Sentencia Civil Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 432/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100498

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:498

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00395/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0001342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2015

Recurrente: Susana

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: FERNANDO JOSÉ MARTÍN GARCÍA

Recurrido: Nazario

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado: ANSELMO SANTOS PEREZ-MONEO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO: 395/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOѪ Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 132/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 432/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Nazario representado por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez-Moneo y como demandada-apelante DOÑA Susana representada por la Procuradora Doña María Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Martín García.

Antecedentes

1º.-El día 12 de abril de 2016 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada en nombre y representación de Nazario contra Susana ,

1º.- Declaro la vigencia de contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito por las partes el 2 de Diciembre de 2013, unido como Doc. Nº 1 de la presente demanda.

2º.- Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.- Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad reclamada de 6.780,81 Euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

4º.- Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que con estimación del recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada y dicte otra en su lugar desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas judiciales a la parte actora. Y con carácter subsidiario d la anterior petición, con estimación del presente recurso, dicte sentencia estimando parcialmente la demanda y acordando una rebaja sustancial en el precio a pagar por la demandada, sin hacer expresa condena en costas judiciales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida con expresa condena al apelante en las costas del presente recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaveintiuno de septiembre de dos mil dieciséispasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca , en los autos de juicio Ordinario nº 132/2015 que estima la demanda promovida por Don Nazario contra Doña Susana , condenando a la demandada a pagar al actor 6.780,81 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada, recurre en apelación, la representación procesal de Doña Susana alegando error en la valoración de las pruebas por el juez de instancia, pues Doña Susana de buena fe creyó que a cambio de 7.000 euros adquiere todos los enseres y maquinaria que hay de puertas adentro en el bar Ciros, incluyendo cafetería, molinillo, mobiliario de terraza, y parte de él no pertenecía al actor se ha defraudado a la compradora. Se alega en todo caso cumplimiento defectuoso por parte del actor y por tanto imposibilidad de exigir el cumplimiento íntegro de su prestación a la demandada y en último término extinción de la deuda por compensación de créditos. Concluye solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Frente al recurso, la representación procesal de Don Nazario se opone al recurso de apelación, de conformidad con las alegaciones que figuran en su escrito y concluye solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

TERCERO.- En aplicación de esta doctrina y examinada la actividad probatoria de la primera instancia, el punto de partida es el contrato de fecha 2 de diciembre de 2013 (doc nº 1) que vincula a los litigantes, por el cual Don Nazario vende a Doña Susana , las máquinas y enseres que hay en el Bar CIROS por la cantidad de 7.000 euros, más los intereses de la venta a plazos, que serán 52 mensualidades de 205 euros pagaderos todos los 15 de cada mes empezando el 15 de enero de 2014.

No se efectúa una relación detallada de enseres, ni un documento de inventario adicional firmado por los contratantes.

Como señala la sentencia de instancia queda probado a través del interrogatorio que Doña Susana y su familia entraron a ocupar el local Bar Ciros el 23 de diciembre coincidiendo en el momento con que Doña Fidela , quien había regentado hasta entonces el bar, de manera que la demandada coincidió en el bar con la anterior titular que además le vendió bebidas que quedaron en el local, subrogándose en los contratos de suministros vigentes en ese momento (cervezas y café).

De manera que no habiendo efectuado alegación alguna sobre incumplimiento de contrato, a la fecha de enero de 2014 cuando fue abonada la primera letra a través de IBERCAJA y tampoco en febrero de 2014, estos hechos probados documentalmente (doc 3 y 4 demandad) tienen relevancia, pues producido el impago por falta de saldo como certifica Ibercaja (doc nº 5) en marzo de 2014, no se justifica por la demandada en los hechos que introduce en su contestación a la demanda y reitera en el recurso.

Nada se alega sobre cumplimiento defectuoso del contrato por el demandante o en su caso error en el objeto del contrato o de otra naturaleza, ni tampoco hay requerimientos al demandante para solicitar en su caso una minoración del precio. Es más, como valora la sentencia de instancia, se reanudan los pagos y así las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2014 se satisfacen en efectivo al actor que acudía cada mes al local de Doña Susana y su hijo y hasta junio que dejan de abonar las restantes letras.

Ningún requerimiento, ningún escrito, nada, alegan acerca en su caso del defecto invocado por la demandada cuando finalmente se le demanda en febrero de 2015 y tras haber recibido un requerimiento extraprocesal a través de un despacho de abogados en los términos que figuran en el documento nº 6 de la demanda que pese a ser recepcionado el 11 de diciembre de 2014, nada contestan y ninguna alegación efectúan.

Toda esta actividad probatoria lleva a idéntica conclusión en la alzada que la efectuada en la sentencia.

Como es sabido, a partir de la STS de 23 de marzo de 1982 , la jurisprudencia se orienta en el sentido de establecer campos de aplicación para las acciones edilicias y para las acciones de incumplimiento, atendiendo al grado de gravedad del defecto invocado por el comprador, a fin de decidir si las acciones por él ejercitadas sn unas u otras y aplicar los plazos en consecuencia.

Esta línea está ligada a la doctrina jurisprudencial delaliud pro alioque, precisamente, nace con el fin de obviar la aplicación d la disciplina del saneamiento por vicios ocultos, en particular, el art. 1490 CC , permitiendo la tutela del comprador en los casos en que, al tiempo de interponer la demanda, ha transcurrido ya el breve plazo de caducidad establecido en dicha norma para el ejercicio de las acciones redhibitoria y edilicia. Esta doctrina para de la ficción de entender que el vendedor entrega una cosa distinta de la debida, no solo cuando pone en poder y disposición del comprador un bien materialmente distinto al vendido, sino también cuando la cosa que se le entrega es absolutamente inútil para el fin al que se la destina, por carecer de las cualidades previstas en el contrato o presupuestas por las partes al tiempo de su celebración.

Así, la STS de 20 de noviembre de 2008 señala que estacategoría 'se aplica cuando (....) hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

De este modo podemos distinguir entre dos supuestos de hecho excluyentes; de un lado, los defectos que, por su levedad, merecen la simple consideración de vicios ocultos, y, de otro lado, los defectos que, por su gravedad, se resuelven en la entrega de una cosa por otra. A esa diversidad conceptual se le asignan distintos efectos, también excluyentes, es decir, la posibilidad de reclamar mediante el ejercicio de acciones edilicias o de acciones por incumplimiento, vinculando las primeras a la existencia en la cosa vendida de un vicio oculto preexistente al tiempo de la celebración del contrato, y las segundas a la presencia en la cosa entregada de un defecto de tal entidad que la hace inútil para el uso al que se la destina (cfr. SSTS 6 de noviembre de 2006 y 9 de julio de 2007 , entre otras muchas).

Así en las presentes actuaciones y pese al tiempo transcurrido desde que toman posesión del local para la explotación del Bar, durante meses, pagan el precio aplazado según lo estipulado en el contrato y solo cuando es demandada Doña Susana aduce que parte de los enseres no eran propiedad del vendedor y además fue sorprendida en su buena voluntad en que no se le entregasen las mesas y sillas pues el mobiliario de la terraza, cafetería, molinillo pertenecían a casas comerciales de Café Delta y de la Cerveza El Águila.

Los hechos probados no permiten amparar las alegaciones de la recurrente, pues efectivamente firma un documento en el que no se efectúa un inventario de enseres de lo que se le vende por importe de 7.000 euros que hubiera sido lo aconsejable, pero desde que entra en el local en el que además coincide con la anterior titular, que es quien con fecha 23 de diciembre de 2013 al resolver el contrato con Don Nazario relaciona los enseres que han quedado en al bar y se fija un importe de 7.000 euros, nada alega sobre incumplimiento contractual o defectuosa entrega y además al subrogarse en los contratos de suministro de Cerveza y Café, de este hecho se desprendía que el depósito de cafetera y cañeros está vinculado a las empresas suministradoras, que si cambian al ser cedidos por las empresas suministradoras lógicamente no es un hecho imputable al demandante sino a la demandada.

Dese esta alzada no se comparten las alegaciones de la recurrente, pues la entrega de los bienes y enseres pertenecientes al Bar Ciros se efectúa el 23 de diciembre cuando la anterior persona que regentaba el local lo abandona tras firmar con Don Nazario el documento de inventario unido a las actuaciones y ese día coincidiendo en el local efectúa la entrega de las llaves a la demandada y a su hijo.

No puede alegarse incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato imputables al vendedor, pues la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que sobre ella recaen, y durante prolongados meses abonó las mensualidades aplazadas sin objetar nada, ni siquiera cuando se efectúa un requerimiento extraprocesal. Por otra parte algunos de los enseres estaban vinculados a contratos de suministro, Café y Cerveza y necesariamente hay que devolver los mismos a las empresas suministradoras al finalizar el contrato, pero la decisión de finalizar esos contratos fue de la demandada.

Todo lo anterior lleva a concluir desde esta alzada en atención a la actividad probatoria desplegada por el demandante que el contrato suscrito por los litigantes es válido y eficaz, que no existe un cumplimiento defectuoso del mismo imputable al demandante y que se evidencia un incumplimiento de la demandada en la obligación del pago del precio fraccionado mensualmente, sin que hasta la contestación a la demanda hubiera efectuado alegación similar a las que efectúa en este procedimiento, que el objeto sobre el que versa el contrato no está perfectamente detallado, pero que sin solución de continuidad entra en el local, incluso coincide con la anterior titular y ve los enseres que estaban en dicho establecimiento, sin objeción alguna y que determinados enseres estaban vinculados a empresas suministradoras, suministros en los que se subrogaba cuando entró en el local, por tanto la obligación de devolver los enseres titularidad de las empresas suministradoras es una consecuencia lógica al finalizar el contrato, decisión en su caso atribuible a la demandada y en último término sobre el valor de los bienes transmitidos por el actor no es posible una minoración en el precio, habiendo efectuado el juez de instancia en la resolución recurrida en el fundamento de derecho tercero una valoración imparcial y lógica sobre la cuestión que se vuelve a suscitar en esta instancia desde una valoración subjetiva y parcial de las pruebas, en especial del resultado que arroja el informe de valoración emitido por Don Demetrio , ratificado judicialmente, que valora la maquinaria y enseres objeto del contrato de 2 de diciembre de 2013 en 7.015 euros, todo lo anterior lleva a no tomar en consideración la alegación que efectúa a propósito del compensación en atención a lo pagado (1025 euros) y el valor de la maquinaria que no excedería de 925 euros de manera que la deuda habría quedado extinguida y a desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante Art. 398 LECivil en concordancia art. 394 LECivil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación de Susana contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en los autos de juicio Ordinario nº 132/2015 a que se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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