Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10167/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100422

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3206

Núm. Roj: SAP SE 3206/2016


Encabezamiento


16-10167
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 406/15
Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10167/16-A
SENTENCIA Nº 395/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a siete de diciembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 406/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo Y MAPFRE EMPRESAS S.A.
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 1/9/16

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 1/9/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Ángela con Procurador/a D/Dña.

SANDRA MONTES CECILIA contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA y D. Doroteo , CONDENO a la parte demandada , al abono conjunto y solidario de la cantidad de dieciocho mil euros (18.000€), más intereses citados en el fundamento jurídico 4º, sin hacer especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el 20/12/16, al dia de la fecha .

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada acción de reclamación de daños y perjuicios por la negligente actuación profesional del letrado demandado, la demanda también se interpone contra la aseguradora con la que tenía concertada póliza de responsabilidad civil , de los diferentes conceptos por los que se reclamaba solamente se condena sobre la base de la inexistencia de la reclamación por negligencia médica, argumentándose en la interposición de la apelación, primero, el error en la valoración de la prueba en cuanto no está acreditado que la actora hiciese ese encargo al letrado demandado, segundo, errónea aplicación de la doctrina conocida como 'coste de oportunidad' y tercero indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto al devengo de los intereses establecidos en el precepto.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión es la propia recurrente la que reconoce que el letrado demandado confeccionó la reclamación previa extrajudicial por la negligencia médica que entendía la actora que le había causado perjuicios, reclamando efectivamente 18.000 euros a la entidad MUTUA FREMAD, sin que se realizase otra actuación posteriormente a pesar del silencia que se obtuvo por respuesta y dejándose transcurrir el plazo anual fijado legalmente para la prescripción, sin que conste que comunicara esa circunstancia a su cliente ni tampoco que le hubiera advertido de que el encargo solo se extendería a esa reclamación previa, exigencia mínima dada la transcendencia de la presentación en plazo de la reclamación judicial para evitar la aplicación del instituto de la prescripción. El letrado asumió, mediante el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios la defensa de los intereses de la actora entre otros asuntos respecto a los posibles y eventuales prejuicios que se le habían ocasionado al parecer por una negligente actuación médica, ello está probado incluso mediante reconocimiento del propio letrado, al que por tanto incumbía la prueba de que ese encargo se limitaba solo a la reclamación previa, ya que como técnico jurídico estaba obligado a señalárselo a su cliente de forma expresa y comprensible por las consecuencias que le podía acarrear, tenía el letrado la carga de acreditar esas circunstancias y la falta de prueba de las mismas le ha de perjudicar, concluyéndose por tanto de forma correcta en la sentencia apelada, respecto a la cuestión. El primer motivo del recurso es procedente que sea desestimado.



TERCERO.- Respecto al coste de oportunidad como importe de la indemnización, ya ha tenido ocasión el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de junio de 2013 , que es preciso, que la negligencia profesional haya causado existido un daño efectivo y que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades : SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.

En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción. Y estando acreditado, no solo el encargo sino la omisión de la reclamación judicial y la prescripción de las acciones derivadas de esa eventual negligencia médica no yerra la sentencia apelada la cuantificar la condena en el importe que había sido reclamado en vía previa por el propio letrado, ya que , más allá del daño moral sufrido, esta acreditado la extinción de la acción judicial por prescripción , los daños parecidos y el propio importe de los perjuicios en reclamación previa efectuada por el letrado, que al no probar que la realizase sin convicción y habiendo puesto esa circunstancia en conocimiento de su cliente había de acreditar la nula posibilidad de éxito, o la escasa posibilidad, para poder minorar el importe de la indemnización. El señalado es el correcto conforme a la doctrina transcrita y por tanto es procedente que sea confirmado.



CUARTO.- En relación al devengo de los intereses es doctrina consolidada que los mismos en los supuestos en los que se devengan se producen desde la fecha del siniestro, con independencia de cuando haya tenido la aseguradora conocimiento del mismo, lo que si incluye para poderlo evitar pagando o consignando, y que los mismos son imponibles cuando se ha solicitado la condena a los intereses legales aunque no se haya mencionado expresamente los de la Ley de Contrato de Seguro, ya que el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido, dejando a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho, puesto que en la apreciación de la existencia de causa justificada de exoneración ha de mantenerse una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por tanto la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, circunstancia que no se ha acreditado.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Doroteo Y MAPFRE EMPRESAS S.A.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla con fecha 1/9/16 en el Juicio Ordinario nº 406/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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