Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 236/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 395/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/025388
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0025388
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 236/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1209/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON GARCIA ROUCO
Recurrido/a / Errekurritua: Rodrigo
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARIN PEREZ
S E N T E N C I A Nº 395/2014
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1209/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el Letrado Sr. García Rouco; y como apelado-impugnante: Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigido por el Letrado Sr. Marín Pérez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta, en nombre de D. Rodrigo , y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bajo Auz, en nombre de Ingeniería de Procesos Eléctricos S.L.,
* condeno a Ingeniería de Procesos Eléctricos S.L. a que abone al Sr. Rodrigo veintiocho mil veintidós euros con sesenta y cuatro céntimos (28.022,64 euros) y los intereses al tipo legal desde el 05.01.2012, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta el completo pago.
* Absuelvo al Sr. Rodrigo de las pretensiones frente a él formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 236/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2014 se señaló el día 17 de Diciembre de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se alza contra la Sentencia de instancia, argumentando como motivos error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 217 y ss. de la LEC , al no considerar acreditada la existencia de un contrato a precio cerrado, y así en cuanto a la prueba testifical se alega que nada aporta respecto de la documental, en cuanto al hecho de que el abandono de la obra tuviese por causa los impagos, a los que se aluden lo cierto es que los vencimientos de las facturas que presenta el actor son posteriores al abandono de la obra, por lo que teniendo en cuenta que los testigos desconocían la relación contractual que unía a las partes, no se pueden tener por acreditados los impagos. Por el contrario los testigos propuestos por la recurrente revelan la existencia de un contrato a precio cerrado, y de la testifical de la Sra. Beatriz se acredita que el abandono de la obra se debió a la prohibición de disponer de la obra, pese a lo cual se abandonó la obra disponiendo de la furgoneta. Se alega así mismo que la Sentencia no valora adecuadamente la documental aportada por las partes, así los documentos núms. 4, 5 y 6 aportados por dicha parte acreditan en su concepto que se corresponden con el documento conocido como encargo y que no responden a los partes de trabajo, se alega que las facturas que se reclaman están confeccionadas ad hoc para la demanda, mientras que las presentadas por la hoy apelante reflejan la verdadera relación contractual entre partes, y ello se corrobora por la aportación documental incompleta que se realiza por la actora, lo cual no se valora por la juez ad quo. Se alega incongruencia en las conclusiones que llega el órgano a quo, ya que si no se admite el pago de las dietas en base a las facturas aportadas tampoco se debería admitir el contenido contractual alegado de adverso, e igualmente respecto de la valoración efectuada en cuanto a los partes de trabajo, cuando si dichos partes se presentan mes a mes carecen de firma del cliente y en los meses de mayo, junio, julio no se reclame cantidad por dietas, por ello debe acogerse la pretensión alegada de que el importe debido al actor es el de 16.394 €. En segundo lugar se alega infracción del art.1.100 y 1.108 y concordantes del C.C ., porque no solicitados no se pueden aplicar de oficio, por lo que el dies ad quem ha de ser el de la fecha de presentación dela demanda, esto es, el 22/10/12.
La contraparte se opone al recurso e impugna la Sentencia en cuanto a la no concesión de las dietas. La apelante se opone a la impugnación.
SEGUNDO .- No rebaten las partes en esta alzada la fundamentación de los preceptos que la sentencia recoge; así, el que las obligaciones, según dispone el artículo 1.089 del Código Civil , nacen no solo de la ley, sino también de los contratos; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos ( art. 1.091 CC ). Por el contrato de arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto ( art. 1.544 CC ), por lo que, para la extinción de obligaciones de la naturaleza como la del presente procedimiento, ha de mediar por una parte el pago ( art. 1.156 CC ) y por la otra el correcto cumplimento de aquello a lo que se había obligado.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art. 1.254 CC ), pudiendo los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1.255 CC ), sin que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC ). Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CC ). Ha de tenerse presente que los contratos son obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ( art. 1.278 CC ).
El art. 1.124 CC regula la facultad de resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. E igualmente no rebaten la doctrina Jurisprudencial que la sentencia aplica al caso de autos en cuanto a la exceptio non rite adimpleti contractus, y la exceptio non adimpleti contractus.
TERCERO .- Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29- 6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008 , núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Pues bien si examina la valoración de tales medios de prueba se ha de verificar en su totalidad y en su conjunto como bien indica la recurrente, eso sí en cuanto a la prueba que obra en los autos obviamente, y en tal sentido se ha de partir que efectivamente la relación suscrita entre partes lo fue verbal, no constando documento alguno que recoja las estipulaciones contractuales a las que se vinculaban las mismas. Teniendo en cuanta ello aún cuando la recurrente estima que de las testificales de parte se acredita la existencia de un contrato a precio cerrado, lo cierto es que omite que como bien recoge la Sentencia no cabe mantener tal hecho como probado, ya que si bien las testificales que se citan se acredita que el Sr. Edemiro tenía un contrato a precio cerrado y que Doña. Beatriz manifiesta saber que el contrato con la actora lo era a precio cerrado, tal y como la sentencia recoge, D. Mario , representante de la demandada, contestó de una manera evasiva al ser interrogado, no sabiendo explicar la razón de no estar firmado el pedido, la forma de pago ni si se realizaban partes de trabajo. El testigo D. Rodolfo , hermano del administrador, trató de justificar la ausencia de firma por la urgencia. Que se aporta por la demandada como documento nº 2 'pedido', en el que se incluye un precio total de 39.300 euros, documento, que no está firmado por el demandante y que la empleada de la demandada que compareció como testigo reconoció que ella es la persona que se menciona al pie del mismo; en dicho documento se indica como forma de pago 60 días, cuando en las facturas, tanto las satisfechas como las no abonadas, lo que se incluye es 90 días; se reseña también que se deberá enviar una factura por cada número de pedido, y sin embargo son varias las facturas confeccionadas; habiéndose marcado la casilla correspondiente al NO en el apartado de facturas parciales.
Por lo que hace a los impagos como causa de abandono de la obra, ya la sentencia recoge la no prueba objetiva de ser el impago la causa del abandono de la obra o el uso no autorizado de la furgoneta, pero lo que realmente es importante es que el actor no pretende cobro de lo no ejecutado y que otros llevaron a cabo cuando él dejó la obra.
Por lo que hace a la valoración de la prueba documental el órgano de instancia toma en consideración, basta con leer detenidamente la Sentencia, la documental aportada por las partes, tanto el que se aporta por la demandada como documento nº 2, las facturas pagadas, y reclamadas, así como la documental que acredita las previas reclamaciones por el actor a la presente reclamación. Por otro lado aún cuando la recurrente ha reconocido el debe que tiene con el actor, mantiene que nada le facturó y por ello el no pago del importe que se reconoce adeudar.
Por lo que hace a la denuncia relativa a la incongruencia en que incurre la Sentencia, debe rechazarse por cuanto la Sentencia toma en cuenta precisamente los documentos aportados por las partes, y se valoran de suerte que procede a fundamentar el porqué de la estimación de unos conceptos y no de otros, pero ello tan solo resulta del examen del estudio comparativo de tales medios de prueba sin perjuicio de que su resultado valorativo no coincida con el interés de parte.
Por lo que hace al motivo relativo a los intereses de demora porque como recoge la resolución de instancia, se solicitaba en demanda principal la condena a pagar los intereses legales, devengado desde la reclamación extrajudicial, y la Sentencia estima la demanda recogiendo como fecha de devengo la de la reclamación extrajudicial a la mercantil, debiendo recordar que se acreditan los retrasos en el pago, según los propios parámetros sostenidos por la mercantil.
Por todo ello el recurso se desestima.
En cuanto a la impugnación por el concepto de dietas tampoco ha de prosperar, ya que de la documental, por lo que hace a las facturas abonadas no recogen tal concepto, la Sentencia razona el importe de las cuantías reclamadas y como recoge, no se aclara con qué se corresponden dichos importes, sin que nada se haya justificado al respecto, por lo que ante la falta de un documento que recoja lo pactado y en atención a la prueba practicada, se ha de desestimar el recurso y la impugnación, confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO .-Las costas de esta alzada causadas por mor del recurso se imponen a la parte apelante y a la impugnante las causadas en virtud de la impugnación, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal d INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS, S.L. y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1209/12 de fecha 18 de Marzo de 2014, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por mor del recurso de apelación y a la impugnante en virtud de la impugnación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0236 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
