Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 308/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100622
Núm. Ecli: ES:APSA:2015:622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00395/2015
SENTENCIA NÚMERO 395/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO VERBAL Nº 929/2014 SOBRE ALIMENTOSdel Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 308/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDOÑA Matilde representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Adolfo Hernández García y como demandado-apelado DON Pedro representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Dominguez y bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso.
Antecedentes
1º.-El día 27 de Abril de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de DOÑA Matilde y, en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo formulados, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando:
Primero.- Se acuerde el recibimiento a prueba de la documental admitida, o sea, del testimonio de la declaración de la renta del demandado-recurrido del año 2.013 y de la escritura de adjudicación de herencia de su fallecida madre que deberá ser testimoniada a los oportunos efectos.
Segundo.- Se acuerde, así bien, admitir como prueba documental tanto el escrito como los documentos que nos fueron rechazados en el acto de la Vista.
Tercero.- Dicte en su día Sentencia, previos los trámites de Ley, con señalamiento de la vista si así lo acordare la Sala, revocando la dictada por el juez a quo (Juzgado de Primera Instancia nº 3) y estimando el petitum de la demanda íntegramente. Con imposición de costas de la primero instancia al demandado Don Pedro .
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando: se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas a la recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, que fue acordada su práctica por Auto de fecha 15 de Julio 2015, señalándose para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 10 de Diciembre de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Matilde , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 27 de abril de 2015 , la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra el demandado Pedro en ejercicio de acción de reclamación de alimentos, absolviéndole de los pedimentos frente al mismo formulados, con imposición de costas a la parte demandante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento. Y se interesa en esta segunda instancia por dicha recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones opetitumde la demanda (en su consecuencia, se determine la obligación del demandado de abonar a la actora, por mensualidades anticipadas, a partir del día 10 de octubre de 2014, la suma de 750 euros mensuales en concepto de alimentos en sentido amplio, más la mitad por gastos extraordinarios por asistencia facultativa, farmacológica, quirúrgica, accidente, que no cubrieran los seguros de sus progenitores, y los de estudio extraordinarios para la formación integral de la demandante, así como desplazamientos o estancias en otros lugares distintos a su domicilio habitual, etc.), con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- A modo de premisa, la Sala debe advertir que dado el contenido de la pretensión ejercitada por la demandante Matilde en este proceso, al tratarse de persona mayor de edad, que la apoya en el tenor y contenido de los arts. 142 , 143. 2 º, 146 , 147 , 148 y 149 del Código Civil , obviamente, la resolución judicial definitiva que la resuelve podría dejar sin efecto, radicalmente, el título habilitante hasta ahora de la prestación alimenticia que en los últimos años aquélla ha venido recibiendo del demandado, su padre Pedro ; título derivado de los sucesivos procedimientos judiciales habidos entre éste último y la madre de la demandante por su situación de crisis matrimonial y seguidos ante el mismo Juzgado a quo (sentencia en juicio de separación de fecha 14-1-1995 ; y sentencia en procedimiento ulterior de divorcio de 7-5-1999 , etc., folios 8 y siguientes, y 13 y siguientes).
Dicho esto y entrando en el análisis concreto de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que, desde luego pueden ser examinados y resueltos conjuntamente, como aun cuando en los mismos no se intitula ninguno de ellos como tal, pero si se explicita claramente la denuncia de error en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 148 y 149 en relación con el 142, todos ellos del citado CC , conviene dejar sentada la premisa (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2006 ) de que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia ( SAP de Granada, Sección 5ª, de 8 de mayo de 2009 , SAP de LLeida de 15 de marzo de 1999 ).
TERCERO.- Pues bien, cabe ya anticipar y ratificar que todas y cada una de las alegaciones del recurso de apelación que nos ocupa han de venir desestimadas por cuanto que, a la postre, en cuanto al fondo de la cuestión planteada por dicha demandante-apelante, lo verdaderamente acreditado en este proceso es que en su reclamación de alimentos a su progenitor (el demandado Pedro ), -mejor digamos que en su reclamación autónoma de una ampliación de la cuantía de la pensión alimenticia que de él viene recibiendo desde hace años, porque dicha pensión la tiene reconocida judicialmente en los ya mencionados procedimientos matrimoniales seguidos entre sus padres-, no concurren o están presentes todos y cada uno de los presupuestos de los arts. 142 y concordantes del CC .
De principio, la discusión propiciada en el recurso acerca de la invocada violación del art. 117.3 y 9.1 de la CE y la consiguiente protesta por la señalada en la sentencia de instancia inadecuación de procedimiento o existencia de cosa juzgada, ex arts. 222.3 y 386.1 de la LEC , deviene ya absolutamente estéril y carece de sentido.
Y carece de sentido en esta alzada retomar dicho debate en razón de que bien nos decantemos o no por la postura asumida por el juzgador a quo de entender que la petición opetitumde la apelante en su demanda lo ha formulado defectuosamente, pues, debió encauzarlo mediante la apertura de un procedimiento de modificación de las medidas acordadas en dichos procedimientos matrimoniales, por cambio sobrevenido de circunstancias, en tanto permanece vigente el título que le legitima para seguir recibiendo alimentos del demandado, etc., de acuerdo al tenor del art 775 de la LEC , descartando la vía procesal de los arts. 250. 8 y 251. 7ª de la LEC propuesta por la demandante, finalmente, es lo cierto que en este procedimiento la sentencia impugnada examina y se pronuncia sobre la pretensión de concederle o no a aquélla la suma alimenticia de 750 euros mensuales y la mitad por gastos extraordinarios, etc., que reclama, contestando a sus argumentos.
En definitiva, podemos convenir una y mil veces en que Matilde ya alcanzó la mayoría de edad y, por tanto, no está sujeta a la patria potestad de sus padres, gozando de plena capacidad de obrar y de legitimación activa para el ejercicio de sus derechos civiles e individuales, y en que ella no fue parte procesal en los pleitos judiciales que enfrentaron a sus padres, en cuyo seno se le asignó la pensión alimenticia que viene percibiendo, pero, dicho esto, a fin de cuentas, el juzgador a quo, más allá de errores materiales o menciones intrascendentes e inocuas, desestima la demanda rectora de estalitisno, realmente, por cuestiones formales o procedimentales, sino de fondo, diciendo el motivo que le lleva a considerar que no es conforme a derecho asignarle a la ahora apelante y a cargo de su padre esa pensión de 750 euros al mes y el abono de determinados gastos extraordinarios, etc.
Ha quedado salvaguardado debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24. 1 CE , de dicha demandante, le guste en más o en menos el sentido del fallo judicial impugnado, que no ha sido otro que el de negarle la fijación de una pensión por alimentos muy superior a la que recibe hasta ahora del demandado, en razón, fundamentalmente, de no haber acreditado, como le correspondía, con una prueba cierta y segura, las necesidades que justificarían ese importe superior, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión.
En efecto, partiendo de que quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido y asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y que se halla en una situación de incapacidad, total o parcial, para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-2-2000 ) y de que la obligación alimenticia de ascendientes a descendientes ha de entenderse conforme a la realidad social actual, es decir, habida cuenta de las dificultades que para el ejercicio de cualesquiera profesiones u oficios se presentan hoy en día ( sentencia de 5-11-1984 ), sin embargo, no se estima por esta Sala que el Juzgado a quo haya incurrido en error apreciable en la valoración y ponderación de la prueba de determinados aspectos y cuestiones de orden fáctico y jurídico a la hora de denegar la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora.
Así, dejando a un lado la posibilidad o no de que la prestación alimenticia pueda materializarse, al menos en parte, en régimen de convivencia familiar, en el domicilio del padre demandado, como éste invoca y dice estar dispuesto a tolerar, conforme a la regla general del art. 149 del CC , por dificultades o intensas razones de orden moral que así lo aconsejan (núcleo familiar roto, evidentes desavenencias y nulo contacto personal desde hace años entre la demandante y el demandado, siendo la demostración más palpable de ello la existencia de esta Litis; nulo contacto y apego que, sin duda, será culpa de ambos), sin embargo, no es de olvidar que si lo que se pretende con la demanda, flagrantemente, es el deseo de la demandante Matilde de vivir de modo autónomo e independiente (ni con su madre, ni en casa de sus abuelos, como hasta ahora), siendo mayor de edad, en la forma electiva establecida en el citado art. 149, es un dato que ha de tenerse en cuenta en esta resolución, porque es importante; de modo que si no puede el padre obligar a su hija a percibir los alimentos manteniéndola en su propia casa en razón de que esa convivencia, sino imposible, es muy difícil, como resulta inconcluso que a dicha imposibilidad o dificultad contribuye enormemente la propia demandante con su actitud y comportamiento hacia su padre, ello ha de tener su traslación al momento de la fijación de la pensión a pagar...
CUARTO.- De otra parte, si resulta indubitado que, a fecha de presentación de la demanda, la demandante viene percibiendo una pensión alimenticia de su padre que actualizada asciende a la cuantía de 247,89 euros mensuales, y si se añade que para satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, estudios, etc., (pues, de vivienda los tiene cubiertos) cuenta, como mínimo, con otra cuantía igual en torno a unos 250 euros mensuales que recibe de su madre (con ingresos y cualificación profesional casi idéntica a la de su padre, ya que ambos son enfermeros de un mismo Hospital público), por no hablar de que es superior (se dice de 750 euros), no cabe sino concluir, racionalmente, que las necesidades de alimentos, en sentido amplio, de dicha actora, tal y como viene a establecerse en la sentencia recurrida, hoy por hoy, vienen prácticamente cubiertas en razón de los ingresos y medios de subsistencia con que viene contando la demandante (mínimo unos 500 euros mensuales, posibles y garantizados judicialmente hasta 1.000 euros mensuales).
La madre de la demandante sabrá (aquí no importan sus razones) el motivo de asumir en acto de conciliación de 10 de octubre de 2014 (folios 26 y 27) una asignación alimenticia, por su parte, para su hija de 750 euros mensuales (más que suficientes para una joven de 23 años, que estudia), y lo que no cabe es obligar jurídicamente al padre a mantener una actitud o comportamiento igual, cuando, en primer lugar, no se justifica o prueba por la demandante, como le era exigible conforme al art. 217 de la LEC , que sus necesidades alimenticias, repetimos en sentido amplio, no se cubran con las asignaciones mensuales que ya tiene reconocidas judicialmente y que gozan de fuerza ejecutiva si no se satisfacen y, en segundo lugar, cuando es de recordar que el que no trabaja porque no puede encontrar trabajo, necesita los alimentos para su subsistencia según mantiene, por poner un ejemplo, la ya clásica sentencia de 31-12-1942 , pero que debe cesar la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto pueda atender a sus necesidades ( sentencia de 17-3-1960 ), o cuando el demandante no demuestra haber buscado trabajo sin encontrarlo...( sentencia de 24-6-1950 ); por el contrario, no cesa dicha obligación cuando el alimentista, que acredita su competencia, laboriosidad, buena conducta y actividad en busca de trabajo, no lo encuentra por la crisis económica existente y el paro forzoso ( STS citada de 31-12-1942 ), o cuando ejerce un trabajo que sólo le rinde para llevar una vida estrecha y el alimentante es poseedor de una gran fortuna...( STS de 15-12-1942 ).
Desde esta premisa, las consideraciones y argumentaciones que se verifican en la sentencia recurrida en lo referido a que con tales ingresos puede la actora subvenir a sus necesidades y, especialmente, en lo referido a que la parte actora no realiza el esfuerzo probatorio imprescindible para acreditar los hechos en que funda su pretensión, son aceptables y asumibles, en su totalidad, por este Tribunal.
Se deduce a las claras que el juzgador a quo sí que estuvo enterado, como lo está esta Sala, del contenido de la demanda y que la leyó, pues lo que en ésta se reclama, principalmente, no es otra cosa que el reconocimiento judicial de una pensión de alimentos a cargo del demandado que ascienda a 750 euros mensuales, etc., siendo así que ya viene percibiendo de él unos 250 euros, por lo que venía obligada a probar el porqué de ese incremento como alimentista, cuando, a la vez, confiesa que el otro progenitor le satisface hasta 750 euros al mes, asignación alimenticia que le reconoció y se avino a abonarle en acto de conciliación.
Si esto es así, de estimar su demanda, podría contar con una pensión alimenticia de 1.500 euros al mes, la que con independencia del caudal, patrimonio o riqueza de sus padres, (que basta para evidenciarla, por ejemplo, con la certificación de los ingresos de los años 2013 y 2014 como profesional sanitario del demandado, folio 78) resultaría desproporcionada y sin fundamento para las necesidades que acredita probatoriamente, que son las propias de una estudiante en formación final, sin otras cargas conocidas...
La cuantía de los alimentos ha de fijarse a la vista de la prueba practicada, en un examen conjunto, mediante apreciación objetiva, adecuándola, ex art. 146 del CC , ciertamente, al caudal o medios de quien los da, pero sobre todo a las necesidades de quien los recibe, es decir, atendiendo no sólo a la importancia del caudal de quien la presta, sino a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente... por todas, STS de 9-10-1981 ).
Y, desde hace décadas la demandante convive con su familia materna (abuelos, etc.) en la vivienda de estos últimos y el que tengan ahora una avanzada edad o determinados problemas de salud, etc., no justifica la necesidad de otra vivienda, antes al contrario, moral y legalmente resulta razonable su permanencia en la misma.
En cuanto a los gastos que se arguyen de carácter médico, sanitario, buco-dentales (informe al folio 107 y siguientes), de carácter farmacéutico o de estudios, etc., sin duda, habrán existido y documentalmente pueden darse por probados, pero vienen referidos a años pasados y anteriores a la demanda, es decir, debieron o pudieron ser reclamados en base al único título ejecutivo que podría legitimar su pago, cual la sentencia de separación y divorcio a que al inicio hicimos referencia; en este procedimiento se vienen ventilando pretensiones de futuro, esto es, la fijación de una pensión alimenticia que deje sin efecto, se mire como se mire, lo acordado en otras resoluciones judiciales precedentes, también en materia de gastos, pero no la reclamación de una cantidad por gastos médicos de los años 2010, 2011, etc., cuyo único fundamento se encuentra en una sentencia ya firme y perfectamente ejecutable.
Es más, con o sin las sentencias que se dicen, cuando se produzcan, si es que se producen en su día, podrá la apelante reclamar los importes que correspondan por esos gastos sanitarios y farmacológicos, etc., que no pudieran cubrirse con los seguros de sus progenitores, o de estudios, previo conocimiento del progenitor obligado.
QUINTO.-En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Matilde , a excepción del pronunciamiento en materia de costas, en tanto que impuestas a la misma las de la primera instancia en la sentencia de instancia, se dijo por el juzgador a quo que por aplicación del criterio subjetivo del vencimiento, sin embargo, entiende la Sala que dicho pronunciamiento ha de venir revocado y que no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas en ambas instancias, dada la materia y naturaleza de los derechos ventilados en esta litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando, en su caso, la devolución del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Matilde , representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, con fecha 27 de abril de 2015, en el Juicio Verbal de Alimentos nº 929/2014 , de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo sentido de declarar que no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, pero manteniendo y ratificando el pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda, con absolución de los pedimentos de la misma respecto del demandado Pedro ; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
