Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 182/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100388


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003121

Recurso de Apelación 182/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 782/2010

APELANTE:AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 782/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 MADRID apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Madrid, debo condenar y condeno a la mercantil 'Areas de Construcción y Promoción Level, S.L.' al pago de la suma de 109.142,2 euros, con la actualización del IPCA correspondiente a la fecha de abono; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, fue condenada Áreas de Construcción y Promoción Level, S.L. a que le abonase la cantidad de 109.142,2 € - actualizada según el IPC a la fecha del abono, - y que era el importe en el que se valoraron los vicios y defectos acreditados en el referido edificio y de los que era responsable la entidad demandada en su calidad de contratista, formula recurso de apelación la parte demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

1º) Que dada la escasa entidad de las deficiencias reclamadas no podría hablarse de ruina funcional del edificio.

2º) Error en la valoración de las pruebas practicadas en autos, respecto de las reclamaciones de la demandante por los defectos y de las negociaciones mantenidas con LEVEL para realizar pequeños trabajos de reparaciones en 2.008; respecto de la falta de mantenimiento durante 12 años del edificio; y respecto de los presuntos defectos denunciados.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Como ya declaró esta Sala en Sentencia de 28 de enero de 2.014 , por lo que se refiere al concepto de ruina a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil , en sentido gramatical se identifica con el de destrucción, con el derrumbamiento total o parcial de la obra; pero jurídicamente se ha ampliado a los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, pueden hacer temer la pérdida del edificio, o lo hacen inidóneo para cumplir la finalidad que le es propia, o inciden en su habitabilidad o en su uso adecuado. Así se acuña el término ruina funcional, que incluye desde una destrucción o imposibilidad de uso, a un defecto o vicio que inhabilita, aun parcialmente, al uso idóneo de la obra. Sirva en este sentido la definición dada por la STS de 5 de junio de 2.008 cuando señala que la denominada ruina funcional 'tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto', señalándose por la jurisprudencia que es suficiente para considerar que existe ruina funcional una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( STS de 28 de mayo de 2.001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( STS de 24 de enero de 2.001 ); también cuando por idénticas razones constituyan una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio.

Como también apunta la STS de 27 Abril de 2.009 , aunque el artículo 1.591 del CC emplee el vocablo 'ruina', la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional' , que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia. En definitiva, el concepto de 'ruina' no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, y que alcanza, o bien a toda la construcción, o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1.997 , 4 de marzo de 1.998 y 21 de junio de 1.999 ), pudiendo incluir también los supuestos en los que existan vicios de construcción o de ejecución de obra de los que deriven grietas o fisuras ( STS de 26 de octubre de 2.006 ), o humedades o goteras ( STS de 24 de enero de 2.001 ), en definitiva defectos de estanqueidad o de impermeabilización del edificio, que no tienen por qué entenderse como simples imperfecciones corrientes, sino que, por el contrario, pueden entrar dentro del concepto de ruina funcional.

Pues bien, basta un mero examen de los informes periciales aportados con la demanda y en los que se basa la acción ejercitada, fundamentalmente los emitidos por el Sr. Isidro , para constatar, como la propia Juzgadora de instancia concluyó en la Sentencia de instancia al darlos por acreditados, que los vicios y defectos que presenta el edificio y por los que se reclama, inciden de lleno en el concepto de ruina funcional conforme antes se definió.

Se aduce por la recurrente que no se trataba de deficiencias graves, sino sólo de patologías o de imperfecciones corrientes, estéticas e incluso insignificantes, que en ningún caso impedían el uso normal del edificio conforme a su destino. Sin embargo esta Sala no comparte tal afirmación, a la vista de lo descrito en los citados informes. Es evidente que todos los vicios o defectos referidos afectan de manera negativa e impiden un normal uso del edificio y de las distintas viviendas que lo componen, hasta el punto de hacerlo incómodo e irritante, cuando no insalubre, como podría ocurrir con los problemas de estanqueidad o de filtraciones y humedades; y ello aunque sean puntuales. La recurrente se limita a negar la existencia de ruina habida cuenta la escasa entidad de los defectos denunciados, pero lo cierto es que no concreta a cuál o a cuáles de ellos se refiere como para que esta Sala pudiera entrar en detalle a valorarlo.

En cualquier caso, la cuestión resulta completamente baladí. Hay que tener en cuenta que la demandada fue la entidad que construyó el edificio, y que por tal razón se encuentra vinculada contractualmente con la actora. La propia demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda los dos contratos de obra que suscribieron las partes para la construcción del edificio objeto del procedimiento. Y si ello es así, frente a la actora responde tanto por la vía del art. 1.591 del CC , que expresamente se refiere a las acciones por ruina; como por la del art. 1.101 y concordantes del CC , en base al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obra que les vinculaba. Ciertamente en los fundamentos jurídicos de la demanda sólo se hizo referencia al art. 1.591 del CC ; pero independientemente de ello, es claro que en la demanda se expuso la verdadera causa de pedir, y que no era otra que los distintos vicios y defectos de los que adolecía la edificación contratada, y que imputaba a la contratista, reclamándole por ello el importe de su reparación. En consecuencia, si tales vicios o defectos llegan, o no, a tener la conceptuación de ruinógenos, resulta absolutamente irrelevante, siendo más que evidente que responden a un claro incumplimiento de la obligación de la demandada de entregar en las condiciones adecuadas y pactadas el edificio objeto del contrato. Da mihi factum, dabo tibi ius.

TERCERO:También resulta irrelevante a lo que es el objeto del presente procedimiento, lo aducido por la recurrente sobre los posibles errores en la valoración de la prueba respecto de las reclamaciones que pudo haber hecho o no la demandante por los defectos denunciados, sino hasta transcurridos siete años desde la entrega de la edificación; o sobre las negociaciones mantenidas con LEVEL para realizar pequeños trabajos de reparaciones en 2.008.

Nada afecta el hecho de que durante siete años - desde 2.000 a 2.008, - LEVEL no hubiese recibido reclamación alguna de la Comunidad de Propietarios. Desde luego, y aun de ser cierto, no implicaría que durante ese periodo de tiempo no pudieren haber aparecido o se pudieran haber agravado los vicios o defectos de construcción existentes; o que se evidenciaren como incorrectas, insuficientes o inútiles las reparaciones efectuadas por la constructora hasta entonces. Ese silencio, como aduce la recurrente, en ningún caso se podría entender como que no llegaron a producirse los defectos denunciados, o que en su caso fueron correctas y adecuadas las reparaciones llevadas a cabo para subsanarlos.

También resulta absolutamente irrelevante si el perito de la actora Sr. Isidro conocía los repasos o reparaciones que llevó a cabo LEVEL; o si manifestó en su informe que éstas devinieron infructuosas por volver a aparecer las deficiencias que vinieron a subsanar. Bastaba con que indicara y describiese los defectos existentes, así como sus posibles causas y las propuestas para que definitivamente quedaren solventados, y eso lo cumplía sobradamente. Por lo demás, es evidente que tales reparaciones no fueron todo lo exitosas que se anuncian, habida cuenta la serie de deficiencias referenciadas en el informe pericial, sobre las que muchas de ella se había actuado con anterioridad, como en definitiva viene a desprenderse de las propias alegaciones de la recurrente. Hasta su propio perito llegó a reconocer que había grietas que se repararon pero que volvieron a salir. Se dice por la recurrente que hasta el 2.008 no recibió las primeras comunicaciones de los defectos denunciados, y que se atendieron debidamente; pero nada de eso consta a la vista de los informes periciales emitidos por el Sr. Isidro , siendo indiferente a quién se le pudiera haber dado traslado de las mismas. También es irrelevante si el representante legal de la demandada conocía o no las razones por las que no se llegaron a ejecutar más reparaciones en el edificio tras el supuesto intento de acuerdo entre las partes en el año 2.008.

Lo realmente importante era comprobar si efectivamente quedó acreditada la existencia de los vicios denunciados en los términos expuestos la Sentencia de instancia; si todos ellos eran imputables a la constructora demandada, y si la valoración de los mismos fue correcta.

CUARTO:El resto de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso tampoco pueden ser tomadas en consideración.

Ningún error en la valoración de las pruebas periciales practicadas en autos se aprecia que hubiere sido cometido la Juzgadora de instancia, por el hecho de asumir parcialmente los aportados por la actora con su escrito de demanda, y negar valor probatorio al realizado a instancias de la demandada.

Por lo que se refiere a la valoración de tales pruebas, debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena - aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación, - el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la alzada. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la Sentencia de instancia, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuye, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial - como ocurre con la prueba documental, - y lo que desde luego no acontece en el caso de autos; así, y en los demás supuestos, el examen y la revisión habrán de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin necesidad de tenerse que entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente ha logrado desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de las pruebas periciales practicadas se recoge en la Sentencia apelada, y en virtud de la cual se concluyó que efectivamente existían los vicios o defectos referidos en los informes periciales emitidos por el Sr. Isidro , a excepción de los problemas de aislamiento térmico y acústico descritos en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia de instancia, así como que todos ellos eran imputables a la demandada por tratarse de vicios o defectos de ejecución, y por ello, debidos a una mala praxis constructiva.

Se le critica a dicho perito que girase la última visita al inmueble en 2.008, con anterioridad a las labores de mantenimiento que realizó la Comunidad actora; pero no se entiende qué se pretende con tal alegación. El que la Comunidad o ciertos propietarios hubiesen subsanado algunos de los defectos existentes, no implica que alguna vez no hubiesen existido, ni elimina la responsabilidad de la constructora demandada en su origen o causación. Por ello, también resulta irrelevante el que perito conociera o no cómo se pudieron comportar las deficiencias tras las posibles obras de mantenimiento ejecutadas por la Comunidad. Puede que no visitara todas las viviendas en el año 2.008, y que por ello se remitiera a lo ya informado en 2.003, sin comprobar que la deficiencia continuaba cinco años después; pero es más que evidente que si el defecto no se repara o elimina, no desaparece; si acaso se agrava; y de haberse producido algún agravamiento, a la única persona que podía beneficiar esa falta de actualización sería a la propia demandada, al no reclamársele ese incremento del daño.

También resulta irrelevante si revisó o no todo el proyecto de ejecución; tampoco lo hizo su perito y no se lo reprocha; y si a pesar de ello aportó el informe pericial que emitió, y pretende que sea tomado en consideración, será porque en el fondo no estimaba necesario aquel estudio. Y así es: a los efectos del presente procedimiento no es preciso determinar si los defectos existentes se deben a vicios de proyecto o de ejecución, ya que la demandada, como constructora, y vinculada con la Comunidad actora mediante dos contratos de obra, responde frente a la misma de todos ellos.

En otro orden de cosas, y por más que insista la demandada, no ha quedado acreditado que alguno de los vicios y defectos referidos en el informe pericial, no fuese imputable a ella misma por ser consecuencia de la falta de mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad actora, salvo el destacado en la Sentencia impugnada, y que se refiere a la aparición de óxido en determinadas barandillas. A tales efectos no puede otorgarse ningún valor probatorio al informe pericial emitido por el Sr. Cesar ; y no ya por lo destacado por la propia Juzgadora de instancia, que se comparte, sino porque está cuestionada y muy mucho su imparcialidad en este asunto. Dijo que había valorado sólo lo que había visto, y sólo en los pisos que había visto; lo que ocurre es que se duda seriamente del interés que pudiera tener en ver todos los posibles defectos que presentaba el edificio y determinar la verdadera causa de los mismos. Al preguntarle el Abogado de la actora por si había trabajado mucho para la demandada, respondió evasivamente y como calibrando cómo habría de responder, preguntándole a su vez, '¿qué es mucho?'. A continuación hubo que insistirle para que pudiere aportar mayor información. Primero manifestó que había emitido para la demandada dos o tres informes periciales; y tras preguntársele si como arquitecto le había realizado alguna obra, reconoció que 'vamos a preparar ahora una'. Este dato es suficiente para negarle cualquier credibilidad y valor probatorio a su informe, de conformidad con lo previsto en el art. 348 de la LEC .

Por otro lado, no se trata de comprobar si la Comunidad de Propietarios realizó las oportunas obras de mantenimiento, sino si los vicios o defectos denunciados son consecuencia de su omisión, y lo que desde luego no se ha logrado más que en lo antes apuntado. Ciertamente el administrador de la Comunidad, tras preguntársele sobre si se realizaron tales tipos de trabajos en los años 2.010-2.011, manifestó que se limpiaron las arquetas; pero de ello no se puede concluir que los problemas de humedades existentes en el garaje se ocasionaran por los posibles atascos de las mismas. Evidentemente, y como afirmó el perito Sr. Isidro , y se observa en la fotografía que incluyó en su informe, nada tiene que ver una cosa con la otra. Se dijo por el perito Don. Cesar que los problemas de las humedades del garaje no podía ser debidos a una defectuosa impermeabilización, porque no volvieron a aparecer tras pintarse. Lo que ocurre es que eso lo afirmó como mero testigo de referencia, ya que según dijo en el acto de Juicio, y a pesar de lo que indicó en su informe, se lo comentó el conserje. Puede que cuando visitara por última vez el garaje no apreciara manchas de humedad; pero es evidente que una simple mano de pintura no hace desaparecer la causa que las provoca ni que las provocó. Como también indicó el Administrador de la Comunidad, se llevaron a cabo trabajos de impermeabilización, pero es claro que la demandada no las sufragó, a pesar de haberse acreditado que le eran imputables. No se entiende cómo se puede llegar a afirmar que las humedades y manchas se vieron agravadas por la dejadez de la Comunidad. Si así ocurrió fue porque la responsable de su aparición y quien tenía la obligación de repararlas, que no era otra que la demandada, no lo hizo.

Por lo que se refiere a la valoración de las soluciones constructivas necesarias para subsanar los defectos acreditados, se dice por la recurrente que 'la actora nos presenta la particular y personal estimación del Arquitecto Sr. Isidro ', como si respondiera a su sólo capricho. Nada más lejos de la realidad; se trata de un minucioso y completo informe pericial; y para fijar el coste de las distintas obras de reparación, se basó en el libro de precios editado por el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Guadalajara, como vino a reconocer en el acto de Juicio, y que suele ser una fuente prestigiada y muy utilizada por los profesionales del ramo a tales efectos. En cualquier caso, le habría correspondido a la demandada haber acreditado la inexactitud de la valoración realizada, y lo que desde luego no logró.

Se adujo también que la actora no descontó de su valoración 'la compensación efectuada por LEVEL a propietario'; pero se ignora a qué compensaciones se refiere, y a qué propietario se la entregó como para poder comprobar si se duplicó la reclamación. La prueba de la carga de tales extremos corría de su cargo ( art. 217 de la LEC ). Por último indicar que el hecho de que la Comunidad o algunos de los propietarios hubiesen realizado obras de reparaciones que tuvieron que haber sido ejecutadas por la demandada, no impide que no se le pueda reclamar su importe; y si pone en duda lo abonado por las mismas, insinuando incluso un posible enriquecimiento injusto por solicitarse más de lo efectivamente empleado, a ella le correspondería su acreditación. No sólo no solicitó como prueba que se requiriera a la actora y a los distintos propietarios para que aportaran al procedimiento esas facturas que ahora echa en falta, sino que nada de eso alegó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que incluso por tal razón no podría ser tenido en cuenta en esta alzada. En cualquier caso, se reclama el coste de reparación de unos vicios y defectos de ejecución plenamente constados, y aquél quedó debidamente establecido, lo que en principio es más que suficiente para que pueda ser acogida la acción resarcitoria promovida.

En definitiva, las pruebas periciales practicadas fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica, tal y como exige el art. 348 de la LEC , evidenciándose por la recurrente la mera intención de sustituir la valoración imparcial que realizó y motivó sobradamente la Juzgadora de instancia, por la interesada de parte.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , la recurrente deberá satisfacer las costas causadas con motivo del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Áreas de Construcción y Promoción Level, S.L contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 782/10, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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