Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 450/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100387


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 395

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL Nº 1.784/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 450/2013.

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DON Aurelio , que en la instancia fuera parte demandante y que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Paloma Lopera Pacheco, defendido por la letrada sra. Muñoz Jiménez. Es parte recurrida DON Casiano , que en la instancia ha litigado como parte demandada, y que comparece en ésta alzada representado por procurador don Alejandro Ignacio Salvador Torres, defendido por el letrado sr. Gómez de la Cruz Coll.

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2012, en el juicio verbal 1.784/2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

, Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora doña Sofía Díaz Chinchilla en nombre y representación de Don Aurelio frente a Don Casiano representado por el procurador Don Alejandro Salvador Torres , debo absolver a este de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento al demandado .'

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia, habiéndose cumplido los trámites de personación e instrucción de las partes.

TERCERO : En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por la representación procesal de don Aurelio frente a don Casiano , en reclamación de 4.108,80 euros por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo ofrecido como afinador de pianos, plasmada en los correos electrónicos que se cruzaron en su día y que motivó que se desplazara desde Londres, ciudad en la que residía, a Málaga, con los consecuentes gastos de transporte, alojamiento y manutención durante el tiempo que permaneció en ésta Ciudad (unos cuatro meses) mientras gestionaba el empleo ofrecido, que finalmente no se concretó.

Concluye la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo, tras valorar la prueba practicada y aplicar las consideraciones legales sobre el contrato de arrendamiento de obras y servicios ( artículo 1.544 del Código Civil ) y el consentimiento necesario en todo tipo de contrato ( artículo 1.262 del Código Civil ), que del contenido de los correos electrónicos cruzados entre las partes no se desprende la existencia de contrato alguno, ni se dan los presupuestos legales de una oferta vinculante, lo que excluye cualquier incumplimiento contractual por parte del demandante, citando en apoyo de dicho razonamiento abundante doctrina jurisprudencial, tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, que se da por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

El demandante se alza frente a dicho pronunciamiento mediante el recurso que ahora se analiza, alegando en síntesis error por parte de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada, al considerar acreditado (fundamento de derecho segundo) que su intención era establecerse en España, motivo por el que estaba interesado en conseguir un trabajo como afinador de piano en ésta Ciudad, ofreciendo sus servicios, entre otros, al demandado, cuando lo cierto es que, como queda acreditado por los correos electrónicos cruzados entre las partes y el interrogatorio de éste último, existió una oferta de trabajo vinculante, ofreciéndole un mínimo de 7 afinaciones semanales, facilidades para su alojamiento e, incluso, la posibilidad de depositar sus objetos personales en un almacén de la empresa a la que representa, lo que implica un consentimiento válidamente prestado por ambas partes, generador de derechos y obligaciones, sin que existieran, como erróneamente se razona en la sentencia, meros tratos preliminares.

El demandado se opone al recurso, cuyas alegaciones no desvirtúan, a su juicio, lo que califica como acertadas conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia tras valorar la prueba practicada, fundamentalmente los correos electrónicos remitidos, que acreditan que fue el demandante quien, teniendo intención de instalarse en España, contactó con su empresa solicitando trabajo, contestando éste último ofreciendo trabajo esporádico, nada fijo, por lo que en realidad se trataba únicamente de la posibilidad de contratar en un futuro que finalmente se frustró, sin que exista incumplimiento contractual.

Se aquieta dicha parte al pronunciamiento que desestima la prescripción de la acción ejercitada, articulada en su día con base en el artículo 1.968.2 del Código Civil , por lo que el mismo deviene firme.

SEGUNDO: Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 , , En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ,revisio prioris instantiae', en la que el tribunal Superior u órgano ,ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ,reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (,tantum devolutum quantum appellatum').

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar sentencia la valora con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado.

Cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juzgador se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril y 15 de junio de 1998 ).

TERCERO . Insiste el recurrente en los mismos motivos esgrimidos en la demanda, a los que ha dado respuesta acertada la juzgadora de instancia, valorando, de forma correcta, la prueba practicada, lo que permite anticipar que el recurso ha de ser desestimado.

Ciertamente, como razona en el fundamento de derecho segundo, el demandante, , sin contrato previo, ni compromiso firme de contrato en el futuro, tan solo existiendo una mera posibilidad al respecto ofrecida por el demandado tan pronto estuviera en España, se desplaza a esta localidad, donde el hoy demandado, en cumplimiento de las conversaciones previas lo recoge, le da determinada información y le hace una prueba al objeto de constatar su pericia y su adecuada preparación, lex artis necesaria para la actividad que este desarrollaba como afinador de pianos y de la que había remitido referencias' (sic). Y es que basta la lectura detenidamente los dos primeros correos electrónicos (que sirvieron para poner en contacto a las partes), para llegar a dicha conclusión. Así, en el correo de 1 de octubre de 2009 (folio 9, número 1), el sr. Aurelio se presentaba como afinador de pianos, y estando interesado en establecerse en España ofrecía sus servicios, siendo contestado por el mismo conducto, el mismo día, por el demandado (número 2 del folio 9) manifestándole su interés por ofrecerle trabajo, terminando el correo de la forma siguiente: , Si te interesa cuando estes por malaga podremos conocernos y te podré ofrecer trabajo esporádico nada fijo' (sic). Por tanto, ya en ese primer contacto el demandado dejaba claro que no podía ofrecer un trabajo fijo; de hecho, su oferta quedaba supeditada al interés que mostrara el sr. Aurelio y el resultado de sus entrevistas, de ahí que utilice la expresión ,te podré ofrecer trabajo'.

En los siguientes correos el sr. Aurelio se interesó por el número de afinaciones que podría ofrecerle el hoy demandado, anunciando su llegada a Málaga, facilitándole éste último el número de teléfono de una persona que podría ayudarle a encontrar alojamiento o facilitárselo, ofreciéndole igualmente la posibilidad de guardar sus cosas en el almacén de la empresa, sito en Benalmádena-costa.

En ningún momento el demandado ofreció trabajo en firme, ni el demandante debió entenderlo así, pues en caso contrario hubiera solicitado el envío de algún documento en tal sentido para viajar a ésta Ciudad con la seguridad de un empleo, o en su caso pudo haberlo reclamado en el primer contacto personal con el sr. Casiano , careciendo de explicación que si ya estaba contratado se sometiera a una prueba, cuya única finalidad es valorar las aptitudes del candidato a un puesto de trabajo, y en tal sentido resulta verosímil la explicación ofrecida por el sr. Casiano en prueba de interrogatorio de parte, del porqué no fructificaron las negociaciones, al no considerar al sr. Aurelio apto para prestar sus servicios en la empresa que gestionaba, de cuyo nombre e imagen debía velar; en concreto, su aspecto no se adecuaba al perfil de la empresa, no dándole confianza que no dispusiera de vehículo propio, necesario para sus desplazamientos, y que careciera de la documentación precisa para trabajar, lo que le llevó a tomar la decisión de no formalizar el contrato, negociación frustrada por causas no imputables al demandado, siendo correcto el razonamiento vertido por la juzgadora de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, ,..en su legítimo derecho, y velando por el nombre de su empresa, esta facultado para llevar a efecto o no los contratos o compromisos que estime pertinente, máxime en el ámbito empresarial, no pudiéndose efectuar reproche alguno generador de culpa por el hecho de que una vez en España, tras entrevistarse y efectuar una prueba decidiera no contratarlo ni contar con sus servicios, al no satisfacerle' (sic).

Pero tampoco tiene explicación que, pese a frustrarse esa expectativa de contrato, el sr. Aurelio permaneciera en ésta Ciudad hasta el mes de abril de 2010, es decir, casi seis meses, por lo que los gastos que pudieran haberse devengado por alojamiento y manutención únicamente a él serían imputables.

En cualquier caso, no acredita el recurrente, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos que sirven de soporte a su reclamación por daños y perjuicios; en concreto, un previo incumplimiento contractual por parte del demandado, quien, como ya se ha expuesto, no asumió ningún tipo de obligación.

Por todo lo expuesto, asumiendo íntegramente las consideraciones expuestas por la juzgadora de instancia, que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, procede dar al depósito constituido en su día el destino previsto legalmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Sofía Díaz Chinchilla, en nombre y representación de don Aurelio , frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de Torremolinos , en el juicio verbal 1.784/2010, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta sentencia, al juzgado de procedencia.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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