Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 395/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 348/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100390

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2867

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00395/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

-

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15009 41 1 2015 0002030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000464 /2015

Recurrente: Ascension , Augusto

Procurador: ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado: ANA MARIA DIAZ SANTE

Recurrido: Augusto

Procurador: MARÍA LUISA SÁNCHEZ PRESEDO

Abogado: ROBERTO BOUZA PRIETO

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

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En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación ante estaSección 3ªde la Audiencia Provincial deA CORUÑA, los autos de divorcio contenciosonúm.464/2015, procedentes deljuzgado de primera instancianúm.4 de Betanzos, a los que ha correspondido elRollo RPLnúm.348/2016, en los que es parte como apelante, la demandante, DOÑA Ascension , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , Pontedeume, representada por la procuradora doña Ana Verónica Sexto Quintas, bajo la dirección de la abogada doña Ana Díaz Sante; y siendo parte apelante, el demandado, DON Augusto , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en A Tahona, 25, Pontedeume, representado por la procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, bajo la dirección del abogado don Roberto Bouza Prieto; versando los autos sobre pensión compensatoria.

Y siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

Antecedentes

ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sexto Quintás, en nombre y representación de Dª Ascension contra D. Augusto debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Ascension y D. Augusto con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo las siguientes medidas:

Se atribuye a Dª Ascension el derecho de uso y disfrute de la vivienda y ajuar de la familia, sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pontedeume, y se establece a favor de Dª Ascension y a favor de D. D. Augusto , una pensión compensatoria por importe mensual de 800 euros, a ingresar en la cuenta bancaria que aquella designe, actualizable anualmente conforme a la subida del IPC, y por un periodo de diez años a contar desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 8 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la representación de la parte demandante de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo, donde dice '... y se establece a favor de Dª Ascension y a favor de D. Augusto ...', debe decir '... y se establece a favor de Dª Ascension y a cargo de D. Augusto '.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Ascension y don Augusto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores Sra. Sexto Quintas y Sra. Sánchez Presedo.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Sexto Quintas, en nombre y representación de doña Ascension , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de don Augusto , en calidad de apelante. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016. Al haber causado baja por enfermedad la magistrada ponente Sra. Pérez Pena, se nombra magistrada ponente a la sustituta doña MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En lo que aquí interesa, cabe señalar que mediante sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos , se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ascension contra D. Augusto , y se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, atribuyendo a la esposa el derecho de uso y disfrute de la vivienda y ajuar de la familia sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pontedeume, y estableciendo a su favor una pensión compensatoria de 800 euros al mes con la actualización anual conforme al IPC, durante 10 años a contar desde la fecha de dicha resolución judicial, sin imposición de costas procesales.

Contra la anterior resolución judicial formularon sendos recursos de apelación tanto la actora como el demandado, y ambos se opusieron a los interpuestos por la adversa.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la actora, alega que debe aumentarse la cuantía de la pensión a 1.500 euros al mes, y también la temporalidad, de modo que debe ser vitalicia.

Por su parte, el demandado solicita que se reduzca a 150 euros/mes durante dos años.

Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe estimar en parte ambos recursos:

Estamos ante una mujer que se casa con 21 años, se dedica a su marido y a la crianza de sus dos hijos -ahora mayores de edad-, que permanece casada durante 35 años; que en la actualidad tiene 56 años, por lo cual la incorporación al mercado laboral es realmente muy difícil por no decir imposible; es una persona que no tiene una profesión, ni tampoco un oficio, puesto que hizo el curso de instalador de gas para justificar su colaboración con la empresa, pero nunca ejerció como tal; y que tiene únicamente cotizados 4 años a la Seguridad Social.

El desequilibrio que el divorcio le causa a la actora es indudable, ya que la situación económica de que gozaba durante el matrimonio nada tiene que ver con la actual, toda vez que, según refiere la hija de ambos cónyuges, su padre entregaba 3.000 euros al mes a la madre para gastos, y el nivel que llevaban era ciertamente muy elevado.

El padre es socio y administrador único de dos empresas dedicadas a la construcción de obras mayores y menores ('Construcciones Rodal Maneiro S.L.' y 'Obras y Servicios Rodalar S.L.'), que cuenta con 6 trabajadores en plantilla. Aunque como es lógico el volumen de trabajo ha descendido con la crisis, el testigo D. Mateo ha declarado que la empresa sigue funcionando, y que estaba realizando dos obras en Ferrol. También lo ha corroborado el detective privado D. Jose Manuel , quien ha manifestado que la empresa está activa, que hay movimiento de gente, de vehículos y materiales, lo cual evidencian las múltiples fotografías que componen el informe elaborado por 'Neo Detectives' (folios 297 a 448 inclusive).

A pesar de que el demandado presentó un informe económico y pericial realizado por D. Santos (Doc. 7 de la contestación a la demanda), a fin de probar que sus empresas se encuentran en quiebra económica por pérdidas y deudas, dicha prueba ha quedado desvirtuada, pues como argumenta la Juzgadora 'a quo', las cuentas de las sociedades que dicho perito examinó contenían cuantías abultadas y no sabía a qué conceptos obedecían, por lo que se puso de manifiesto la existencia de una irregularidad contable, de un posible maquillaje de cuentas, con el fin de que no quedase constancia de los ingresos reales de dicha empresa.

Por lo que respecta al patrimonio del demandado, es propietario de una vivienda en la CALLE001 de Pontedeume, compuesta de bajo y dos plantas.

Tras la separación de bienes realizada el 27 de septiembre de 1994, constituyó en 2004 la empresa 'Construcciones Rodal Maneiro S.L.' que es propietaria de la nave de Grandal, en Vilarmaior valorada en 112.807,37 euros.

Es propietario de un 'Opel Insignia' que tenía un valor aproximado de 30.000 euros y de dos vehículos más; de una embarcación llamada ' DIRECCION000 ' de 6,75 metros de eslora, que está amarrada en el Puerto de Ares y genera unos gastos de 626,16 euros; de un fueraborda, y de una zodiac.

El otro dato que tuvo en cuenta la Juzgadora 'a quo' fue que las nóminas como trabajador de la citada empresa, correspondientes al mes de noviembre de 2014, ascendían a 2.019,35 euros. La cuota que abonó en 2015 a la Seguridad Social como autónomo fue de 1.377.49 euros (folio 282), lo que parece indicar que el salario en lugar de descender, pudo incluso ser superior al de 2014.

En cuanto a lo que dice el demandado que ha gastado para rehabilitación de la vivienda privativa de la actora en Vilarmaior, no hay prueba de que así fuese.

Por lo demás, el Sr. Cipriano , albañil, declaró que fue su empresa la que realizó hace muchos años (pudo ser en 1997) en la casa de Vilarmaior el levantamiento de un muro, una cubierta y abrieron una puerta, y que se la pagó ' Augusto ', pero cuando aún éste no tenía la empresa.

A su vez el trabajador D. Mateo dijo que había ido al piso de Pontedeume sólo a desescombrar en un cuarto donde estaba una lavadora.

Por lo que respecta a la actora, dispone como propietaria del piso NUM002 sito en Pontedeume, y de una vivienda privativa suya en el Concello de Vilarmaior. Por tanto, puede vivir en una de esas propiedades y disponer en arrendamiento o vender la otra vivienda. Lo que no es procedente es que diga que la ubicada en Vilarmaior es para ir el fin de semana o en vacaciones, como una segunda residencia. Lo sería antes, mientras duró su matrimonio y el nivel de vida que tenía era muy elevado, pero no ahora, puesto que la situación no es la misma, ha cambiado por completo, y por tanto ha de acomodarse a su nueva capacidad económica.

Además, actualmente está en situación de baja laboral por depresión (folio 465) y percibe por ello una pensión de 700 euros, según declaró ella misma en el juicio oral y se constata en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

TERCERO.-A la vista de las citadas circunstancias, este Tribunal considera que es más justo para ambas partes fijar una pensión compensatoria de 600 euros al mes con carácter vitalicio. Dicha cuantía queda reducida a 300 euros al mes mientras la prestataria siga percibiendo 700 euros por incapacidad temporal.

La posibilidad de que Dª Ascension pueda empezar a trabajar con la edad que tiene (56 años) es realmente nula. Tampoco tiene derecho a percibir pensión de la Seguridad Social cuando alcance la edad de jubilación. Durante 35 años se dedicó a ser 'ama de casa', atendiendo a su marido y a sus dos hijos, actualmente casados y con vida independiente. Por tanto, se encuentra sola y sin medios económicos.

Ante ello, pensamos que lo más razonable es que pueda tener una pensión, un medio para poder subsistir mientras viva. De ahí que -conforme ella ha peticionado- se atribuya una pensión vitalicia.

No obstante, lo anterior también determina que esa mayor seguridad o estabilidad que le proporciona una duración indefinida, debe acarrear como lógica contrapartida una reducción de la cuantía de la pensión fijada en la sentencia recurrida - tal y como solicitaba el demandado-. No en la cuantía que D. Augusto proponía (150 Euros/mes), que nos parece totalmente insuficiente, pero sí en la cantidad de 600 Euros/mes. Hemos optado por 600 euros mensuales, ya que es una cantidad similar al salario mínimo, que se actualizará anualmente conforme al IPC.

Dado que Dª Ascension sufre una depresión y está cobrando 700 euros por incapacidad temporal, no puede unirse a ello los 600 euros de la pensión compensatoria, pues pasaría a tener unos ingresos mensuales de 1.300 euros, lo cual resultaría excesivo. Por consiguiente, se condiciona la cuantía de la pensión, esto es, el pago de los 600 euros mensuales, a cuando no perciba ninguna otra prestación. Mientras esté cobrando el citado importe de 700 euros por incapacidad temporal, el importe de la pensión compensatoria se aminora, quedando reducido a 300 euros al mes.

La cuantía de 600 euros mensuales es una cantidad que estimamos puede asumir sin mayores esfuerzos el demandado, dado su trabajo y patrimonio. Del mismo modo, le permite vivir con una mínima dignidad a la actora, quien debe ser consciente de esta nueva etapa y ajustar su régimen de vida a su situación económica actual.

CUARTO.-En conclusión, se estima en parte el recurso de apelación formulado por Dª Ascension , contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Betanzos , por cuanto se le concede una pensión compensatoria con carácter vitalicio.

Igualmente, se estima en parte el recurso de apelación formulado por D. Augusto , contra la citada resolución judicial, toda vez que se reduce el importe de la pensión compensatoria fijada en la misma.

En consecuencia se revoca la sentencia de instancia, y el Fallo de la misma queda del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sexto Quintás, en nombre y representación de Dª Ascension contra D. Augusto , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Ascension y D. Augusto con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo las siguientes medidas:

- Se atribuye a Dª Ascension el derecho de uso y disfrute de la vivienda y ajuar de la familia, sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pontedeume.

- También se establece a favor de Dª Ascension y a cargo de D. Augusto una pensión compensatoria de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros) al mes, a ingresar en la cuenta bancaria que aquella designe al efecto, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, con carácter vitalicio.

- La cuantía de dicha pensión compensatoria quedará reducida a TRESCIENTOS EUROS (300 Euros) al mes mientras la actora siga percibiendo 700 euros por incapacidad temporal.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

Sobre las costas procesales de la instancia, no se imponen, dada la particular naturaleza de la acción ejercitada.

No cabe imponer costas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , puesto que han sido admitidas en parte las pretensiones de ambas partes litigantes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que seESTIMAN EN PARTElos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales deDª Ascension y de D. Augusto , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Betanzos en los autos de Divorcio Contencioso núm. 464/2015, la cual se revoca.

En consecuencia, el Fallo de dicha resolución judicial queda del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sexto Quintás, en nombre y representación de Dª Ascension contra D. Augusto , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Ascension y D. Augusto con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y acuerdo las siguientes medidas:

- Se atribuye a Dª Ascension el derecho de uso y disfrute de la vivienda y ajuar de la familia, sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pontedeume.

- También se establece a favor de Dª Ascension y a cargo de D. Augusto una pensión compensatoria de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros) al mes, a ingresar en la cuenta bancaria que aquella designe al efecto, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, con carácter vitalicio.

- La cuantía de dicha pensión compensatoria queda reducida a TRESCIENTOS EUROS (300 Euros) al mes mientras la actora siga percibiendo 700 euros por incapacidad temporal.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

No ha lugar a imponer costas en la alzada.

Procédase a la devolución del importe de los depósitos constituidos respectivamente por cada uno de los recurrentes al formular la apelación.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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