Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 488/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100384

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12587

Núm. Roj: SAP M 12587/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0006196
Recurso de Apelación 488/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 950/2015
APELANTE: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SAU
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO: ARANCE SEVILLA SL, EN LIQUIDACIÓN
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 395/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 950/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de ACCIONA
INFRAESTRUCTURAS SAU apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ASCENSION
DE GRACIA LOPEZ ORCERA y defendido por Letrado, contra ARANCE SEVILLA SL, EN LIQUIDACIÓN
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña.

Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de ARANCE SEVILLA S.L., contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a esta última a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (21.384,08 €) así como al pago del interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004 , y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En fechas 23 de marzo y 4 de abril de 2011 se celebraron contratos entre 'Arance Sevilla, S.L.' (en lo sucesivo 'Arance') y 'Acciona Infraestructuras, S.A.' (en lo sucesivo 'Acciona'), en virtud del cual la primera suministraría a la segunda materiales para la ejecución de una obra.

'Arance' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a 'Acciona' el abono de la cantidad de 21.402,61 € por impago de los materiales suministrados. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida parte de las presunciones judiciales, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 386.1 L.E.Civ ., según el cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 150 y 151 de los autos) reconoce la factura nº 3010434379 de 4 de marzo de 2011, por importe de 78,53 €, indicando que 'Dicha factura sí fue presentada al cobro por la adversa, habiéndose procedido al abono de la misma el 25 de noviembre de 2011, añadiendo que 'dicho pago se realizó mediante confirming', factura que se ha tenido por satisfecha con anterioridad a la demanda; asimismo, la demandada reconoce la factura nº 3010458182 de 5 de diciembre de 2011 por importe de 1.288,56 €, allanándose a su pago, indicando que 'nunca fue presentada al cobro'. Pues bien, partiendo fundamentalmente de la admisión de estas dos facturas, a la misma 'estructura formal que presentan todas las facturas', tanto las admitidas como aquéllas presentadas al cobro que no han sido abonadas, el Juzgador 'a quo' llega 'a la presunción de que efectivamente se llevaron a cabo suministros a cuyo pago se opone injustificadamente la demandada, mientras que invoca el pago de otras facturas que adolecen de los mismos defectos probatorios de los suministros que se alegan respecto de las demás'.

Esta Sala no comparte dichas presunciones, puesto que el hecho de admitir la existencia de dos facturas presentadas, que corresponden a materiales efectivamente suministrados, no supone que 'Acciona' haya recepcionado el material reflejado en el resto de las facturas reclamadas en este procedimiento, teniendo en cuenta que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la parte actora, sin que obre en autos medio de prueba alguno acreditativo de la recepción de la mercancía reflejada en dichas facturas, ni siquiera la actora ha presentado el albarán de entrega, no habiéndose observado la exigencia probatoria del art. 217.2 L.E.Civ .

En consecuencia, la factura expedida el 4 de marzo de 2011, por importe de 78,53 €, se tiene por abonada; procediendo la condena con respecto a la factura de 5 de diciembre de 2011 por la cantidad de 1.288,56 €, a la cual se ha allanado la demandada; desestimándose la demanda con respecto al resto de las facturas reclamadas.



TERCERO.- Ante la estimación del primer motivo de apelación, absolviendo a la demandada del abono de las facturas reclamadas, salvo aquéllas que han sido admitidas por 'Acciona', no es necesario abordar el segundo motivo de apelación, referente a la legitimación de la parte actora.



CUARTO.- El art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre establece que 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato', precepto aplicable al presente supuesto, ya que las partes pactaron en la estipulación 10ª de los contratos celebrados que 'Las demoras que puedan producirse en los pagos, devengarán un tipo de interés que se calculará añadiendo un punto porcentual al tipo de interés del Banco Central Europeo, publicado semestralmente en el Boletín Oficial del Estado', interés que ha de aplicarse en este caso.



QUINTO.- Ante la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 L.E.Civ .) y el allanamiento de la demandada a la cantidad a la que finalmente será condenada ( art. 395.1 L.E.Civ .), no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia. Tampoco cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia, debido a la estimación del recurso de apelación ( art. 398.2 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera, en representación de 'Acciona Infraestructuras, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de procedimiento ordinario nº 950/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villalboa, en representación de 'Arance Sevilla, S.L.', como actora, contra 'Acciona Infraestructura, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.288,56 €, más el interés pactado en la estipulación 10ª de los contratos celebrados entre las partes en fechas 23 de marzo y 4 de abril de 2011.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco procede la condena en las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0488-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 488/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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