rechazadas otras hipótesis) que se ingresaran en su totalidad al grupo empresarial.Y,en el caso más favorable para la hoy apelante(aportación parcial en forma de abono de deudas), una vez más, se despoja a los órganos sociales(S.Energy) de conocer, ingresar y decidir sobre su mejor aplicación social.

Contratación de trabajadores.

Examina la apelante dentro de las operaciones vinculadas la contratación de trabajadores.

Contrato de 19.9.2011 entre Sonkyo SL y el ICAF(G. de Cantabria).Sonkyo recibe 4 millones de financiación para aportar en todo o en parte a Sonkyo Energy.

A cambio Sonkyo SL se compromete a contratar trabajadores para el grupo Sonkyo.

Desde luego Sonkyo Energy contrata trabajadores.

Se verá que se trata de una operación económica de suma importancia.

Actuaciones en favor del grupo empresarial Sonkyo, pero no resulta evidente que también a favor de S.Energy, tanto por no recibir la financiación, como por si en función(que habría que estudiar en su caso) de la situación económica de la empresa en ese momento habría que determinar si esas contrataciones de trabajadores eran favorables o perjudiciales para la empresa. Sabido es que la incorporación de más trabajadores(como el incremento de la inversión) en principio se ha de calificar positivamente; pero puede ahondar en la crisis si esa incorporación de nuevos trabajadores, por esas razones empresariales, pudieran, al no ser necesarios, suponer una rémora, más que una forma de inversión.

Actuaciones, sobre la administración y disposición de esos 4 millones de euros que, amén de que no se justifica ni su ingreso ni su uso en Sonkyo Energy, se sustrae al conocimiento y disposición del Consejo de Administración de Sonkyo Energy, a favor de cuya sociedad básicamente se produjo esa financiación en forma de préstamo.

Entendemos que también se ha de incluir en el listado de incumplimientos del Acuerdo de socios, pues suponía asumir unos compromisos sin acreditada solvencia económica y sin tener facultades para ello.

5.Juicios monitorios. Reiteramos que el grupo empresarial SONKYO se integra por SONKYO ENERGY,NORTE KIT SA y SONKYO SL. A nuestro juicio esa conducta no beneficia a la demandada apelante, porque representan un comportamiento anormal, contrario al canon de conducta del hombre medio, de buena fe y leal.

En esas reclamaciones a través de monitorios de Sonkyo SL a Sonkyo Energy, podemos advertir que ee trata en definitiva de que una de las sociedades del grupo(a la vez socia de Sonkyo Energy) reclama a otra, Sonkyo Energy, que ha de examinarse con especial cuidado, por si esas acciones pudieran producirse en perjuicio de Galenova Sl, en cuanto socia de S.Energy.

a) Desde luego no se comunican franca y previamente la existencia de los pretendidos créditos Sonkio E, lo que en el marco intrasocietario no nos parece una conducta normall.Pero procesalmente se produce indefensión en cuanto la parte demandada en los monitorios no puede oponerse en tiempo y forma.

b) No se le ha acreditado - frente a la socio, hoy actora-con todo rigor probatorio cuál era el origen y la cuantía de esas deudas .

Por último, esta Sala ha entendido que los incumplimientos dados por probados y la respuesta ofrecida a la esencia argumental del extenso recurso -como cuando alude a la referencia genérica a la ausencia de incumplimiento de Sonkyo SL con relevancia resolutoria -son ya suficientes para confirmar la sentencia por los razonamientos expuestos en la nuestra, aunque, como hemos expuesto, alguna de las argumentaciones de la instancia no sean acertadas, a nuestro juicio, pero sin incidencia en los pronunciamientos.

DOUDECIMO.-Por cuanto antecede, el recurso debe ser sustancialmente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Los pronunciamientos sobre las costas de la instancia son correctos al fundarse en el principio del vencimiento ( arts. 394.1 y 397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por SONKYO SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 DE SANTANDER, La que debemos confirmar y confirmamos por los razonamientos expresados en nuestra sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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