Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 368/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100387

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 368/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 58/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de A CORUÑA ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 368/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -
D. Miguel Ángel -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Culleredo -A
Coruña, representado por la Procuradora Sra. DÍAZ AMOR y bajo la dirección de la Letrada Sra. Álvarez Rodil;
y como APELADA/DDA: -PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA-, con CIF.
G-280031466, con domicilio en c/Santa Engracia Nº 67-Madrid, representada por el Procurador Sr. PÉREZ
LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado Sr. SÁNCHEZ MARIÑO, sobre Reclamación cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20-5-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.493,19 euros, debiendo la entidad aseguradora abonar los intereses del art. 20 LCS devengados sobre la cantidad de 4.169,94 euros desde la fecha del siniestro (24/01/2011) y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A efectos de ejecución, la demandada consignó en fecha 14/03/2013, la cantidad de 13.323,25 euros, que fueron entregados al actor en fecha 18/04/2013'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Miguel Ángel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Díaz Amor.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24-09-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3- Noviembre-2014 se señaló para votación y fallo el 16-12-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución la parte demandante solicitando sea Revocada la misma y se condene a la demandada a lo solicitado en el escrito interponiendo el recurso; a lo que se opone la parte demandada solicitando su confirmación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra en combatir determinados extremos de la sentencia apelada, en primer lugar se refiere al período de incapacidad que la resolución apelada concreta en 317 días, de los cuales 121 tuvieron carácter impeditivo y los 196 restantes no impeditivos; si bien hay que tener presente sostiene la apelante, el contenido del escrito unido con la demanda como documento Nº 34, el que se refiere a la oferta realizada al aquí recurrente por la Aseguradora demandada, en el cual reconoce 317 días de curación, de los cuales 200 son días impeditivos y los 117 días restantes son no impeditivos, en base al artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor , oferta que vincularía a dicha Aseguradora como acto propio, siempre que la oferta hubiese sido aceptada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, en este extremo el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Pretende la parte recurrente que se le reconozcan 343 días de incapacidad temporal a consecuencia del accidente, con contra de lo sostenido por la sentencia de instancia que únicamente reconoce 317 días, y ello porque como razona en el fundamento jurídico segundo, teniendo en cuenta el allanamiento de la demandada al que hemos de estar se estima el período de curación de 317 días, de los cuales 121 son impeditivos y los 196 restantes no impeditivos; luego así ha de mantenerse toda vez que con posterioridad al informe médico obrante en autos de fecha 24 de Mayo de 2011, que hace referencia a la curación por estabilización de las secuelas no existe otro que mantenga lo contrario, en consecuencia el recurso en este extremo ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a la valoración de las secuelas, las cifra el recurrente en 9 puntos en total, habiendo concedido la sentencia apelada 5 puntos por tal extremo. De la abundante prueba documental unida a autos que hace referencia a numerosos exámenes médicos, hemos de concluir de acuerdo con la Juez 'a quo' que las mismas han de valorarse en 4 puntos, resultantes de los 3 puntos referidos al codo doloroso y 1 punto en que se valora la dolencia de la muñeca izquierda, toda vez que el dolor de la muñeca derecha no tiene origen traumático, sino degenerativo, lo cual ha sido corroborado con el contenido del informe unido como documento Nº 1 con la contestación a la demanda, el que demuestra que el dolor no puede ser muy intenso a juzgar del uso que realiza de una moto de gran cilindrada, lo que supone realizar un gran esfuerzo con las muñecas para su control; el recurso por tanto en este extremo ha de ser desestimado.



QUINTO.- Se reitera en esta alzada la petición ya realizada en la demanda respecto a la incapacidad permanente parcial, por lo que se solicitaban 6.000 # sin que ello hubiese sido contemplado en la sentencia apelada.

Con independencia de que el jefe del trabajo del aquí recurrente al testificar en autos declara que a consecuencia del accidente y debido a las secuelas que le han quedado al aquí recurrente, éste se ve limitado para la realización de ciertos trabajos, en especial para aquellos que necesite hacer fuerza, para lo cual tienen que ayudarle los compañeros de trabajo, si bien ello no ha quedado debidamente acreditado, ni por medio de los informes médicos obrantes en autos, ni por ninguna otra prueba, cuando ello era obligación que pesaba sobre el recurrente ( art. 217 L.E.C .), sino incluso lo contrario, a cuya solución se llega teniendo en cuenta el contenido del informe emitido por el Sr. Baleato, en cuanto pone de manifiesto el extremo ya mencionado referente a que conduce una moto de gran cilindrada, y que realiza sin ayuda las tareas en el taller mecánico además de que, como acertadamente refiere la sentencia apelada, se le ha concedido 1 punto por la secuela que se le aprecia en la muñeca izquierda, que no en la derecha y al ser diestro ningún tipo de incapacidad por tanto ha de apreciársele, extremo que ha de ser igualmente desestimado.

Por último se combate la no imposición de los intereses del art. 209 de la L.C.S . en la sentencia apelada.

Ciertamente la no concesión de dichos intereses ha sido justificada en la sentencia apelada la existencia de una oferta realizada por la Aseguradora, al amparo del art. 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , por importe de 22.309,49 # (por incapacidad laboral, secuelas, factor de corrección del 10% y por gastos y perjuicios) en base a los datos del Informe de Valoración de Daños Corporales UVAME (documento Nº 34 unido con la demanda), que no ha sido aceptada, y que no se trataba de una suma muy alejada de la efectivamente concedida, lo que justifica la exoneración del pago de los intereses del art. 20-8 L.C.S . por hallarse amparada en una causa justificada, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.



SEXTO.- El recurso interpuesto al ser desestimado es preceptiva la imposición de costas causadas a la parte recurrente (at. 394 y 398 L.E.C.).

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 58/2013, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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