Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 434/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100469

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:470

Núm. Roj: SAP SA 470/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00395/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0008050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2016
Recurrente: PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS, Custodia , Plácido
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , RAFAEL CUEVAS
CASTAÑO
Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ
BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
Recurrido: Lina
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: DANIEL PIÑERO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 395/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 826/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 434/17; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelada DOÑA Lina representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez
Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Piñero Pérez y como demandados-apelantes DON Plácido
, DOÑA Custodia Y PLUS ULTRA SEGUROS representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño
y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto.

Antecedentes

1º.- El día 26 de abril de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en representación de Doña Lina contra Doña Custodia , D. Plácido , PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la doctora la cantidad de 6419,78 euros con los intereses legales que dicha suma procedan, que serán en el caso de la compañía aseguradora los del de la Ley De Contrato de Seguro. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, desestime la demanda a imponga las costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte resolución desestimando el mismo, todo ello con imposición de costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de julio de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de los demandados, la entidad 'Plus Ultra, compañía de Seguros', Plácido y Custodia , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca núm. 6, con fecha 26 de abril de 2017 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida en su contra por parte de la demandante, Lina , condenándoles a indemnizar a ésta última en la cantidad de 6.419,78 euros, más los intereses legales que de dicha cantidad procedan, que serán en el caso de la compañía aseguradora los de la Ley de Contrato de Seguro; y cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, con imposición de costas a la parte actora; fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, en primer lugar, en el motivo atinente a la alegación de error en la apreciación de la prueba practicada en que a su juicio se habría incurrido por el Juzgador 'a quo', que conllevaría un error de derecho en la aplicación de la doctrina referida a la culpa y, en segundo lugar, en la alegación, como segundo motivo, de existencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del evento dañoso, pues, hubo cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles.



SEGUNDO. - Cabe el examen conjunto por la Sala de ambos motivos de impugnación que vertebran el recurso apelatorio interpuesto frente a la sentencia de instancia, ya que, se reconducen los dos a la misma queja de error valoratorio de prueba en que se habría incurrido en la misma por parte del juzgador a quo, en resumen, dejando de tener en cuenta determinados elementos probatorios (como, por ejemplo, la grabación videográfica de la caída del toro mecánico de la lesionada Camino ), y/o considerando, equivocadamente, otros, como las testificales practicadas, concurrentes todos ellos, en opinión de los recurrentes, en la demostración de la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso en la madrugada del pasado 115 de agosto de 2016, por lo que la imputación de responsabilidad que se les hace en la sentencia en un porcentaje del 66% carecería de todo fundamento, etc.

Pues bien, para dar contestación a los alegatos del recurso, de principio, hemos de partir de la premisa de que el juzgador de primera instancia, tras analizar detalladamente los hechos y la prueba practicada, estimó que la propietaria de la atracción del toro mecánico (los demandados Custodia y Plácido ) y, por ende, su aseguradora ('Plus Ultra'), eran responsables en determinada parte (un 66%) del daño o lesiones sufridas por la usuaria de la atracción Camino , por tratarse de un caso en el que la misma no fue informada debidamente por parte de dichos propietarios o sus empleados de cómo sujetarse al toro mecánico, más en concreto, de que no debía 'atarse' a la cuerda de sujeción del toro o mejor 'enrollarse' la misma en sus manos, etc., en definitiva, supuesto de carencia y ausencia de explicaciones y advertencias de cómo debía subir y agarrase al toro y facilitar, en su caso, la caída del mismo..., calificado de comportamiento culposo en la prestación del servicio contratado y legitimador de la indemnización en favor de la actora en el porcentaje señalado.

Y tal premisa se mantiene en dicha sentencia sin desconocerse en ella que el fin y funcionamiento de una atracción ferial como la del susodicho toro mecánico, consiste en efectuar bruscos movimientos para que los usuarios que han subido al artilugio se agarren fuertemente con las manos y traten de no caerse, con creación de una situación de riesgo, sin perjuicio de que quien conozca el sistema de funcionamiento asuma dicho riesgo de caída; y que, por tanto, aunque la atracción funcionase más o menos correctamente, existió un riesgo evidente derivado de dicha falta de información, y sin que a ello sea óbice el que la atracción hubiese cumplido las disposiciones administrativas en cuanto a permisos, ya que la caída y la lesión acreditan que, de un modo u otro, no se adoptaron las medidas de seguridad suficientes, sin que pueda omitirse que quien crea un riesgo que le proporciona beneficio deba responder de la situación creada. En definitiva, por el juez a quo, con unas u otras palabras, se imputa, en concurrencia de culpas con la víctima, una responsabilidad a la propiedad de la atracción nacida en el curso de su funcionamiento por razón de que sus encargados, empleados o dependientes omitieron la citada información; concurrencia de responsabilidades, en tanto que la demandante-apelada (hermana de la lesionada), en cuanto propietaria del establecimiento que contrató la atracción, reconoció y admitió en acto de conciliación dicha responsabilidad asumiendo indemnizar a su referida hermana (punto que en esta alzada no es objeto de controversia), y que en la sentencia se ha cifrado en el restante 33% del quantum indemnizatorio reclamado.

Como se ha adelantado, el desacuerdo de la parte apelante con la sentencia impugnada se expresa en la afirmación de que el infortunio se debió a la conducta negligente exclusiva de la usuaria de la atracción, existiendo prueba de que sí se le proporcionó a aquélla la información exigible de parte de uno de los empleados de la parte demandada, y de que en el desarrollo de la atracción no se produjo anomalía alguna, etc.



TERCERO .- De otra parte, debe la Sala consignar que si bien la atracción litigiosa lleva aparejada, por sí misma, un riesgo que es asumido por el usuario con sus naturales consecuencias, tal y como además de la jurisprudencia citada por las partes en sus respectivos escritos, lo reconocen, por ejemplo, las sentencias de la AP de Oviedo, 5ª, de 21- 11-2011 o AP Las Palmas de 27-2-2009 , al decir que siendo verdad que en ciertas actividades que implican riesgo o peligro, como sucede en algunas prácticas lúdicas, (así, encierros taurinos) y deportivas, el elemento de la aceptación del riesgo por parte del que resulte perjudicado de dichas actividades, -siendo consciente de los riesgos de su práctica- hace desaparecer, a priori, la exigencia de responsabilidad a terceras personas, sin embargo, esa misma jurisprudencia matiza que tal criterio no puede seguirse, a rajatabla, cuando de utilización de una atracción de feria se trata.

Se repite, de continuo, la reseñada en la resolución impugnada, sentencia de la AP de Sevilla, 5ª, de 3-2-2005 (JUR 2005, 145779), (rec. 8301/2004 ), que recordaba literalmente que: ' quien utiliza una atracción de feria, (atracción mecánica lúdica), cualquiera que sea su naturaleza y objeto, lo hace con el solo afán de divertirse y no tiene por qué asumir que su integridad corra peligro físico alguno si hace uso de la misma de acuerdo con las instrucciones que les proporcionen las personas que se encuentran encargadas de la misma, salvo, naturalmente, que estos mismos empleados o carteles perfectamente visibles adviertan de la posibilidad de lesiones incluso cuando se utilice correctamente, aunque parece difícilmente concebible que se autorice una atracción que usada correctamente sea peligrosa para la integridad física de los usuarios. El hecho de que la atracción cumpla todas las especificaciones técnicas legalmente exigibles, se encuentre autorizada y no tuviese en el momento del accidente averías mecánicas o defectos de funcionamiento no es suficiente, puesto que ello no exime a los encargados del aparato de adoptar todas las precauciones necesarias para que los usuarios no sufran daño alguno '.

O como añade la SAP de Ciudad Real, 1ª, de 28 de junio de 2006 , en el sentido de que producido el daño en el desarrollo de la actividad y no acreditada culpa en la propia víctima, le corresponde al propietario de la misma asumir la indemnización correspondiente, y con él su aseguradora. Con ello no se hace sino alinearse con la jurisprudencia del TS ( SSTS 2-2-1976 , 30-6-1976 , 12-2-1981 , 5-10-1982 , 22-11-1983 ).

Nótese la especial atención que se pone en la circunstancia de unas instrucciones adecuadas y completas que puedan ofrecer los empleados o encargados en el uso de estas atracciones para evitar o minimizar cualquier clase de riesgo o evento dañoso a los usuarios de las mismas, más allá de que los propietarios de tales atracciones o instalaciones, diligentemente, hayan cumplido las prevenciones y exigencias reglamentarias propias del caso, porque, el correcto funcionamiento de la atracción no exime de responsabilidad a sus encargados. Así las cosas, nadie ha puesto en entredicho en esta litis que la parte demandada tenía autorizado el funcionamiento del toro mecánico por cumplir con las disposiciones reglamentarias, y lo decisivo, entonces, es calibrar si dicha ausencia de información estuvo presente en la madrugada de autos, esto es, si por parte del operario que, en ese momento, manejaba la maquina especificó, instruyó o recomendó a la usuaria Camino cómo agarrarse en el toro y cómo utilizar las correas o cuerda del mismo, porque, de acreditarse y probarse que tales instrucciones las hubo y la usuaria se comportó de forma contraria a las mismas o dejó de observarlas, entonces sí que, consiguientemente, cabría concluir que el suceso lesivo trae su causa en la culpa exclusiva y manifiesta de la dicha perjudicada, sin actuación culposa concurrente de la parte demandada, que debería venir exonerada de toda responsabilidad.

Dicho esto, de principio, la naturaleza de las lesiones observadas y certificadas en tal usuaria, son significativas de la insuficiencia y/o inadecuación de las normas gubernativas de prevención, deviniendo, apriorísticamente, insinuada la responsabilidad de los demandados, tal y como viene razonado en la sentencia de instancia.

Y, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de imputabilidad que recae sobre el responsable de la óptima operatividad de la atracción (ex art. 217.3 y 6 de la LEC ), ha de probar no sólo los hechos impeditivos de la demanda, sino también aquéllos sobre los que ostenta mayor disponibilidad y facilidad probatoria, atendiendo a la obligación que tiene de velar por su correcta instalación, mantenimiento y debido control.

Desde estos planteamientos ha de decirse ya que, a la vista de las alegaciones y prueba practicada, estima la Sala que el juzgador a quo ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada, sin error digno de mención, en cuanto a que las lesiones sufridas por Camino se debieran, en su totalidad, a una conducta imputable a la misma, por lo que la procedencia de la responsabilidad de los propietarios de la atracción y de la aseguradora demandada resulta debidamente justificada, debiendo por ende responder del daño causado, aunque en la proporción que se significará más adelante.

No se constata el aludido error de prueba, pues, la probanza suficiente de que el monitor o empleado del toro mecánico explicó, convenientemente, a la usuaria que resultó lesionada que no se podía enrollar la correa o cuerda en las manos y, además, de que al caerse del toro no la tenía enrollada en la mano o muñeca derecha, etc., - la que, repetimos, corresponde aportarla a los apelantes-, desde luego, no se alcanza con el resultado del visionado del video que contiene la grabación de la caída de la lesionado, en el que tanto insiste la recurrente en su escrito de apelación; el cual, ni mucho menos, esclarece ni uno ni otro extremo fáctico, ni evidencia, con la certeza exigible, que aquella con las dos manos se agarra a la correa de sujeción justo al caerse...; de haber sido ello así, lo lógico hubiera sido que las lesiones se hubieran extendido a ambas manos, resultando, de otra parte, inexplicable y sin sentido la caída, si se insiste en señalar que el toro apenas si mantuvo movimientos bruscos.

Por lo demás, las manifestaciones testificales del que fue empleado o trabajador de la empresa propietaria de la atracción, Sr. Landelino , no han sido todo lo rotundas y significativas que, al respecto, hubiera sido de desear y, en última instancia, vendrían neutralizadas o contrarrestadas por las propias de Camino , cuyo testimonio podrá reputarse como parcial e interesado, pero al igual que puede reputarse el de aquel, por mucho que ya haya dejado de prestar servicio para los demandados, si se pondera que, a fin de cuentas, es previsible una actitud defensiva por su parte en cuanto se puso en tela de juicio el trabajo que realizó con Camino con ocasión del suceso, y es normal que su interés sea el de mantener que lo realizó adecuadamente informando a la usuaria de todo aquello que la parte apelante expone, pudiendo apuntarse que si hubiera vigilado y comprobado en algún momento que la correa se sujeción la usuaria la enrolló o mantuvo enrollada indebidamente entre sus manos, no debió poner en funcionamiento la atracción o interrumpirla bruscamente...

Y las declaraciones o respuestas de Teodora se expresan en el sentido de que no cercenó la grabación videográfica de la caída y, sin duda, no abonan la versión de los recurrentes, por lo que debe coincidirse con el juez a quo en que las alegadas instrucciones que los recurrentes arguyen que el monitor de la atracción le dio a la lesionada, no han venido acreditadas de modo bastante y tampoco su existencia se desprende de la visión del señalado vídeo.

No obstante todo lo expuesto hasta el momento, en lo que no se muestra totalmente concorde este tribunal es con el criterio de distribución de responsabilidades y culpas con su consiguiente cuantificación que hace el juez a quo entre propietaria contratante de la atracción, propietarios de ésta y compañía de seguros, en cuanto que la distribución ha de verificarse exclusivamente entre las dos primeras partes, ya que, la responsabilidad exigible a la compañía deriva solidariamente de la póliza de seguro contratada con ella por lo propietarios de la atracción, y, ha de redimensionarse en cuanto a los porcentajes decretados, entendiéndose más ajustado a derecho, apurado a las circunstancias del caso (entre otras las personales de la propia víctima, hermana de una de los litigantes), y equitativo, establecer el 40% para la propietaria contratante y un 60% para los propietarios de la atracción demandados (y, por ende, para su aseguradora), quedando así reducida la indemnización objeto de condena a la suma s. e. u .o de 5.777,80 euros, quedando de esta forma estimado en parte el recurso que es objeto de análisis.



CUARTO .- En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 'Plus Ultra' y los demandados, Plácido y Custodia , para, con revocación parcial de la sentencia impugnada, declarar que la cantidad a indemnizar por tales demandados a la parte actora se concreta en la de 5.777,80 euros, con los intereses legales que procedan (en el caso, de la aseguradora lo serán los de la Ley de Contrato de Seguro), sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la segunda instancia, al ser acogido, en parte, el recurso de apelación interpuesto -, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y procediendo la devolución a los recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por los demandados , entidadaseguradora ' PlusUltra ' y Plácido y Custodia , representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 26 de abril de 2017 , en el Juicio Ordinario nº 826/2016, del que dimana el presente rollo, en el sentido de declarar que la cantidad a indemnizar por tales demandados a la parte actora ( Lina ) y a las que se les condena, se concreta en la de 5.777,80 euros, con los intereses legales que procedan (en el caso, de la aseguradora lo serán los de la Ley de Contrato de Seguro), sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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