Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 775/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100395
Encabezamiento
ROLLO núm. 775/15 - K -
SENTENCIA número 395/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 775/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 323/14,promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia,entre partes; de una, como demandado apelante,BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Gabriel Duyos Lledó, y de otra, como demandantes apelados, Amador y Violeta , representados por la Procuradora Sandra Martínez Izquierdo, y asistidos por el Letrado Jesús María De Arriaga Remírez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 7 de abril de 2015 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sandra Martínez Izquierdo, en nombre y representación de Amador y Violeta , contra la entidad Bankia, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º) Debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes contratos de adquisición de productos financieros suscritos entre Bancaja y los actores:
a) Obligaciones subordinadas, Bancaja, 10ª Emisión (nº orden NUM000 ), por importe de 30.000 euros, de fecha 3 de junio de 2009.
b) Obligaciones subordinadas, Bancaja, 10ª Emisión (nº orden NUM001 ), por importe de 30.000 euros, de fecha 3 de junio de 2009.
2º) Debo declarar y declaro la nulidad del posterior canje de las mencionadas obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, de fecha 23 de mayo de 2013.
3º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4º) Debo condenar y condeno a la parte demandada a la restitución a la parte actora de la suma de cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (40.758,56 euros); cantidad a la que ha de deducirse los importes abonados por la demandada a la parte actora en concepto de rendimientos de las obligaciones subordinadas, así como los intereses legales de los mencionados rendimientos devengados desde la fecha de abono de cada uno de ellos.
5º) Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora los intereses legales devengados por las sumas entregadas como consecuencia de la suscripción de los productos litigiosos, en los términos expresados en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución.
6º) Y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2015 que estimaba la demanda interpuesta por Amador y Violeta contra BANKIA SA declarando la nulidad de los productos financieros que detalla (obligaciones subordinadas 10ª emisión) así como el posterior canje de las citadas obligaciones subordinadas, condenando a la demandada a la restitución de 40.758'56 Euros, de la que habrán de deducirse los rendimientos devengados con sus intereses legales desde la fecha de abono de cada uno de ellos, condenando a la demandada a abonar los intereses legales devengados por las sumas entregadas como consecuencia de la suscripción de los productos litigiosos, conforme expresa, con imposición de costas.
Recurrió en apelación la entidad demandada, que alegó los siguientes motivos de recurso: No puede existir restitución del objeto del contrato, porque ya no existe el mismo, la relación que se inició con la compra de obligaciones subordinadas en 2006 terminó con la venta voluntaria de acciones de Bankia en Mayo de 2013. No hay legitimación activa ad causam, y sí falta de acción, que es susceptible, incluso, de ser apreciada de oficio. La sentencia acoge la acción de nulidad por error invalidante lo que comporta la aplicación del artículo1303 CC en cuanto las costas han de ser restituidas al estado en que se encontraban anteriormente, pero las consecuencias jurídicas que aplica no son las derivadas de tal norma, porque no son viables.
Afirma la sentencia que la venta de las acciones por las que se canjearon las obligaciones subordinadas no implica una 'convalidación' del contrato ni impide la declaración de nulidad pretendida, sin perjuicio de que la cantidad percibida por la actora tras la venta se tenga como percibida ya por dicha parte al fiar las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.
Pero el recurrente invoca varias resoluciones relativas a que, en tales supuestos, existe una clara falta de legitimación, tanto para la acción de nulidad por error en el consentimiento como para la subsidiaria de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, porque no tiene la necesaria titularidad que permita la consecuencia jurídica que impone el ejercicio de dichas acciones, que es la restitución de las prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas. La acción de nulidad/anulabilidad está extinguida debido al comportamiento desplegado por la actora, al haber vendido libre y voluntariamente las acciones canjeadas, que ya no puede restituir.
La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Entrando ya propiamente en los motivos de fondo esgrimidos por la parte recurrente, no podemos compartir las conclusiones obtenidas por el Juzgador en cuanto apreciaba la nulidad de los negocios inicialmente realizados, esto es, los de adquisición de obligaciones subordinadas en dos distintas operaciones de la misma fecha, e idéntico importe, suscritas cada una de ellas por uno de los demandantes, pues, indudablemente, el objeto adquirido en aquellas operaciones, no subsiste en la forma en que se adquirió, ni tampoco su equivalente - acciones canjeadas forzosamente por aquellos- puesto que fueron vendidas, seguidamente.
Tal y como reseñaba la sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 824/2015 - ECLI:ES:APV:2015:824) Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos), con referencia a otras resoluciones precedentes ( y en especial, la dictada en Rollo de apelación nº 764/2014 , Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora) por su esencial coincidencia,
'.... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje, obteniendo un numerario bruto de .... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad ' pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes , ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ).Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ' pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende'.
La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... '
Resuelto que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el articulo 1303 CC como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el artículo 1307 del citado texto legal , lo cierto, y se acude de nuevo a la resolución anteriormente citada, es que: '... Por ende, la acción de nulidad apoyada en el artículo 1303 del Código Civil , debe ser confirmada, si bien por razones diversas a las fijadas en la sentencia recurrida. ... . No obstante, a diferencia de los casos enjuiciados por esta Sala en las sentencias de 22/12/2014 y 26/1/2015 ... en el presente supuesto desde la demanda se ha entablado una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la demandada con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable...." .
Asimismo, y en relación a la misma entidad aquí demandada, se resolvió en sentencia de 18 de Mayo de 2015 (rollo 28/15 ) que carece de legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento -ejercitada como principal en este litigio- quien vendió y transmitió las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, aunque sí tenga legitimación para instar la acción resarcitoria de daños y perjuicios. Decíamos al respecto que:
"Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la 'Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito' (aportada por ella al folio ... de las actuaciones) y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos, que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'.
Sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la misma (que se reservó al suscribir el documento aportado al folio .. de las actuaciones), lo cierto es que la actora carece de la acción instada en esta litis (por las razones que se han venido apuntando), con la consecuente estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda formulada".
Ello implica, necesariamente, que no proceda examinar los restantes presupuestos de la acción de nulidad -anulabilidad, planteada en este caso como principal, al apreciar que concurre falta de legitimación activa por la razón ya reiterada.
Ahora bien, la parte demandante planteó en su demanda como subsidiarias (segunda y tercera) idénticas acciones de resolución contractual, por incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada, si bien con distintas consecuencias indemnizatorias, que no se valoraron en primera instancia precisamente por razón de la estimación de la acción principal.
La Sala habrá de examinar, necesariamente, si puede acogerse alguna de las acciones subsidiarias que quedaron imprejuzgadas, sin que para ello sea necesario que el demandante planteara recurso ni impugnación -lo que era inviable dada la ausencia de gravamen para el mismo en la resolución recurrida, como exige el artículo 448 LEC , con carácter general-.
TERCERO.-Decíamos en sentencia de 11 de Mayo de 2015 (rollo 17/15 , Ponente Sra. Gaitón), en un supuesto en que únicamente se ejercitaba la acción de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual que:
"Basta señalar que la acción ejercitada por la representación procesal de la Sra. ... es única y exclusivamente la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1101 del Código Civil ...La acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento ( STS 14/02/2007 ), por lo que resulta ajena a la misma la posterior venta de las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes suscritas por la Sra. ... el 22 de noviembre de 2010, argumento este por el que se alegaba la falta de legitimación activa. De igual modo, el éxito de dicha acción no exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de aplicación al caso el artículo 1309 del mismo texto legal que, para el caso de acción de nulidad contractual, regula el supuesto de una eventual confirmación tácita del contrato.
Por lo tanto, se trata de determinar si, como alegó la parte demandante, Catalunya Banc prestó un servicio de asesoramiento para la adquisición, por la Sra. ..., de las participaciones preferentes, y si, en la realización de tal servicio la entidad demandada incumplió las obligaciones propias del mismo. Por ello, y alterando el orden de los dos últimos motivos del recurso de apelación, procede abordar en primer lugar si existió asesoramiento para, posteriormente y en su caso, determinar si hubo incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada.
Como bien indica el Juzgador a quo, atendiendo a las manifestaciones de la parte actora en su escrito rector y a falta de prueba que otra cosa acredite, el producto le fue recomendado a la Sra. ... por personal de la oficina de la entidad bancaria de , habiendo suscrito aquélla participaciones preferentes, por razón de tal recomendación, en fecha 22 de noviembre de 2010 (20.000 euros), y ello pese a que, como consta en el documento de compra del producto (f. 87), la inversión resultaba 'no adecuada' de acuerdo con el test de conveniencia; hay que poner de manifiesto que, en contra de tal expresión, el resultado del test de conveniencia realizado a la Sra. .... en la misma fecha de la suscripción (f.93- 94) concluye lo siguiente: 'el cliente tiene el conocimiento y la experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión tanto sin riesgo como con riesgo de rentabilidad'. Del mismo modo cabe destacar que las respuestas del cuestionario del test no resultan conformes con la realidad respecto de los conocimientos y experiencia de la demandante, tal como pone de manifiesto la resolución apelada.
Del contenido de los autos, por tanto, no cabe más que concluir que la iniciativa de la contratación partió de la demandada, a través de sus empleados, y no por solicitud voluntaria de la Sra. ..., por lo que la actuación de la entidad bancaria en dicha suscripción fue más allá de la mera información del producto en el ámbito de su comercialización. Como indica la STS (Pleno) de 20 de enero de 2014 -citada en la sentencia apelada-, se entiende por servicios que no conllevan asesoramiento aquellos casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada (en cuyo caso resulta suficiente el test de conveniencia), mientras que el servicio de asesoramiento supone la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ( art. 4.4 Directiva 2004/38/CE ), entendiendo por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público ( art. 52 Directiva 2006/1973/CE ). Igualmente en el artículo 63 LMV.
La entidad bancaria demandada prestó ... un servicio de asesoramiento -recomendación personalizada-, y a ello no obsta la circunstancia de que no medie entre las partes un contrato de gestión de cartera sino de custodia y administración de valores (...ya que, como señala la SAP de Madrid de 2 de diciembre de 2014 , 'la existencia y extensión del deber de asesoramiento de la entidad financiera, no deriva necesariamente de los pactos escritos alcanzados entre las partes, ni exige como elemento necesario el pago de una retribución'; en similares términos la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2015 indica: 'Repárese en que una cosa es la constancia escrita del asesoramiento y otra la documentación de la «.. .descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor ». Desde esta perspectiva, no es óbice a la existencia del asesoramiento que no figure en autos documentada la existencia de asesoramiento a la actora para la adquisición de las participaciones preferentes. La falta de un documento que refleje una recomendación por escrito no comporta sic et simpliciter la inexistencia de la misma, que pudo ser -como realmente fue, en el caso- verbal; y si la entidad bancaria omitió la formalidad normativamente exigida, con independencia de que lo fuera deliberada o involuntariamente (v. gr., por considerar que no se estaba realizando un verdadero asesoramiento), tal circunstancia no puede perjudicar nada más que a la entidad incumplidora, no al cliente receptor del asesoramiento, el cual ni siquiera fue informado de que efectivamente estaba siendo asesorado ni de que podía exigir la constancia escrita de la descripción de que la recomendación realizada se acomodaba a sus características y objetivos'.
...Como señala la STS de 20 de enero de 2014 , los deberes de información por parte de la entidad financiera deben responder al deber general de negociar conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7 C.C ), lo que conlleva 'el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran ... los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. Añade dicha resolución que 'El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional '. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas '.
Por tanto, tratándose de un servicio que no conlleva asesoramiento la entidad financiera debe realizar al cliente el test de conveniencia -art. 79 bis LMV-que valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones); pero si, como en el presente caso, se presta por la entidad financiera un servicio de asesoramiento, el test a realizar es el de idoneidad que, como señala la STS citada, 'suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.
En el caso de autos, no consta acreditado que la entidad Catalunya Banc informara a la Sra. ... en la forma que exige la normativa citada dado el servicio de asesoramiento prestado para la suscripción de las participaciones preferentes, de modo que, por un lado, la demandante pudiera tener conocimiento de los elementos, características y riesgos del producto, y, por otro que la demandada se informara sobre la situación financiera, perfil de riesgo y finalidad de la cliente con la inversión, debiendo remitirnos en este punto a cuanto queda expuesto, en extenso, en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada y que aquí ha de darse por reproducido en aras a evitar innecesarias reiteraciones".
CUARTO.-La parte demandante funda la resolución contractual en el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información, con resarcimiento de daños y perjuicios con invocación tanto del artículo 1124 CC como del artículo 1101 CC en relación a la petición indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. De hecho concreta el incumplimiento en las obligaciones de diligencia, lealtad e información, pues la información precontractual fue parcial, engañosa e insuficiente, no se valoró previamente la idoneidad del cliente -para efectuar una recomendación personalizada- no era un producto idóneo (y además se clasificó en forma diversa para cada uno de ellos), sin advertir de la no conveniencia ( en cuanto a uno de ellos) y la existencia de conflicto de intereses.
Resulta, en este caso, que los demandantes tenían un asesor personal, ya que pertenecían a BANCA PERSONAL FIDENZIS, lo que implica, obviamente, un plus de asesoramiento que no es el genérico sino el individual y específico de la banca personal, que implica información particular y adecuación del producto ofrecido. No se explica en forma adecuada, lo que supone un flagrante incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento, por qué la demandante suscribió el contrato pese a ser producto 'no conveniente' ni la razón de que, en uno y otro caso, las respuestas fueran distintas, como también los resultados. Es obvio que ello implica que los test no se efectuaron en forma correcta, sin que, pese a la recomendación negativa de la suscripción para la demandante, dejara de efectuarse la contratación. No consta explicación pormenorizada, previa, anterior y suficiente de los riesgos del producto y ello ha determinado, finalmente, la pérdida relevante de capital que directamente deriva de ese erróneo, incompleto e inadecuado asesoramiento. Por ello, la entidad debe responder de los daños y perjuicios irrogados por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales, en idéntica cantidad de la recogida en la sentencia, si bien como perjuicios irrogados, por estricta aplicación de estos preceptos y en modo alguno por la nulidad declarada en la sentencia recurrida.
El importe indemnizatorio que deberá abonar la parte demandada ( 40.758'56) devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia de primera instancia (al no ser sino indemnización de daños y perjuicios y no la consecuencia de una inviable declaración de nulidad), y el interés legal incrementado en dos puntos ( artículo 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago
A su vez, deberá detraerse de la suma resultante, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes, que se acrediten por la parte demandada en ejecución de sentencia (sin descuento adicional alguno en concepto de 'intereses' ni siquiera los legales, al no haberse concretado la cantidad por tal concepto ni en la resolución de primera instancia ni por esta Sala).
QUINTO.- La consecuencia de lo resuelto por esta Sala es doble, pues, por una parte, se acoge, en parte, el recurso planteado, en cuanto no procedería estimar la acción principal de nulidad/anulabilidad formulada, estimando la oposición en tal sentido planteada por la demandada, pero sí procede acoger, también en parte, la acción subsidiariamente planteada, en segundo lugar, de indemnización de daños y perjuicios por indebido incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales, si bien habrá que detraer los rendimientos obtenidos del producto. Ahora bien, como NO se han cuantificado tales rendimientos, que habrá que descontar, limitamos los intereses (al no ser posible acoger la acción de anulabilidad por la venta de las acciones canjeadas) a los legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos ( artículo 576 LEC ) desde la fecha de la sentencia de primera instancia (por ser este el momento de estimación, en lo esencial, de la demanda, aunque por concepto distinto del aquí acogido) hasta su total pago.
Dicha resolución implica, a los efectos de costas, la estimación parcial de la demanda, por acogerse una petición deducida, aun con carácter subsidiario, aunque no en la forma solicitada, ni en lo solicitado como indemnización ni respecto de los intereses. Sin expresa imposición, por ello, de las costas de primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, al acogerse, en parte, el recurso interpuesto. Con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 , 398 LEC y D. A. 15 LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 7-4-15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , y en su lugar, apreciando falta de legitimación activa de los demandantes Amador y Violeta para ejercitar la acción de nulidad/anulabilidad entablada como principal, se ESTIMA, sin embargo, en parte, la demanda en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios subsidiariamenteplanteada por indebido cumplimiento de las obligaciones contractuales , CONDENANDOa la demandada recurrente a abonar a la parte demandante la cantidad resultante de deducir de los 40.758'56 Euros reconocidos en la sentencia de primera instancia (diferencia entre lo invertido y el importe obtenido tras la venta) el de los rendimientos percibidos por los demandantes, que se fijen en ejecución de sentencia. La cantidad líquida indicada devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y el legal más dos puntos (576 LEC) desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago, dando por reproducido en lo demás el fundamento jurídico cuarto, final, de la presente resolución. Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, y con reintegro a la recurrente del depósito constituido para recurrir, por estimación parcial de su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

