Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 343/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100374
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2561
Núm. Roj: SAP TF 2561/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000343/2015
NIG: 3803842120140008344
Resolución:Sentencia 000395/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000460/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marcos Estanislao Ernesto Suarez Daud Maria Concepcion Collado Lara
Apelante Candelaria Juan Luis Garcia Arvelo Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 460/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Candelaria ,
representado por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, y asistido por el Letrado D. Juan Luis
García Arvelo, contra D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, y asistido
por el Letrado D. Luis Abeledo Iglesias; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 17 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero en nombre y representación de Doña Candelaria , condenando a D. Marcos a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS (3.900) euros, con los intereses legales que se devenguen hasta su completa satisfacción. No se efectúa especial imposición de costas.?'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Borja Machado y Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis García Arvelo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Luis Abeledo Iglesias; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de diciembre del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto sometido a revisión, se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que se tienen por reproducidos íntegramente por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- Efectivamente, en primer lugar porque, en relación con la demanda, la sentencia recurrida ya explica exhaustivamente, además del desarrollo de los actos con trascendencia jurídica de las partes, en lo que puede obtenerse en el procedimiento, en particular, por su relevancia, que existe conformidad entre las partes acerca de la existencia de una situación de comunidad respecto a la titularidad de la parcela a la que se refiere el litigio, así como de todo lo que en la misma fue construido, y los efectos de la sentencia que estimó la demanda de división de la cosa común, lo que es de aplicación indiscutible en el ámbito del régimen de la comunidad de bienes, de tal modo que ni hay cuestión en esta jurisdicción respecto de la responsabilidad de los comuneros, por tanto, también del demandado, en la asunción de cualquier acto jurídico que redunde en un coste para la comunidad, ni, por otra parte, tampoco puede acogerse la partida que la actora deduce de los costes de los embargos, porque, por muy verosímil que pudiera ser su origen y existencia, además de que si, como bien explica la sentencia recurrida, derivan estrictamente de su actuación personal en el expediente administrativo, a la actora le serían imputables, lo que es distinto de la sanción atinente a la modificación del estado y naturaleza jurídica del suelo de la finca, lo cierto es que con los simples datos aportados no es posible distinguir e individualizar su causa, por tanto la deuda y su imputabilidad, con el rigor que exige en un proceso la norma contenida en el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Como tampoco hay cuestión sobre la compensación opuesta por el demandado, porquees inadmisible sin formular reconvención cuando su cuantía, como aquí sucede, excede de la correspondiente a la obligación reclamada por el demandante ( STS de 6-11-2008 ), porque lleva implícita una declaración de extinción de la deuda e incluso de condena, aparte de que, en todo caso, fue tramitada la oposición simplemente sin protesta ni recurso por ninguna de las partes, ni del demandado, por lo que ya resulta irrelevante en este caso que no hubiera tenido lugar lo previsto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, de tal modo que, en definitiva, no hay cuestión al respecto.
En consecuencia, no hay otra opción que la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya necesidad de entrar en más consideraciones por carecer de relevancia.
TERCERO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto en cuanto al fondo, pero, no obstante, aunque no fue objeto de motivo concreto de recurso, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas del recurso, como tampoco en la primera instancia, en que no fueron impuestas, en razón de las dudas de hecho, e incluso de derecho, que pudieran originar las cuestiones debatidas al derivar del desarrollo de las relaciones personales entre las partes, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Candelaria , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
