Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7611/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100374

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2734

Núm. Roj: SAP SE 2734/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN 7611/16-S
AUTOS Nº. 1779/15
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
En Sevilla, a 24 de noviembre de 2017.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma
Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 1779/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº. 15, promovidos por D. Romualdo , representado por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano;
contra la entidad Segurxaixa Adelas S.A. de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador D.
Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de mayo de 2016 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo debo condenar a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. a que abone el importe que supondrían unas lentes bifocales, determinándose su importe en ejecución de sentencia. Que no hago expresa imposición de costas procesales. En ningún caso se podrá superar el importe reclamado.'
PRIMERO.- Notificada dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la contraria, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el pleito de que el presente rollo dimana, reclama el demandante, Don Romualdo , la cantidad de 3.570 euros, importe de las lentes intraoculares trifocales que le fueron implantadas en la clínica donde fue intervenido de cataratas, al estimar que la póliza de seguro que tenía concertada con la demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, pese al criterio opuesto de ésta, no solo cubría el coste de la intervención, directamente satisfecho por la misma a la clínica, sino también el de tales lentes intraoculares, que él se vio obligado a abonar.

Seguido el pleito por todos sus trámites, recayó sentencia que vino a estimar solo en parte la demanda, ya que, no obstante considerar el juzgador 'a quo' que no estaba cubierto por la póliza el importe de dichas lentes, entendió, sin embargo, que no era lógico que no se abonase al actor el importe de unas lentes bifocales, que si cubría, dejando para ejecución de sentencia, sin más, la determinación de tal importe.



SEGUNDO. - La resolución dictada no satisfizo a ninguna de las partes, ya que, no solo la apeló la aseguradora demandada, alegando su incongruencia al conceder cosa distinta de la interesada, así como la improcedencia de dejar para ejecución de sentencia la determinación de cantidad a abonar, en contra de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que el demandante, por su parte, aprovechó la oportunidad de su oposición al recurso de apelación para, a su vez, impugnar la sentencia en cuanto que no estimó por completo sus pretensiones.



TERCERO . - Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y, desde un primer momento, hay que poner de manifiesto que discrepa el tribunal, abiertamente, del criterio del juzgador de instancia. Al margen de la cuestión discutible de la incongruencia que se alega, al contener un pronunciamiento de condena que no era el solicitado, está claro que no puede dejarse para ejecución de sentencia la determinación de su importe, sin expresión de base alguna para ello, ya que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la antes habitual condena con reserva de liquidación, para su determinación en fase de ejecución, que daba lugar en ésta a un incidente declarativo que, muchas veces, resultaba más complejo que el propio proceso de declaración. Ahora, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, tan solo puede ser objeto de ejecución una cantidad líquida y determinada, cuantificada exactamente en su importe, o pendiente para ello de tan solo de una operación aritmética, por lo que no es de recibo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia.



CUARTO . - Pero es que, por otra parte, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que hay motivos suficientes para acordar una estimación completa de la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 3,570 euros que en ella se reclama.

Cada parte invoca en su favor una cláusula distinta de las previstas en el cuaderno o catálogo de condiciones generales de la póliza aportado a las actuaciones, y, así, Segurcaixa Adeslas, S.A., la que, en la página número 18 de ese cuaderno o catálogo, excluye de la cobertura del seguro las 'técnicas diagnósticas o terapéuticas cuyo uso no sea habitual y aceptado en el Sistema Nacional de Salud ', habiendo acreditado, por otra parte, mediante certificación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que la cartera de servicios de dicho sistema de salud, al menos en el año 2.014, en que tuvo lugar la intervención de cataratas del actor, no incluía el coste de las lentes intraoculares trifocales (folio 172), acreditando también, mediante certificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (folio 177), que tampoco lo cubre el Servicio Andaluz de Salud.



QUINTO . - Pero ésta cláusula puede estimarse como cláusula limitativa, ya que, además de delimitar los riesgos cubiertos por la póliza, no deja de constituir, al mismo tiempo, una limitación de los derechos de los asegurados, siendo muy sutil en realidad la distinción entre una y otra figura jurídica, con la consecuencia de no poder ser opuesta al demandante, al no cumplirse en este caso con la doble condición que impone para ello el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de su apreciabilidad externa, con múltiples posibilidades al respecto (tamaño, subrayado, color, etc.) y de su aceptación específica por el asegurado.

Además de ello, se da la circunstancia también de que tal clausula se encuentra en abierta contradicción con la que, por su parte, se invoca por el Sr. Romualdo , prevista en la página número 15 de las condiciones generales de la póliza, que, después de disponer que correría a cargo de Segurcaixa Adeslas ' la prescripción y colocación de todas las prótesis, tanto internas, como externas ', señala, a continuación, ' en cuanto al coste de las prótesis en sí ', que serán de cuenta de ella, entre otras, las consistentes en ' lentes intraoculares, incluidas las multifocales y bifocales, en el tratamiento de cataratas ', cláusula que, gramaticalmente interpretada, deja dentro de la cobertura de la póliza las lentes intraoculares que se implantaron al demandante, que hay que considerar como una especie dentro del género de las multifocales, como así lo puso de manifiesto el informe aportado con la demanda que emitió una diplomada en óptica y optometría, prueba que no ha sido contradicha de adverso por otra de distinto signo.

Es posible que las lentes trifocales, que podrían calificarse como de última generación, no se contemplaran en la fecha en que se redactó el clausulado de condiciones generales de la póliza, en el que no consta fecha alguna, pero, en todo caso, no deja de ser esta una cláusula oscura y, como tal, en su interpretación hay que estar en favor del asegurado, conforme al principio ' in ambiguis contra estipulatorem ', que acoge el artículo 1.288 Del Código Civil y, en materia de condiciones generales de la contratación, el artículo 6, 2 de la Ley de 13 de Abril de 1.998 .



SEXTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y estimar, en cambio, la impugnación de la sentencia formulada por el demandante, condenando a aquélla a abonar a éste la suma reclamada en la demanda, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como el pago de las costas causadas en la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo, igualmente, a dicha parte el pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que se haga imposición, en cambio, de las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, y estimando, en cambio, la impugnación que el demandante, Don Romualdo , formulo, a su vez, de la sentencia que, con fecha 20 de mayo de 2.016, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 15 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debo condenar y condeno a aquélla a que abone a éste la suma de 3.570 euros, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de presentación de la demanda, así como las costas causadas en la primera instancia, imponiendo también a cargo de la misma el pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, sin que se haga imposición, en cambio, de las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.- DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.

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