Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 359/2012 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100382


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 395/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2012
AUTOS Nº 912/2010
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad.
Interpone el recurso PUERTO JOSE BANUS, S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en
esta alzada representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado
D. MONTSERRAT PIJOAN VIDIELLA. Es parte recurrida ASIAN FORNITURE, S.L. y NOVA GALA 2000 SL
que están representados respectivamente por los Procuradores Dña. MARIA VICTORIA CHANETA PEREZ
y Doña MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Puerto José Banús, S.A. contra las entidades Asian Furniture, S.L. y Nova Gala 2.000, S.L., absuelvo a éstas de todas las pretensiones contra ellas deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10 de septiembre de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Puerto José Banús S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que se produce una interpretación errónea de los hechos alegados por la parte recurrente en la demanda, ya que de la misma se deduce que se ejercita una acción de reclamación de cantidad en cuanto que la demandada Asian Forniture ha tenido un enriquecimiento ilícito contraviniendo las normas existentes dentro del recinto de puerto José Banús, y la codemandada no hizo nada a pesar que por contrato había exigido el cumplimiento de todas las autorizaciones necesarias, y si se habla de canón, es al objeto de cuantificar la cantidad reclamada por dicho concepto utilizando una valoración de actuaciones similares dentro del recinto portuario. En segundo lugar, se alega errónea aplicación de la Ley y Jurisprudencia aplicables en cuanto al enriquecimiento injusto, equiparándola a la responsabilidad extracontractual, cuando este no es el caso que nos ocupa. En tercer lugar que existe error en la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Por las representaciones procesales de las entidades Asian Furniture S.L. y Nueva Gala 2000 S.L., respectivamente, se presentaron escritos de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que el objeto de la reclamación viene motivado por la colocación de un letrero luminoso de grandes dimensiones, en el que se publicitaban distintos negocios del Puerto José Banús, en un local propiedad de la codemandada Nueva Gala 2000 S.L., e instalado por la entidad Asian Furniture, exigiendo los estatutos la previa autorización de la dirección del puerto, ya que tiene la concesión administrativa del recinto portuario.

Como pone de manifiesto el Juez de Instancia no se está ejercitando una acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco la solicitud de retirada del citado cartel, que como pone de manifiesto la parte apelante en su demanda, se está ejercitando en un procedimiento aparte seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, bajo el procedimiento ordinario nº 1530/2009.

Pues bien, lo que pretende la parte demandante es cobrar un canon por la instalación del cartel instalado por la demandada Asian Furniture, en lo hace en base a una titularidad de una concesión administrativa otorgada en fecha 12 de septiembre de 1976, en virtud de la cual explota el Puerto Jose Banus. Pero también como reconoce, en su escrito de recurso, no se ha aportado la documentación acreditativa del extremo, en la confianza de las relaciones con los codemandados, abusando de la buena fe de ir contra sus propios actos al alegar falta de legitimación y poner en tela de juicio la calidad de concesionaria. Sabido es que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Pues bien en el caso de autos correspondía al actor aportar la documentación acreditativa de la citada concesión administrativa y sus condiciones con el escrito de demanda. Cuestión ésta, por la que fue denegada en primera instancia, la solicitud de documental consistente en mandamiento al Registro de la Propiedad para que certificara este extremo, y en esta alzada, mediante auto, fechado el dia 7 de mayo de 2012 , obrante en el presente rollo, y que no fue recurrido por las partes. Al no constar de forma fehaciente la concesión administrativa y el contenido de la misma, es lo que le hizo al Juez de Instancia plantearse la clase de acción que se ejercitaba.

Lo que resulta claro, que, a tenor del artículo citado, es a la parte actora, hoy apelante, la que le correspondía acreditar estos extremos, no pudiendo alegarse error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que no solo no se ha aportado documental acreditativa de la concesión administrativa, ni tampoco datos para evaluar un posible canón por publicidad, ya que lo único que se aporta es unos recibos de pago de unos atraques en el puerto, que no tienen nada que ver con la cuestión reclamada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Puerto José Banús S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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