Sentencia Civil Nº 395/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 395/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 694/2014 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:473

Núm. Roj: SJPI  473:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00395/2016

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

Modelo: M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2014 0010677

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000694 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000694 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VICTORIANO OBRA CIVIL S.L. VICTORIANO OBRA CIVIL S.L.

Procurador/a Sr/a. TERESITA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. COLPASA SALAMANCA SL,

Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS,

Abogado/a Sr/a. JAVIER RENEDO PALOMERO,

SENTENCIA Nº395/16

En Salamanca, a once de Julio de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL núm. 694/14-1,que derivan del concurso núm. 694/14, sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES e IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la entidad VICTORIANO OBRA CIVIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz y asistida del Letrado Sr. Domínguez Domínguez, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. González de Prada, y la concursada COLPASA SALAMANCA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Rivas y asistida por el Letrado Sr. Renedo Palomero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la demandante se formuló demanda incidental solicitando se dicte sentencia por la que se incluya en el inventario del informe de la AC la cantidad de 31.918,23 €, así como el valor del vehículo transmitido al administrador social por importe de 25.989,00 €; se incluya como crédito a favor del actor la cantidad correspondiente a las costas procesales del procedimiento nº 516/2014 e intereses moratorios de las operaciones comerciales respecto de la cantidad de 17.941,60 €, así como los intereses moratorios de las operaciones comerciales respecto de la cantidad de 1.650,44 € a que se condena en sentencia recaída en el Juicio Verbal nº 1063/2014, todo ello con condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite la demanda se acordó emplazar a las partes personadas para que en el plazo común de diez días contestaran en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-En el indicado plazo, la Administración Concursal presentó escrito allanándose parcialmente a la demanda, y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de los demás pedimentos de la misma, mientras que la entidad concursada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedando los autos pendientes de dictar sentencia una vez recibido el resultado de la prueba solicitada.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales en vigor, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que se refiere a la impugnación del contenido del informe presentado por la AC, ha de desestimarse la pretensión en tanto no pueden ser objeto de impugnación los datos accesorios o el método empleado por la AC para su elaboración, y la estructura y contenido del informe presentado cumplen perfectamente los requisitos exigidos en el art. 75 de la LC ; respecto a la impugnación del inventario contenido en dicho informe, la vía de la impugnación del inventario no es la procesalmente prevista para completar la masa activa con la inclusión de bienes transmitidos antes de la declaración del concurso ni de gastos generados antes o después de dicho momento, siendo la vía adecuada la del art. 71 de la LC (acciones de reintegración), por lo que también procede desestimar la pretensión del actor por concurrir la excepción procesal de inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO.-Respecto a la inclusión como crédito a favor del actor de las costas procesales e intereses moratorios de operaciones comerciales, en el informe de la Administración Concursal consta reconocido el principal de la condena de las resoluciones judiciales correspondientes, no así los intereses y costas contenidos en el fallo de las sentencias en las que se condena al pago a la concursada.

Respecto a los intereses reclamados, son objeto de condena en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 516/14, y la sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, recaída en el Juicio Verbal nº 1063/2014, desde el diez a quo objeto de la condena hasta la fecha de declaración de la deudora en concurso de acreedores (mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2015), al producirse como efecto de la declaración el cese en la generación de intereses de los créditos ordinarios, debiendo además ser calificado el crédito resultante como subordinado, resultando la cantidad de 1129,58 € de crédito subordinado en concepto de intereses devengados del principal objeto de condena en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, y la de 94,94 € de crédito subordinado en concepto de intereses moratorios devengados por el principal objeto de condena en la sentencia de fecha 25 de Junio de 2015.

Por lo que se refiere a las costas objeto de condena en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 516/2014, procede su inclusión como deudas concursales y no como créditos contra la masa, ya que dichos gastos se han generado en su práctica totalidad con anterioridad a la fecha de declaración del concurso; debiendo ser calificados como contingentes al no haber sido tasadas a fecha de emisión del informe.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede la desestimación parcial de la demanda incidental en todos los demás extremos.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394.2 de la LEC en relación con el 395, no procede efectuar condena en costas al existir una estimación parcial de las pretensiones de la demanda incidental.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental interpuestas por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de la entidad VICTORIANO OBRA CIVIL, S.L., contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. González de Prada, y la concursada COLPASA SALAMANCA, S.L. y, en consecuencia, ORDENAR que se modifique el informe del art 75 de la LC en el sentido de incluir como créditos que han de ser clasificados como concursales a favor de la actora, la cantidad de 1129,58 € con la calificación de crédito subordinado, la cantidad de 94,94 € con la calificación de crédito subordinado, y el importe de las costas objeto de condena en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 516/2014, con la calificación de contingente.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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