Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 706/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100307
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4738
Núm. Roj: SAP V 4738:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº706/2.016
Procedimiento Ordinario nº 729/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet
SENTENCIA Nº 395
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D.VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
MARIA MESTRE RAMOS
Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 18 de Abril de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Esperanza , representada por la Procuradora DªMªAmparo Barber Paris y asistida por el Letrado D.Carlos Scasso Veganzones, y como apelada la parte demandante AYUNTAMIENTO DE SILLA, representada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta y asistida por el Letrado D.Fernando Ortega Cano.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dª Mª PILAR IRANZO PONTES en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SILLA contra Manuel , la HERENCIA YACENTE DE Dª Paula y Esperanza y en consecuencia:
1. DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes y con fecha de 03/10/1997, así como Protocolo Anexo y nuevas cláusulas.
2. CONDENO a los codemandados a devolver cada uno de ellos las cantidades percibidas al actor, y que hacen un total de 125.270'72 euros en concepto de principal, más intereses legales desde el dictado de la presente Sentencia, condenándoles así mismo a abonar las costas causadas en la presente instancia.
3. CONDENO a Manuel a abonar a la actora la cantidad de 14.124'34 euros, más intereses legales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda con costas a la actora y subsidiariamente se le condena a pagar al Ayuntamiento 7.512,61 euros sin costas..
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel26 de Septiembrede 2.016,en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda que interpuso el Ayuntamiento de Silla para que se declarase la responsabilidad contractual de los demandados por incumplimiento doloso de estos, al contratar con terceros haciendo imposible el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la actora y en consecuencia pedía que se declarase resuelto dicho contrato y se condenara a los demandados a reintegrarles el precio pagado y a indemnizarles en la cantidad invertida para la reforma de una de las viviendas objeto de la compraventa.
La sentencia apelada argumentó:
'Valorando en conjunto la prueba practicada, y muy especialmente la amplia documental aportada por la actora, se estima que la demanda ha de ser estimada respecto de los tres codemandados, por haber quedado probado que la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato de compraventa se residencia en los codemandados, quien efectuaron una doble venta, sustrayendo de su ámbito de control los bienes inmuebles objeto de la misma, y ello a pesar de que el Ayuntamiento les requirió de cumplimiento no sólo formalmente, sino también materialmente.
En cuanto al codemandado Manuel , la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato queda acreditado no sólo por su interrogatorio, ya que declaro rebelde civil, se le tiene por confeso por ésta Juzgadora en los hechos en que le perjudique la demanda, sino también porque se considera acreditado que durante el transcurso del dilatado iter contractual entre las partes, vendió los bienes de los que era titular a terceros, a sabiendas de que éste modo incumplía lo paccionado entre las partes con fecha de 03/10/1997.
Efectivamente, Manuel aparece como parte integrante del contrato de compraventa (puesto que así lo calificamos, ya que aunque inicialmente se calificó de las partes como de contrato de opción, el devenir contractual, como demuestra el documento 5 de la demanda, demuestra bien a las claras que la voluntad negocial de las partes era la de compraventa de bien inmueble) que figura como documento 2 de la demanda, así como del Protocolo que figura como documento nº3, por el cual se modificaba la cláusula relativa al precio. El contrato aparece firmado por ambas partes, y éste codemandado no ha desarrollado ninguna actividad procesal que ponga en duda la eficacia del mismo; de hecho, recibió parte de su precio, como acredita el documento nº4. A pesar del transcurso de la fecha tope para el abono del precio, el Ayto. mantuvo en todo momento su voluntad de adquisición, explicando bien a las claras a éste codemandado que no es que existiera voluntad de desligarse del contrato, sino que existía una momentánea falta de fondos en el Ayto. pero que quería seguir adelante con el contrato. Buena prueba de ello es el documento nº 5 de la demanda, tampoco impugnado por éste codemandado, nuevo pacto entre las partes de fecha 30/04/1998, donde se fija nuevo calendario de pagos y se realizan abonos, concretamente más de 13 millones de pesetas a favor de éste codemandado.
Sin embargo, a pesar de que el Ayto. había manifestado al menos en 3 ocasiones su voluntad de seguir adelante con dicho contrato, pese a sus dificultades presupuestarios, se considera probado que fue éste codemandado (al igual que los otros, como luego se razonará) quien se quiso deshacer fraudulentamente de los bienes inmuebles objeto del contrato mediante la técnica de la doble venta, y de éste modo, interpuso demanda el 05/05/2003 sobre cumplimiento contractual, cuando paralelamente ya estaba en negociaciones para la venta de esos mismos bienes inmuebles sitos en Silla a un tercero, como demuestra bien a las claras el documento nº 6 de la demanda. De éste modo, el codemandado Manuel pretendía judicialmente el cumplimiento, cuando extrajudicialmente obtenía la transmisión del objeto litigioso, actitud obstativa al cumplimiento del contrato que sólo y de manera exclusiva puede residenciarse en su persona, y no en la del Ayto. quien si bien no cumplió el calendario de pagos, dio cumplida explicación de su momentánea falta de liquidez, elaboró nuevo plan de pagos, hizo nuevos abonos y mantuvo la relación contractual.
Es por ello que acogemos la tesis que en su día ya mantuvo la AP de Valencia en su sentencia de 2/05/2007, Sección 7 ª, de que fueron los codemandados quienes hicieron imposible el contrato de compraventa firmado con el Ayto. de Silla, mediante su transmisión de las viviendas objeto del contrato de compraventa a terceros. Debe, por ende, triunfar la acción ejercitada del art. 1124 CC en relación al art. 1504 CC . El codemandado Manuel fue requerido de cumplimiento (documentos 8 a 10 de la demanda) previamente a la interposición de la litis, y fue éste codemandado quien con la transmisión de parte de sus viviendas a terceros hizo imposible el contrato.
Además el requisito de requerimiento previo -necesario para el triunfo de la acción del art. 1504 CC - habría sido doblemente cumplido por el actor. La STS de 04/07/2011 señala que '(...)la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC '.Así que, bajo el prisma jurisprudencial anterior, debemos reconocerle eficacia resolutoria a la demanda interpuesta por el AYUNTAMIETNO DE SILLA ya que del contenido ypetitumde la misma tuvieron conocimiento fehaciente éste demandado.
Los argumentos ya expuestos resultan extensibles a la segunda de las codemandadas, la herencia yacente de Paula , añadiendo que en su caso también aparece como parte vendedora del contrato de 05/12/2003, en relación a los mismos bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa de 03/10/1997, y su voluntad obstativa al cumplimiento del contrato, por haber procedido a una doble venta, quedó en su caso patentizada judicialmente. Ello porque al estar en dicho momento la codemandada SRA. Paula incapacitada judicialmente, hubo de recabar su tutor, la Generalitat Valenciana, la preceptiva autorización judicial para la venta de bienes inmuebles, lo que dio lugar a la formación de los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valencia (documento 7 de la demanda), en los cuales se dictó el Auto de 02/11/2004, confiriendo tal autorización judicial. Por ende, como señalábamos en el caso anterior, de nuevo se residencia en ésta codemandada la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato de compraventa, y no en el Ayuntamiento (quien aunque pagaba tarde, pagaba, y de hecho había desembolsado una parte sustancial del precio durante el iter contractual), lo que determina el triunfo de la acción también respecto de ésta codemandada. Añadiendo, a mayor abundamiento, que como sucede en el supuesto de Manuel , se encuentra en situación de rebeldía procesal civil, no ha contestado a la demanda ni ha aportado documental alguna que desvirtúe las afirmaciones de la actora, debiendo por ende hacer también frente a ella prueba plena todos los documentos públicos y privados aportados.
Finalmente, la única codemandada que comparece y contesta a las actuaciones es Esperanza , quien viene a alegar sucintamente que el contrato se resolvió fácticamente, por mutuo disenso de las partes, y que por ello procedió a la venta a tercero de sus bienes inmuebles, negando haber recibido cantidad alguna. En cuanto a la alegación sobre que no ha recibido cantidad alguna durante el iter contractual, la misma aparece carente de toda prueba y además precisamente la documental aportada por la actora acredita todo lo contrario, que al menos en dos ocasiones Esperanza recibió cantidades provenientes del Ayto. de Silla (documento 2 y 5 de la demanda). En cuanto a la tesis del mutuo disenso, no puede merecer favorable acogida. Si bien es cierto que la codemandada no fue parte de alguno de los procedimientos instados por los otros codemandados, no escapa a las reglas de la lógica que tuviese conocimiento de los mismos, primero por los lazos lógicos de solidaridad familiar, y en segundo término, porque las viviendas de su propiedad formaban bloque unitario con las viviendas propiedad de los otros codemandados, de modo y manera que tuvo que ser consciente de que los otros codemandados estaban realizando maniobras que frustraban la ejecución del contrato. Pero es que además ella también realizó tales maniobras, como lo demuestran los documentos 15 y 16 de la demanda, vendiendo sus bienes inmuebles a terceros. No puede estimarse su tesis sobre la resolución fáctica, puesto que en todo caso el contrato debía tener una resolución jurídica, y si en ello estaba interesada, debería haber requerido en tal sentido al Ayuntamiento, cosa que no hizo; añadiendo a mayor abundamiento que no resulta admisible que un contrato con tantas formalidades acabe resolviéndose fáctivamente. Si bien es cierto que el iter contractual es largo entre las partes, la codemandada también a la larga lo hizo imposible, con la venta a terceros de sus bienes inmuebles, y es por ello que en definitiva debe estimarse también la demanda respecto de la misma.
Entendemos en suma que, constando que todos los codemandados han sido interpelados judicialmente con la presentación de la demanda ( art. 1504 CC , 'En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término') y no han contestado al requerimiento efectuado, la conclusión no puede ser otra que estimar íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 03/10/1997, así como Protocolo Anexo y nuevas cláusulas, así como condenando a los demandados a reintegrar a la actora las cantidades entregadas a cada uno de ellos, que ascienden a un total 125.270'72 euros (según entre otros documento nº 21 de la demanda), más los intereses legales devengados. Debiendo, lógicamente, cada codemandado devolver las cantidades por éste percibidas.
Por otro lado, el AYUNTAMIENTO DE SILLA también ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad, por importe de 14.124'34 euros, correspondientes a la rehabilitación de una de las viviendas que iba a ser objeto de transmisión. La codemandada Esperanza se opone íntegramente a su abono, señalando la falta de prueba de dichas obras. Dicho argumento tampoco debe merecer favorable acogida, puesto que si que consta que el Ayuntamiento autorizó dicho gasto (documento 22 de la demanda), se acometió la obra (documento 23 de la demanda) y se abonó (documento 24 de la demanda). Por ende, se trata de una mejora que ha decaído a favor de los demandados, pero constando que ésta obra de mejora sobre bien inmueble se acometió sobre la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000 puerta NUM001 , propiedad de Manuel , deberá ser abonado por éste codemandado tal mejora realizada en bien inmueble y a su favor y que evidentemente no puede ser objeto de separación de dicho bien inmueble sin grave detrimento del mismo, por constar buena fe en el actor en su realización ( art. 358 CC , en relación al art. 359 y 361, todos ellos del Código Civil ). No siendo por ende procedente la condena de los otros codemandados al abono de tal cantidad, tal y como pedía el Ayto. puesto que no son propietarios del bien inmueble en el cual se efectuó la mejora de buena fe.'
SEGUNDO.- Frente a la sentencia interpone recurso de apelación la codemandada Dña, Esperanza que alega que la sentencia que se recurre infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia omite tanto en los antecedentes de hecho como en los fundamentos de derecho cualquier referencia a la prescripción alegada en el hecho noveno de su contestación a la demanda.
La sentencia apelada no ha dejado de contestar a la alegación contenida en la contestación a la demanda en la que la ahora apelante decía escuetamente que 'la acción resolutoria se encuentra prescrita cuando la demanda es admitida a trámite'
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...». Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011 ), 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 , 13 de mayo de 1.998 y 24 de marzo de 1.998 (entre otras muchas).
Desde esa perspectiva, la sentencia apelada no infringe lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no es incongruente con la demanda ni su suplico, y cumple debidamente el deber de motivación y exhaustividad y ha resuelto todas las cuestiones que fueron planteadas en el pleito pues aunque nada diga expresamente sobre la prescripción alegada sin mayor argumentación, es evidente que la ha desestimado al considerar que la opción de compra se ejercitó por parte del Ayuntamiento.
TERCERO.-Alega también la apelante infracción del art 217 de la LEC .
Sostiene, que en contra de lo que dice la sentencia apelada, solo recibió la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas y ninguna cantidad más.
En el documento 4 de la demanda (folios 44 y 45) documento denominado 'protocolo anexo al contrato de opción de compra de fecha 3 de Octubre de 1.997' que está suscrito y firmado por la apelante se ratifica el contrato de opción de compra y se hace constar que 'se expiden en este acto tres cheques nominativos a favor de:
Dª Esperanza por la cantidad de 1.250.000 pesetas'
En el documento 5 (folios 46 a 50) se hace constar que como pago a cuenta se 'expedirá cheque en favor de cada uno de los vendedores y por el porcentaje citado ....'a Dª Esperanza 2.211.88,00, documento suscrito por la ahora apelante, y que aunque no demuestra por si mismo que esos cheques se expidieran, obligaba al Ayuntamiento a entregarlos ese mismo día 30 de abril de 1.998 por un total de siete millones y medio de pesetas y que debió hacerse como se hizo en la anterior entrega, pero es que además, la sentencia de 28 de marzo de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet , aunque parcialmente revocada por la de 2 de mayo de 2.007 de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, sin que afectara a los hechos probados de aquella, señaló entre ellos que el 15 de julio de 1.998 el Ayuntamiento no abonó la cantidad a la que se había comprometido, que era el cincuenta por ciento del precio pero que lo hizo el día 3 de agosto de 1.998 y que lo que no llegó a pagar el Ayuntamiento es el 50% restante. La sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia asimismo afirmó que el Ayuntamiento no pagó el último plazo ( apartado 3 del fundamento de derecho tercero).
Según el art 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque carecen de eficacia de cosa juzgada las sentencias firmes dictadas en proceso anterior cuando no sean los mismos los litigantes o la causa de pedir, no puede prescindirse de la función prejudicial o positiva que se recoge en el art. 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dice que:
'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ',lo cual se concreta en la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada aunque no sean los mismos los litigantes o la causa de pedir. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial y no impide que el órgano del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( S.T.S. 12 junio 08 y 2 octubre 09 ).
El motivo se desestima.
CUARTO.- Alega también la apelante, aplicación indebida en la sentencia recurrida del art. 1124 del Cc en relación con el art. 1504 de dicho precepto sustantivo porque
'la actora no ha acreditado que ella se haya negado a llevar a cabo la opción de compra pese haber sido requerida para ello. No consta que se haya requerido como tampoco que se haya puesto a su disposición el precio de la compraventa, que pudo hacerlo aunque hubiera transcurrido un breve lapsus de tiempo desde el 15 de diciembre de 1998.
Lo que el derecho no ampara es el obligado al pago a permanecer en la situación indefinida de pago, no basta con decir que el 30 de abril de 1998 ejercita la opción de compra, si no va acompañado de actos inequívocos de un ejercicio real de su derecho y no puede convertirse esa forma de ejercitar la opción un bloqueo para atenazar al concedente por el tiempo que se desee el optante, pues entraríamos de lleno en la inaplicación del art. 1256 Cc , pues dicho precepto no deja al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento del mismo que es lo que hace la sentencia recurrida cuando válida la actuación del Ayuntamiento de Silla, porque llegado el 5/11/2004 empezó a vender los bienes objeto del contrato de permuta.'
Reiteramos el contenido de la sentencia firme de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, que hemos de tomar como precedente y que dijo'las actoras dispusieron de los inmuebles objeto del repetido contrato sin estar resuelto, haciendo imposible su cumplimiento'
La misma sentencia ya señala que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la facultad de resolver los contratos se puede ejercitar no solo ante los tribunales sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte y si esta no la acepta, serán los tribunales los que deban declararla. Y además afirma y tiene como probado y también consta en la prueba practicada en este juicio, que la ahora apelante dispuso del objeto del contrato sin estar resuelto, haciendo imposible su cumplimiento.
Es decir, que los demandados no podían tener por resuelto el contrato de opción de compra, pues ni consta en concreto que la ahora apelante requiriese a tal efecto al Ayuntamiento, pues solo consta que lo hicieron los otros codemandados, y a ello se opuso expresamente el Ayuntamiento (folio 65 vto) y solo en el año 2.003 fue cuando D. Manuel y su madre Dña. Paula presentaron demanda pretendiendo la resolución del contrato de opción de compra y durante la tramitación del procedimiento otorgaron otro contrato de opción de compra con un tercero (folios 51 y ss) sin estar resuelto el anterior celebrado con el Ayuntamiento.
Además, la resolución dictada por el Tribunal Supremo el 9 de junio de 2.009 (folios 97 y ss) recoge que el contrato que nos ocupa:
'tiene la naturaleza de contrato de compraventa, y como tal lo calificó el recurrente en el suplico de su demanda, pues el derecho de opción fue ejercitado por la parte demandada , ahora recurrida, mediante telegrama de 14 de abril de 1.998, si bien por pacto de 30 de abril de 1.998, la opción se tuvo por ejercitada pese al no pago de su precio en la primera fecha y aplazarse en la segunda y por tanto considera perfeccionado el contrato de compraventa y los actores dispusieron de los inmuebles objeto de repetido contrato sin estar resuelto, haciendo imposible su cumplimiento'
El motivo se desestima.
QUINTO.-Alega también la apelante las relaciones entre los codemandados han sido desde hace más de 20 años de continuas denuncias entre ellos surcadas de resoluciones judiciales, Sostiene que:
'Por tanto el sistema deductivo introducido en la sentencia en el presente caso no resulta evidente o natural, no puede ser tenido en consideración y no puede operar en contra de la apelante por el simple hecho de lazos de solidaridad familiar como un enunciado universal sin entrar en el caso concreto de las relaciones familiares'.
La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a los comandados a resolver el contrato, que no es otros que el denominado de opción de compra, contrato que suscribieron los demandados incluida la ahora apelante y condenó a devolver las cantidades percibidas por cada uno de ellos, no se trata de una condena solidaria, ni la solidaridad tiene trascendencia alguna a efectos de la resolución de esta litis, pues la pretensión de la actora lo fue la de obtener la resolución del contrato, que insistimos fue suscrito por todos los demandados.
SEXTO.- En cuanto a las costas, la sentencia apelada considera que se trata de una estimación sustancial de la demanda y ello porque lo que se pretendió en la demanda es además de la resolución del contrato y la devolución de lo pagado, a la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 14.124,34 euros, suma esta a la que solo fue condenado D. Manuel y ello implica la absolución de las otras codemandadas de esta pretensión, que consideramos que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4472/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4472),Sentencia: 610/2015 | Recurso: 816/2012 :
'dicha diferencia tiene tan poca entidad en el conjunto de la estimación de la pretensión que constituye una estimación sustancial que no impide la aplicación del principio objetivo del vencimiento previsto en el antedicho artículo 394.1 LEC ( SSTS 18-12-2000 , 29-11-2005 , 10-6-2005 y 5-7-2006 ). Como explica la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006 , los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la Sentencia de 25 de marzo de 2008 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente.'
Y decía esa STS de 25 de marzo de 2008 ( ROJ: STS 4590/2008 - ECLI:ES: TS:2008:4590), Sentencia: 228/2008 | Recurso: 219/2001
'las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la ' estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas.'
Se trata también en este caso de una estimación sustancial de la demanda.
Procede desestimar el recurso y conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Esperanza .
2.Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

