Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 12/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100390
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0231456
Recurso de Apelación 12/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1990/2010
APELANTE:DIAZE S.A.
PROCURADOR D./Dña. FCO. JOSE ABAJO ABRIL
APELADO:OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U. (EN CONCURSO)
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA Nº 395/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L., representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla y asistido de la Letrado Dª Irene Pastor Mudarra, y de otra, como demandado-apelante DIAZE, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Santiago Castelló Fortet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74, de los de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U. (EN CONCURSO) contra DIAZE, S.A., a quien condeno a pagar a la actora la suma de 120.766,52 euros más los intereses que prevé el art. 576 de la LEC .
No hago expresa imposición de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de enero de 2015para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante, Diaze S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 74 de Madrid con fecha 18 de diciembre de 2.013 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Obrum Urbanismo y Construcciones S.L.U. (en concurso), con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-Brevemente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que como consecuencia del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes el 21 de noviembre de 2.006, la demandada retuvo la cantidad de 192.586,44 euros, de conformidad con lo pactado en la cláusula 20ª del contrato que autorizaba a la promotora a deducir el 5%, en concepto de retención, de cada certificación de obra; pero que habiendo devuelto la promotora demandada, la cantidad de 14.448,51 euros por la reparación de las deficiencias aparecidas, interesaba le fuera restituida la cantidad restante que ascendía a 178.137,93 euros más los intereses correspondientes, cantidad que debería haber entregado el 28 de enero de 2.010, fecha de conclusión de los 12 meses de garantía pactados desde la recepción de la obra; habiéndose negado la demandada, alegando, que de acuerdo a lo pactado en el pacto 22 del contrato, la misma había sido destinada a la reparación de las deficiencias aparecidas al concluir la obra.
La demandada se opuso alegando que los defectos aparecieron dentro del plazo de un año desde la entrega de la obra, habiendo tenido que acometer por si misma su reparación ante la desaparición de la actora por haber sido declarada en concurso, reparaciones cuyo coste excedía de la cantidad reclamada, por lo que formulaba la correspondiente reconvención. Que tuvo que firmar el acta de recepción de la obra, a pesar de los defectos de la misma, por haber contraído con los compradores de las viviendas el compromiso de entrega de viviendas, defectos de los que era conocedora la actora cuando se firmó dicha acta. Que tras firmarse de la referida acta, al no hacerlo la demandante, tuvo que sufragar pagos por las reparaciones hechas por terceras empresas por importe total de 191.636,54 euros (superior al reclamado) de las que acompañaba las correspondientes facturas, por lo que era improcedente la reclamación. A continuación, formuló reconvención en reclamación del exceso de la cantidad abonada por reparación de defectos a terceras entidades respecto de la cantidad reclamada, que cifró en 19.705,54 euros.
La actora, dada su situación concursal formuló declinatoria de jurisdicción, alegando, que la competencia para conocer de la reclamación reconvencional correspondía al Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid que tramitaba el concurso de acreedores de Obrum, petición a la que se opuso la demandada, siendo finalmente acogida la declinatoria propuesta por la demandante respecto de la reconvención por Auto de 27 de abril de 2.011.
La Juzgadora de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 120.766,52 euros al deducir de la cantidad reclamada 57.371,41 euros, importe en que valoró las reparaciones abonadas por la demandada.
TERCERO.-También resumidamente, en el primero de los motivosde su recurso, la apelante denuncia la inexistente valoración por la Juzgadora de instancia de los incumplimientos de la actora, así como del pacto por el que la demandada estaba facultada para reparar por si misma los desperfectos. Dice, que según la cláusula 27ª del contrato, durante el plazo de 1 año desde la recepción de la obra, serían de cuenta de la constructora dichas reparaciones, pero que al incumplir la demandante esta obligación, tuvo que contratar a terceras entidades, aplicando la cantidad retenida a su pago, conforme le autorizaba la cláusula 22ª del contrato, habiendo justificado documentalmente los referidos abonos.
En el segundo de los motivosinsiste en la facultad que tenia de aplicar el importe de la cantidad retenida al pago de las obras de reparación de los desperfectos, que acreditó sobradamente, no solo con la documental, sino también con la testifical. Añade que sin embargo la Juzgadora de instancia solo atendió a la pericial de la actora para estimar parcialmente la demanda, cuando la misma adolecía de numerosos defectos, porque la perito que la emitió ni vio el edificio, ni se puso en contacto con la contratista, ni tampoco con la demandada. Dice también que resulta acreditado que existieron deficiencias que afectaban no solo a las viviendas, sino también a los elementos comunes, e insiste en que ante el incumplimiento de la actora de repararlas, tuvo que contratar a otras empresas abonándoles un total de 197.843,47 euros (importe superior a los 178.137,93 euros reclamados por Obrum), reparaciones que acreditó mediante la aportación de las correspondientes facturas, esencialmente de los trabajos efectuados por la entidad Brick O`Cloe cuyo informe de reparación aportó con su contestación, pruebas a las que la Juzgadora de instancia ni siquiera se refirió.
En el tercero de los motivos, sustentándose en el art.336 de la L.E.C ., denuncia la indebida admisión del informe pericial de la actora, porque Obrum anunció su intención de aportarlo en el supuesto de que su necesidad se pusiera de manifiesto a causa de las alegaciones de la contestación, pero Obrum ya tenia conocimiento de los motivos de oposición de la demandada Diaze S.A., y ya tenia en su poder todas las facturas justificativas de la retención, de manera que no se le puso de manifiesto ninguna circunstancia nueva que no conociera previamente para que hubiera necesidad de emitir un dictamen. Añade que la perito en su informe, por un lado, parece valorar las incidencias de las viviendas, y por otro, determina quien es el responsable, cuando carece de legitimación para ello, habiendo debido limitarse a determinar si los importes facturados se correspondían con los trabajos efectivamente realizados, y eran adecuados. Dice también, que no es cierto que la Juzgadora de instancia valorara conjuntamente la prueba practicada junto con la pericial, ya que únicamente se apoyó en esta para dictar su resolución, y que dicha prueba fue además incorrectamente valorada, por cuanto no tuvo en cuenta que se emitió dos años después de la presentación de la demanda, y porque la perito, ni examinó el objeto de la pericia, ni contactó con los propietarios, ni con las entidades que hicieron las reparaciones. Añade que todas las facturas aportadas por Diaze, de las que ya tenía conocimiento la demandante antes de la presentación de la demanda, se corresponden con trabajos realmente ejecutados, lo que no ha sido cuestionado, ni por la actora, ni por su perito, que además, para emitir su dictamen no se movió de su despacho y que valoró el importe de los realizados acudiendo a una tabla de baremos de una aseguradora, cuando es sabido que los importes que aplican las mismas son los que pagan a sus contratistas. Finalmente concluye que la perito se extralimitó al fijar los conceptos que debían incluirse dentro de la garantía legal del art. 17.1, b) de la L.O.E ., cuando la garantía de la que deviene la pretensión no resulta de la referida Ley, sino de lo pactado en la clausula 27ª del mismo contrato de obra.
En el cuarto de los motivosdenuncia la inexistente valoración por la Juzgadora de instancia del resto de las pruebas practicadas ya que no se refiere ni a la relación de incidencias de las viviendas (documentos 2 a 46 de la contestación), ni a la facturas y justificantes de pago (documentos 47 a 74), ni a las reclamaciones de los subcontratistas (documentos 75 a 77). Pero es que además tampoco se ha referido a la testifical aportada mediante la contestación a los oficios remitidos a diferentes entidades que acometieron las obras de reparación, ni a las testificales practicadas en el acto del juicio de la que destaca algunas de sus contestaciones.
En el quinto y últimode los motivos denuncia error de la sentencia en cuanto a la falta de insinuación del crédito de Diaze en el concurso de acreedores, porque en el momento de ser declarado el mismo (24 de marzo de 2.009) y en el de terminación del plazo de insinuación del los créditos, no había concluido el plazo pactado para la ejecución de las obras de reparación, por lo que el crédito de Diaze no era todavía liquido.
El sexto motivoes un resumen de lo expuesto.
CUARTO.-Como es de ver todos los motivos alegados están íntimamente relacionados, por cuando la esencia de todos ellos es que la Juzgadora de instancia, o no ha valorado la totalidad de las pruebas practicadas, o lo ha hecho de manera irracional, ilógica y arbitraria, sustentándose esencialmente para resolver la controversia en el dictamen pericial aportado por la actora.
Para la resolución del recurso debemos partir en primer término de las siguientes consideraciones en relación con las pruebas practicadas:
1º) Que el recurso de apelación, por su carácter ordinario, confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, de forma que dicho Tribunal puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, siendo reiterada la jurisprudencia tanto del T.C. como del T.S. que afirma que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), con la finalidad de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, si bien con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum).
2º) Que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, y 7 de julio de 2.004 que referencia alguna de las anteriores).
3º) Que cuando la apelante afirma que es necesario que la sentencia recoja todos los extremos que ella entiende indubitados, o todas las pruebas por ella propuestas, que no fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, esta haciendo lo que se llama 'supuesto de la cuestión', pues pretende que la resolución recurrida parta de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la misma, sin respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, todo ello a partir de una construcción propia y unilateral que extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto.
4º) Que con independencia de lo que luego pueda decirse, este empeño de la recurrente de que la sentencia recoja 'pro domo sua' (en su propio interés) todos los extremos que le benefician, choca también frontalmente con la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva al Juzgador de resolver, sin necesidad de una motivación exhaustiva y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no tenía porque recoger y valorar todos los hechos, ni los fundamentos jurídicos, ni los elementos probatorios aportados por ambas partes, porque la Juzgadora de instancia, en el libre ejercicio de su facultad decisoria, era libre de escoger entre aquellos que estimara más relevantes, aunque el mandato legal le obligue a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, mandato que en el presente caso resulta plenamente cumplido, sin más que leer la sentencia recurrida (SS.T.C. 55/1937, 131/1990, 22/1994, 13/1995, y del T.S. de 5 de julio de 2.008 ).
QUINTO.-Aunque efectivamente la sentencia recurrida no es un dechado de motivación y razonamientos, partiendo de estas consideraciones, la cuestión a resolver consiste, una vez más, en determinar si el importe de las retenciones reclamadas por la actora era procedente, o por el contrario, la demandada estaba autorizada para destinar el mismo al pago de las reparaciones que surgieron en la obra que encargó a la demandante.
Del contrato de obra suscrito entre las partes el 21 de noviembre de 2.006 destacamos las siguientes cláusulas:
20ª '.....Sobre el importe total de la obra de cada certificación se deducirá un 5% en concepto de retención, el cual le será pagado a EL CONSTRUCTOR de la siguiente manera: el 50% pasados 6 meses desde la recepción de las obras y habiéndose hecho al menos el 90% de los repasos. El restante 50% una vez concluya el plazo de 12 meses de garantía desde el momento de la recepción de las mismas, mediante cheque o pagaré a la vista';
22ª ' A partir del momento en que todas las obras encomendadas hayan sido terminadas, EL CONSTRUCTOR lo pondrá en conocimiento del PROMOTOR. ....Si se observaran deficiencias, se harán constar en el citado Acta y se concederá al CONSTRUCTOR un plazo adecuado a juicio de la Dirección Facultativa para que corrija los defectos observados, transcurrido el cual deberá procederse a un nuevo reconocimiento. Producido tal reconocimiento, y habiendo sido subsanadas las deficiencias, se recibirán las obras. En el supuesto de que llegada la nueva fecha pactada para la finalización de la obra o para la subsanación de deficiencias o acabados, el CONSTRUCTOR no hubiese efectuado los respectivos trabajos, el PROMOTOR podrá optar entre acabar la obra por si o exigir su cumplimiento, aplicando la correspondiente penalización...';
27ª ' A partir de la Recepción comenzará a contar el plazo de garantía. El plazo de garantía de las obras objeto de este contrato se fija en doce MESES (12) a partir de la firma del Acta de Recepción. Durante este plazo será de cuenta del CONSTRUCTOR, la reparación de las obras, así como la de todos los desperfectos que pudieran ocurrir en las mismas, desde la terminación de estas hasta que finalice el periodo de garantía, excepción hecha de los daños que se deriven del mal trato o uso indebido de las obras por parte del PROMOTOR, o de los ocupantes o poseedores de los inmuebles'.
En el presente caso consta en autos que el 28 de enero de 2.009 se firmó el Acta de Recepción de las obras dándose por terminado el edificio, acta que firmó la demandada promotora, en la que consta que ' la obra finalizó el 10 de septiembre de 2.008 según el Certificado Final de Obra expedido por la Dirección Facultativa', y que ' El Promotor declara que recibe la obra sin reservas y a su entera satisfacción', pero que ' En cumplimiento de lo establecido en el contrato de obra, el promotor ha retenido al constructor un 5% en garantía de la correcta ejecución de la obra, que asciende a 192.586,44 euros los cuales serán devueltos al constructor de acuerdo con lo estipulado en el contrato firmado entre las partes con fecha 21 de noviembre de 2.006. 14.448,51 euros se devuelven en el mismo momento de firma del presente Acta de Recepción, mediante un pagaré con vencimiento a 45 días, como adelanto de retensiones y muestra de buena voluntad', por lo que el plazo de garantía para las reparaciones que pudieran surgir en la obra concluía el 28 de enero de 2.010.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta indiscutido que Diaze estaba contractualmente autorizada a retener el 5% de cada Certificación de Obra como garantía de las reparaciones por los defectos que pudieran aparecer en la obra dentro del año siguiente al Certificado Final de obra, tal y como se había pactado expresamente, y tal y como figuraba en el punto 5º del Acta de Recepción de la obra, sin perjuicio de las responsabilidades en las que legalmente pudiera incurrir la referida constructora recogidas en el art. 17 de la L.O.E .. Por ello, una vez concluido el plazo de devolución de las cantidades retenidas en concepto de garantía (28 de enero de 2.010), la actora-promotora debía devolver a la demandada-constructora estas cantidades siempre que, transcurrido el periodo de garantía, no hubieran aparecido defectos en la obra, o de haber aparecido, se hubieran reparado por la constructora en el plazo establecido por la Dirección Facultativa.
Pero aunque en el Acta de recepción consta expresamente que ' El Promotor recibe la obra y a su entera satisfacción', es lo cierto, que resulta acreditado, que antes del transcurso del plazo de garantía, aparecieron deficiencias o defectos en las viviendas construidas (documentos 2 a 46 de la contestación), y por ello la demandada se opuso a la devolución de las cantidades retenidas desde el primer momento en que le fueron reclamadas, argumentando que había tenido que acometer las reparaciones ante la pasividad de la constructora, y que el importe de las mismas excedía de la cantidad reclamada (aportando para ello los documentos 47 a 74 de la misma), además de abonar a los subcontratistas el importe de sus reclamaciones por trabajos ejecutados en la obra contratada (aportando igualmente los documentos 75 a 77).
Ante dicha oposición la actora, tal y como había anunciado en el Tercer Otrosí de su demanda, aportó con base en lo dispuesto en el art. 338 de la L.E.C . un dictamen pericial emitido por Dª Valentina , en el que tras reconocer que efectivamente existieron deficiencias en la obra, sin embargo valoraba el importe de las reparaciones satisfechas por Diaze en 57.371,41 euros en lugar de los 197.843,47 euros que dicha entidad afirmaba haber tenido que satisfacer para pagar tales deficiencias. La demandada, sin embargo, no solo es que por vez primera, en este recurso se opone a la admisión del informe, introduciendo así una cuestión nueva que por contradecir lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C . debería ser de plano rechazada diciendo en primer término que era improcedente su admisión porque desde el primer momento la actora tuvo conocimiento de los motivos de su oposición (la existencia de defectos) y por tanto pudo y debió aportarlo con su demanda, olvidando que el citado art. 338 de la L.E.C . autoriza la aportación de dictámenes periciales cuando su necesidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado, y en presente caso, la demandada, frente a la reclamación de la actora, opuso, que el importe de las reparaciones que había tenido que acometer por su cuenta excedía de la cantidad reclamada, de ahí la necesidad de que actora, para contradecir dicha oposición, se viera en la necesidad de aportar el referido dictamen pericial en el que no solo se analizaban los daños sino también se cuantificaba el importe de las reparaciones. En segundo lugar, también critica que la perito que lo emite, para elaborarlo, ni vio el edificio, ni se puso en contacto con la contratista, ni tampoco con la demandada, pero frente a ello, como opone la apelada, ni era necesario, ni preceptivo, la comprobación de las obras de reparación, ni el contacto con la contratista, ni con la demandada, porque las obras ya estaban hechas siendo imposible examinar cual era a situación anterior, porque la valoración se hizo sobre las facturas presentadas y las partidas en ellas desglosadas, y porque para determinar a quien correspondía la responsabilidad de reparar bastaba con atenerse al contrato. Y en tercer lugar, también critica la apelante el baremo utilizado para cuantificar su importe diciendo, que la perito se atuvo a los precios que abonan las aseguradoras a sus contratistas, pero igualmente olvida que no existe norma legal alguna que obligue a los peritos a atenerse a una determinada valoración o les impida acudir a cualquier baremo para cuantificar los precios, y además, en el presente caso, la perito afirma en sus Conclusiones que 'ha usado criterios y baremos de empresas de asistencia de compañías de seguros ....incrementados un 50%'. Finalmente, es cierto que, no son los peritos los llamados por ley a atribuir a quien corresponde la responsabilidad de los defectos detectados, pero al margen de que, como es sabido, la valoración de la prueba pericial, conforme establece el art. 348 de la L.E.C . ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y pertenece a la exclusiva facultad del juzgador de instancia, en todo caso, la demandada, para desacreditar el informe pericial aportado por la actora, bien pudo por su parte aportar otro contradictorio que concluyera que efectivamente fueron las que afirma las reparaciones que tuvo que acometer y abonar por su cuenta, y que todas ellas eran responsabilidad de la actora, en lugar de limitarse a aportar numerosas facturas que dice fueron satisfechas para reparar las deficiencias de las obras cuando las mismas fueron examinadas por la perito que dictaminó a instancias de la actora la cual explico en el acto del juicio las razones por las que excluía algunas de ellas, y a justificar su pago mediante testimonios de personas más bien vinculadas a la demandada, y por tanto carentes de eficacia probatoria, al margen de remitirnos a las consideraciones que con carácter general hemos hecho sobre la prueba en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.
SEXTO.-Finalmente para rechazar el último de los motivos referido a la falta de insinuación del crédito de Diaze en el concurso de la actora para justificar la inexistencia de la supuesta deuda de la actora, nos remitimos a los razonamientos que la apelante formula para justificar dicha falta, aunque resulten intrascendentes para la resolución del recurso.
SEPTIMO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Diaze S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 74 de Madrid con fecha 18 de diciembre de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
