Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 278/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100336


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000395/2014

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 278/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1417/2012del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante y apelada, el demandante, D. Martin , r epresentado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Iturbide Diaz y la demandada CAIXABANK SA, r epresentada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Manuel Medina González .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1417/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmentela demanda deducida por el Procurador Sr. Ortega en nombre de DON Martin frente a CAIXABANK, S.A. condeno a la demandada a abonar al actor

La suma de 506.938'94 €(dejando dicho que la demandada ya consignó y el actor tiene recibidos 144.666'52 € y que por tanto faltan por pagar 362.272'42 €).

Intereses del siguiente modo: a) sobre la suma de 506.938'94 €, intereses al tipo legal del dinero desde el 28.12.12 hasta el 01.02.13, b) sobre la suma de 362.272'42 €, intereses al tipo legal del dinero desde el 02.02.13 hasta esta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Martin y de CAIXABANK SA .

CUARTO.-Dichas representaciones procesales evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación interpuestos de adverso, solicitando la desestimación del contrario.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 278/2014 , habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan ambas partes frente a la sentencia que estimó en parte la demanda en los términos de su fallo, que acabamos de transcribir.

Se admiten y tendrán aquí por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso en cuanto no resulten contradichos por los de nuestra sentencia.

En especial, se da por reproducido el minucioso relato de hechos que se contiene en la sentencia y que podemos condensar en los siguientes, en cuanto interesa a la resolución de los recursos y no han sido objeto de impugnación en los mismos:

- El demandante venía prestando sus servicios como abogado externo desde 1989 a la entidad bancaria demandada, abarcando los mismos el asesoramiento de sucursales y oficinas especiales, bastanteo de poderes y avales, redacción y revisión de documentos, dirección letrada de asuntos contenciosos civiles, mercantiles, concursales y penales, el asesoramiento de oficinas especiales, etcétera.

- Cada servicio se retribuía por medio de las minutas giradas por la intervención en los procedimientos judiciales, percibiéndose además una iguala de 1100 €/mes.

- En fecha 26/6/09 se propone por parte de La Caixa (hoy Caixabank) a sus letrados externos, un cambio en el sistema de retribución de sus servicios consistente básicamente en la minutación en función del éxito obtenido en la reclamación y por un importe fijo por procedimiento, independientemente de su cuantía; se ofreció la opción de continuar prestando los servicios previa aceptación de las nuevas normas de facturación a aplicar tanto a los procedimientos ya asignados al letrado como a los asignados después del 01/07/09, o bien, la de no aceptar la propuesta, con cese en la asignación de nuevos procedimientos y cobro conforme a las tarifas anteriores de los expedientes ya asignados.

- Tras rehusar el letrado demandante dicha propuesta y como culminación de las conversaciones y negociaciones entabladas después con la entidad financiera demandada ésta, por medio del Coordinador de su asesoría jurídica (correo electrónico de fecha 31/7/2009), indica al primero 'de modo formal'que, en el caso de aceptarse tanto el importe de la nueva iguala por asesoramiento (a razón de 65 euros al mes por oficina, lo que suponía unos 2340 € mensuales mas IVA) como las nuevas tarifas de minutación por los procedimientos contenciosos llevados por el letrado, 'no se va a producir ni a corto ni a medio plazo ninguna modificación que pudiese afectar significativamente a tu retribución por tales conceptos'.

- En base a esa manifestación formal de La Caixa, el letrado demandante aceptó la nueva propuesta de retribución en fecha 31/07/09. Sin la garantía de mantenimiento de la retribución, tanto por iguala como por minutas, el letrado no hubiese aceptado las nuevas normas, de manera que habría percibido su retribución por los procedimientos anteriores a 30/06/09, con arreglo a las tarifas o normas de retribución anteriores, sin que le fueran asignados nuevos asuntos.

- En el año 2010 se suprimen y dejan de retribuirse los bastanteos de poderes; en octubre de ese mismo año se produce una disminución del número de oficinas que implica que la iguala anual que se abonaba al demandante pase a ser de 1900 € al mes más IVA; posteriormente en mayo de 2011 se suprime el encargo de asesoramiento a empresas e instituciones, pasando la iguala mensual a un importe de 1825 € mes; en enero de 2012 se suprime el asesoramiento jurídico prestado por el demandado a las oficinas DAN 6822 y el Centro de Banca Privada 803, lo que vino a suponer la supresión del asesoramiento en su conjunto hasta implicar la desaparición de la iguala.

- En fecha 05/12/11, ante las protestas del demandante y su solicitud de compensación por lo que entiende son incumplimientos de La Caixa y por encargo de dicha entidad, se cifra en 304.964,30 € más IVA la disminución de ingresos del demandante debido a la minutación de los procedimientos a su cargo en junio de 2009 conforme a las nuevas reglas de honorarios, en vez de haberlo hecho conforme a los antiguos criterios de honorarios. Se le ofreció la asignación de 102 nuevos expedientes para compensar dicho importe. La propuesta no fue aceptada por el demandante.

- En fecha 22/02/12 el demandante comunicó a La Caixa su decisión de no aceptar más encargos profesionales.

- Tras nuevas negociaciones y propuestas efectuadas por el demandante para formalizar un acuerdo que le garantizara un determinado nivel de asuntos asignados y de ingresos durante un plazo, en fecha 15/10/12, La Caixa le comunica que ha resuelto proceder a su sustitución en esa fecha en la dirección letrada de toda la cartera de asuntos que le habían sido confiados.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la primera pretensión deducida en la demanda, dirigida a la condena de la entidad demandada al pago con arreglo a las tarifas 'antiguas'anteriores a la modificación de fecha 01/07/11de la totalidad de los procedimientos judiciales en que el letrado demandante prestó sus servicios profesionales.

Tal pretensión se fundamentaba en la demanda, por un lado, en la existencia de engaño y ocultación por parte de La Caixa para conseguir el consentimiento del demandante a las nuevas condiciones económicas aplicables a la prestación de sus servicios. Se sostenía la ineficacia de dicho consentimiento por estar el mismo viciado (Ley 19 del Fuero Nuevo). En segundo lugar, en la exigencia de cumplimiento de la obligación de pago del precio por los servicios prestados, conforme a lo convenido con anterioridad al año 2009, en atención a la buena fe del demandante y a la mala fe de la entidad demandada, con apoyo en la Ley 490 del Fuero Nuevo.

La sentencia, por su parte, vino a resolver que procedía la retribución de los 'procedimientos antiguos' (los asignados antes de 1/7/2009 ) conforme a las normas de retribución vigentes en el momento del encargo, mientras que los procedimientos asignados al letrado con posterioridad, debían de retribuirse conforme a las nuevas normas; tal decisión se fundamentó, en esencia, en lo siguiente:

- El compromiso formal de La Caixa respecto a la no producción en el corto y medio plazo de modificaciones que pudiesen afectar significativamente a las retribuciones del letrado (correo electrónico de 31/7/2009), vino a constituir una ' condición esencial del contrato' sin la que el letrado demandante no hubiese accedido a la propuesta restrictiva sobre retribuciones realizada por dicha entidad.

- La Caixa no mantuvo el compromiso adquirido, pero ello no fue fruto de una maquinación o engaño, ni constituye un incumplimiento doloso, sino consecuencia de la implantación de un nuevo modelo de asesoría jurídica, decisión que habría sido adoptada con posterioridad al consentimiento prestado por el demandante al cambio de sistema de retribución.

- La falta de mantenimiento por parte de La Caixa del compromiso asumido no entrañaría un incumplimiento contractual sino el cumplimiento de una condición resolutoria (1123 CC), que justificaría la retribución de los procedimientos anteriores a 01/07/09 conforme a las normas vigentes cuando los mismos fueron asignados al letrado demandante.

- De no haber mediado la aceptación del letrado demandante a las nuevas condiciones impuestas por La Caixa, ésta no le hubiera asignado ningún nuevo procedimiento después del 01/07/09; no obstante, al haber sido efectivamente prestados esos servicios, deben ser retribuidos, pero no conforme a un pacto de retribución ya inexistente en el momento del encargo, sino conforme a las nuevas normas de retribución aplicables a cualquier letrado externo de La Caixa, pues en este punto no existió incumplimiento de dicha entidad, ya que se comprometió asignar nuevos procedimientos al demandante y así lo hizo a partir de la fecha ya indicada.

TERCERO.-En su primer motivo de recurso la entidad bancaria viene a alegar error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia relativa al grado de incumplimiento contractual que facultaría para la resolución del contrato.

Sostiene que la prueba practicada revela que el demandante dio por incumplida la condición o compromiso manifestado por La Caixa -consistente en que ni a corto ni a medio plazo se afectaría su retribución por los conceptos de iguala y minutación de los procedimientos- en octubre de 2010, momento en el que tan sólo se le había comunicado la reducción de la iguala debido al cierre de oficinas, lo que solo suponía una pequeña cantidad anual.

Y añade que esa modificación residual no supone incumplimiento de entidad suficiente de los compromisos asumidos por la entidad bancaria porque no afecta a elementos esenciales de la obligación contraída.

El motivo no se acoge puesto que, en primer lugar, la sentencia no se fundamenta, como se sostiene en el recurso con su cita jurisprudencial, en la existencia de un incumplimiento contractual de la entidad bancaria sino en el cumplimiento de una condición resolutoria.

En segundo, porque el demandante, como señala la sentencia, no manifestó su voluntad de poner fin a la relación por incumplimiento de la demandada en el momento que se señala el recurso (pues sólo manifestó entonces que consideraba inaceptable la modificación de condiciones, proponiendo mantener una reunión -doc. Nº12 de la demanda-), sino que lo hizo en fecha 22/02/12, tras haber intentado infructuosamente un acuerdo.

Finalmente, porque los 'incumplimientos'de La Caixa que recoge la sentencia, hay que valorarlos en su conjunto poniéndolos en relación con el compromiso asumido, para así determinar, como acertadamente hace la sentencia, que el mismo no fue cumplido por la entidad bancaria en tanto en cuanto sí que existió una afectación significativa de uno de los conceptos retributivos que venía percibiendo el letrado, tan significativa que vino a determinar la desaparición de la retribución mensual o iguala que había sido convenida en 2009 por asesoramiento.

CUARTO.-El demandante en su recurso cuestiona por su parte la consideración de la sentencia -en relación al compromiso asumido por La Caixa que motivó que el demandante aceptara la novación del contrato en cuanto a su retribución- de que nos encontremos ante el cumplimiento de una condición resolutoria, postulando que 'estamos... lisa y llanamente, ante un incumplimiento contractual de una de las patas del contrato.... el precio'puesto que, la modificación unilateral del contrato impuesta por La Caixa es contraria a los usos y a la buena fe, lo que contraviene la Ley 490 del Fuero Nuevo.

El motivo aducido no ha de tener favorable acogida.

La Ley 490 de la Compilación (como el CC en sus arts. 1281 y ss ) establece diversas reglas sobre la interpretación de las obligaciones, aplicables en la tarea hermenéutica de determinar cuál sea el significado y efectos de lo convenido, dando prevalencia a la voluntad declarada por las partes si hubiera quedado plasmada con claridad y debiendo acudirse, cuando ello no bastara, al uso o sentido ordinario que pudieran tener las cláusulas contractuales y a la buena fe.

En consecuencia, se trata de una norma que nada tiene que ver con las reglas que regulan la validez, eficacia o cumplimiento de las obligaciones contractuales, como parece entender el recurrente, y que por tanto no puede dar lugar, como aquél pretende, a dejar sin efecto o considerar ineficaz lo convenido al novar el contrato, ni tampoco a estimar incumplido el pacto novatorio.

Aquí no se ha planteado un problema de interpretación contractual sino un problema relativo a la eficacia y consecuencias del compromiso asumido por la demandada frente a demandante y que determinó, según declara la sentencia, que este otorgara su consentimiento expreso a una novación del contrato de prestación de servicios profesionales bajo la condición de que no se modificarían en el medio plazo las circunstancias determinantes de la retribución de sus servicios conforme a las nuevas normas honorarios ofrecidas por La Caixa.

QUINTO.-La sentencia objeto de apelación opta por un método analítico para calcular lo debido al letrado demandante.

En cuanto a los procedimientos denominados 'antiguos'(los anteriores al cambio del sistema de retribución operado en julio de 2009) computa los importes netos de las 68 facturas acompañadas a la demanda por procedimientos asignados con anterioridad a 01/07/09 y de su suma descuenta 54.858,70 € que corresponderían a 66 expedientes o procedimientos 'antiguos'pero que ya fueron pagados aplicando las nuevas tarifas.

Impugna dicha cuantificación la entidad demandada alegando que las normas de minutación vigentes con anterioridad a julio de 2009, recogidas en el documento número 2 aportado con la contestación a la demanda, establecen determinados requisitos para hacer exigible la retribución correspondiente y poder determinar su importe (finalización del procedimiento de apremio, discriminación en caso de adjudicación a entidad del grupo de La Caixa o un tercero del bien objeto de ejecución hipotecaria y facturación por cantidad cobrada en caso de pago extrajudicial), correspondiendo la prueba de su concurrencia al demandante, sin que éste la haya levantado.

Y postula que, en consecuencia, se tenga por no acreditada la cantidad debida o bien, subsidiariamente, la aplicación del mismo criterio de cuantificación que, como luego diremos, la sentencia aplica para el cálculo de lo debido respecto a los expedientes 'nuevos'.

El motivo no prospera.

Es la entidad demandada quien alegó en su contestación, como hecho obstativo, que 'incluso de aplicar la normativa antigua...solamente en caso de recuperación de las cantidades demandadas permitía...la posibilidad de facturación'.

En consecuencia, habiéndose minutado por el letrado las facturas 46 a 114 acompañadas a la demanda conforme a la normativa antigua y no siendo discutido que el letrado actor prestara sus servicios profesionales en los procedimientos de referencia, es a la parte que sostiene que los importes consignados en tales facturas no se ajustaban a las reglas específicas de dicha normativa, a quien correspondía acreditar dicha circunstancia ( art. 217.3 LEC ).

Tanto más es exigible el levantamiento de tal carga probatoria por la demandada si se tiene en cuenta que la entidad bancaria tenía a su alcance la fuente de la prueba al ser parte en los procedimientos objeto de minutación y cuya situación procesal estaba por tanto en condiciones de conocer (como ya hiciera su empleado el Sr. Juan Ignacio en diciembre de 2011). A tal fin la demandada interesó la práctica de la imprescindible prueba pericial, prueba que sin embargo no se llevó a cabo por desistir la propia demandada de su práctica, cuando no se advierte obstáculo insuperable para que la información necesaria sobre el estado de los procedimientos hubiera sido recabada por el perito o facilitada a éste por la propia parte demandada.

SEXTO.-El demandante por su parte impugna la decisión de descontar 54.858,70 € por 66 procedimientos 'antiguos'que habrían sido pagados entre el 1/7/2009 y el 22/11/2011 aplicándoles las reglas de minutación operativas desde 1/7/2009.

Lo que se alega en el recurso es simplemente que esos 66 expedientes pagados son otros distintos de aquéllos que se reflejan en las facturas o minutas acompañadas a la demanda.

Ciertamente no existe prueba alguna que acredite que el demandante esté reclamando un pago duplicado por alguna de las minutas acompañadas a la demanda. Este hecho ni siquiera fue alegado por la parte demandada. Y desde luego no se extrae del documento 33 acompañado a la demanda, donde consta que los expedientes 'vivos'a fecha 30/6/2009 eran 209, de los que solo 99 habían sido pagados entonces, mientras que ahora en la demanda la reclamación se circunscribe a 68 expedientes.

El recurso del demandante ha de ser pues estimado en este punto, pues ni de lo razonado en la sentencia ni de la prueba practicada se extrae que exista causa justificada para considerar que los 54.858,70 € pagados que se descuentan correspondan al abono de cualquiera de las facturas 'antiguas'objeto de reclamación en la demanda.

SÉPTIMO.-La cuantificación de la cantidad debida por los expedientes nuevos -asignados al letrado demandante a partir de 1/7/2009 tras su aceptación de la novación del pacto sobre retribución de sus servicios; facturas 115 a 234 de la demanda (120 expedientes)- se efectúa en la sentencia objeto de recurso en base al precio medio que fue calculado por La Caixa en diciembre de 2011 con el objetivo, acordado entonces con el demandante, de determinar la disminución de ingresos que a aquél le supuso la aceptación de las nuevas normas de honorarios.

En el recurso del demandante se postula, sin especial argumentación, que también los importes debidos por la prestación de sus servicios en estos procedimientos deben ser calculados conforme a las reglas que venían siendo aplicadas antes de 1/7/2009.

El motivo se desestima, toda vez que, respecto al precio de tales servicios, no existe otro pacto sobre el precio entre las partes que el que se vino a constituir en virtud de la novación del contrato, que de no haber sido aceptada por el actor hubiera determinado la inexistencia de encargo alguno tras su entrada en vigor.

Sin embargo, como bien razona la sentencia, se carece de los datos precisos sobre cada expediente como para poder realizar la cuantificación aplicando los diferentes criterios que se contienen en tales normas, por lo que, a falta de cualquier otro método razonable y proscrita la posibilidad de diferir la cuantificación a la ejecución de sentencia por carencia de elementos fácticos para establecer unas bases que reduzcan las operaciones de ejecución a una pura operación aritmética ( art. 219 LEC ), no se advierten motivos para modificar la decisión adoptada en la primera instancia.

OCTAVO.-Especial mención requiere la factura o minuta aportada como documento nº 157 junto con la demanda.

Corresponde a los servicios prestados por el demandante el procedimiento concursal nº 53/2010 seguido ante el juzgado de lo Mercantil de Pamplona. Se trata pues de un encargo posterior a 1/7/2009 y, al no modificarse el pronunciamiento de la sentencia, debe ser retribuido conforme a las 'nuevas'reglas de honorarios para abogados externos de La Caixa vigentes a la fecha del encargo.

La sentencia no hace mención específica a esta factura. Acuerda su retribución como una más de las facturas por encargos posteriores a 1/7/2009. Es decir, por el importe o precio medio calculado conforme se ha dicho.

Sostiene el actor en su recurso, además de que tales servicios deben ser retribuidos conforme a las tarifas iniciales (cuestión que la sentencia rechaza y aquí se confirma por lo ya dicho), que la prueba por él aportada acredita su intervención en todas las fases del procedimiento concursal así como que el total del crédito de Caixabanc (de más de 62 millones de euros) habría sido recuperado.

Tales circunstancias, de estimarse probadas, darían lugar a una retribución superior a la fijada por la sentencia en aplicación de las 'nuevas'reglas de honorarios puesto que éstas contemplan que haya existido recuperación del crédito en el procedimiento concursal merced a la 'intervención directa'del letrado minutante para, sobre el importe recuperado, establecer un porcentaje de cálculo de su retribución. En otro caso, la retribución por todo el procedimiento se fija en 600 euros.

A la vista de la prueba practicada no se considera probado que el crédito de Caixabanc frente a la empresa concursada en el procedimiento de insolvencia referido fuera cobrado o 'recuperado'por la misma por mediación de la intervención directa del letrado aquí apelante.

El hecho de que en la ficha de procedimientos concursales de Caixabanc aportada figure que el crédito subsistente 'es cero(0)'no prueba que aquél fuera 'recuperado'en su totalidad mediante la intervención del letrado y no mediante la compra de activos por SERVIHABITAT a que hizo referencia la entidad demandada. De hecho no se ha aportado prueba por el actor de cual fuera la solución concursal por la que se habría obtenido la satisfacción del crédito ni cual fuera la concreta intervención del letrado en la misma.

Por ello tampoco ha de modificarse en este aspecto la sentencia objeto de recurso.

NOVENO.-El concepto que se factura en las minutas acompañadas como documentos 235 a 258 (24 facturas) es el de las llamadas 'vertencias'por importe de 17.424 euros.

Tal concepto obedece a los supuestos en que la entidad demandada encomendara comparecer en un procedimiento de ejecución en el que se ejecutaba una carga preferente a su anotación de embargo, interviniendo el letrado solo cuando la entidad lo requiriera al objeto de acudir a la subasta de los bienes objeto de ejecución y conseguir su adjudicación.

La sentencia desestimó esta pretensión porque no se acredita que se requiriera la intervención del letrado en los procedimientos objeto de reclamación y porque no se pactó su retribución en las 'nuevas'normas de honorarios.

Recurre esta decisión el actor alegando que los servicios se prestaron y que por ello deben ser retribuidos, sin que pueda una de las partes imponer su realización sin contraprestación alguna.

La parte demandada negó en su contestación a la demanda que tales encargos se hubieran efectuado al letrado demandante en relación a los procedimientos reflejados en las facturas acompañadas a la demanda. Por tanto correspondía al demandante acreditarlo ( art. 217.2 LEC ) y el análisis de la prueba practicada revela que, como bien indica la sentencia, tal carga no ha sido levantada puesto que el testimonio Don. Juan Ignacio en el acto del juicio no basta para considerar acreditada la existencia de los encargos.

Y ello basta para confirmar la resolución impugnada en este punto, con desestimación del recurso ya que no se aprecia error valorativo en la apreciación de falta de prueba de la prestación de los servicios cuya retribución se exige.

DÉCIMO.-La demanda incluía la pretensión de una indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de la diferencia en la retribución total que el actor hubiera conseguido de haber minutado la totalidad de sus servicios prestados en los procedimientos ya asignados a fecha 1/7/2009, cuando entra en vigor el cambio en los honorarios convenido.

La cifra reclamada en la demanda venía a coincidir con la calculada a instancia de La Caixa a efectos de determinar (en el marco de las negociaciones con el actor tras sus quejas por la alteración sufrida en el importe de la iguala) el importe de los honorarios que hubiera aquél percibido en caso de haber minutado los procedimientos asignados y en curso a fecha 26/6/2009 con aplicación de los criterios entonces vigentes, deduciendo de dicho importe los honorarios ya pagados o a pagar por tales procedimientos en aplicación de las nuevas normas de retribución; dicho importe se identificaba con el alcance económico de la aceptación retroactiva de las nuevas normas de minutación (en vigor desde 1/7/2009).

La sentencia desestimó la pretensión por considerar que la cifra reclamada se correspondía a la calculada á fin de negociar una compensación del 150% de las cantidades dejadas de percibir por el actor sobre su antigua cartera por la aceptación retroactiva de las nuevas normas de minutación, desapareciendo el derecho a tal compensación al reconocérsele en la sentencia el derecho al cobro de sus referidos servicios con arreglo a las normas de retribución vigentes al realizarse los encargos; y también por que la sentencia no aprecia la concurrencia de un incumplimiento contractual generador de daños y perjuicios sino el cumplimiento de un hecho configurado como condición resolutoria sin pacto indemnizatorio en caso de que llegara a acontecer.

Procede mantener dicho pronunciamiento de la resolución impugnada pues los argumentos en que se asienta no resultan desvirtuados por los que se aducen en el recurso.

Difícilmente puede reconocerse la indemnización de daños y perjuicios interesada cuando la propia sentencia reconoce el derecho al cobro de 66 minutas conforme a los criterios de honorarios 'antiguos'y consta en la causa que al menos otros 33, de los vigentes a fecha 30/6/2009, también fueron pagados aplicando dichas normas. Por ello en todo caso, el perjuicio radicaría en lo dejado de obtener respecto a los procedimientos restantes y este no es el cálculo que se hizo a instancia de La Caixa en diciembre de 2011 (doc.nº 33 de la demanda) que responde a otros parámetros y condicionantes.

Pero además es que al no verse modificado en esta instancia la conceptuación como condición resolutoria ( art. 1123 CC ) del compromiso formalmente comunicado en su día al actor por la Caixa y que motivó que éste aceptara la novación del contrato -contenida en la sentencia de instancia como guía de su razonamiento- no existe título para el resarcimiento de daños y perjuicios pretendido, pues no es éste un efecto que se derive del cumplimiento de la condición si no fue expresamente convenido por las partes.

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SAcontra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña con el nº 0001417/2012.

Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Martin frente a esa misma sentencia, la cual se revoca exclusivamente en cuanto al importe del principal de la condena a la entidad demandada que aquélla fijó, en cuyo lugar se establece la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (561.797,64 euros), confirmándose dicha sentencia en todo lo demás.

Sin imposición de las costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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