Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 564/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100383

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5620

Núm. Roj: SAP V 5620/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000564/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 395
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima sra.
Presidenta:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001073/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes; de una
como demandante - apelante/s Fermina , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS AGUDO PEREZ y
representada por el/la Procurador/a D/Dª TERESA SANCHO GOMEZ, y de otra como demandada - apelada
Irene , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS MARONDA FRUTOS y representada por el/la Procurador/
a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, con fecha 11/05/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:DESESTIMAR la demanda de Juicio Verbal interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Sancho Gómez, en nombre y representación de Dña. Fermina , contra Dña. Irene .

CONDENAR a Dña. Fermina al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO .- La representación procesal de doña Fermina formuló demanda de juicio verbal contra doña Irene en ejercicio de una acción de repetición tendente a recuperar, frente al obligado- deudor, lo pagado por cuenta de éste y, subsidiariamente, una acción de enriquecimiento injusto, por razón del pago del precio del valor del vehículo, realizado por la actora, que no está obligada a soportar por corresponderle a la demandada.

Sustenta su pretensión en que el hijo de la actora, don Alfonso y su ex esposa, querían adquirir un vehículo turismo y solicitaron a la actora que les ayudara puesto que a ellos no les concedían un préstamo.

La actora solicitó el préstamo y adquirió el vehículo, que se registró a nombre de la demandada, la ex suegra de su hijo, porque gozaba de ventajas fiscales al tener reconocido un grado de minusvalía.

La actora transfirió desde su cuenta a la concesionaria la suma de 12.700.-€. La demandada ya le ha pagado 6.700.-€ por lo que reclama el resto, si bien deduce la suma de 1000.-€ porque también lo ha usado su hijo. Por tanto, la suma que se reclama es de 5.000.-€ La demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa o falta de acción puesto que quien ordenó el pago fue don Benigno y no la actora. Y, añade, que si bien el vehículo se puso a nombre de la demandada, el mismo era y ha sido siempre para el matrimonio, y más concretamente, para el hijo de la actora, como ha reconocido en todas las declaraciones prestadas y en las denuncias cruzadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda; resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recurso la parte actora invoca el error en la valoración de la prueba pues el juzgado estima que la titularidad de la demandada es meramente formal pero, además de ostentar una titularidad formal, ha actuado como propietaria real pues ha denunciado al ex yerno por una delito de apropiación indebida y, en septiembre de 2014 cursó ante la Dirección General de Tráfico la baja temporal del vehículo. Además, el vehículo no pudo incluirse en la liquidación de la sociedad de gananciales porque se encontraba a nombre de la demandada quien se ha presentado ante los diversos organismos públicos como propietaria.

La parte apelada opone que ha quedado probado que el turismo siempre ha sido usado por el hijo de la actora y es él quien lo ha depositado en un garaje. Ha sido el hijo de la actora quien siempre se ha comportado como dueño del vehículo.

En segundo lugar , alega la infracción por inaplicación del artículo 1.158 del CC , puesto que ha quedado acreditado que la demandada es la propietaria del vehículo y la actora ha satisfecho una parte de su precio.

En tercer lugar , solicita que se aplique la doctrina del enriquecimiento injusto basada en el pago de parte del precio, puesto que ahora la demandada es quien posee el vehículo sin haber pagado su precio.

La parte apelada opone que el pago que hizo la actora no fue por cuenta de la demandada sino del hijo de la actora.



CUARTO: Analizada la prueba documental obrante en autos, estimamos acreditado que el vehículo se registró, formalmente, a nombre de la demanda, como consta en el documento unido al folio 14, y que ha sido la demandada quien ha cursado la baja según consta al folio 19. Además, formuló denuncia el día 11 de julio de 2015 alegando que era la dueña del vehículo, que la Policía Local les había advertido del abandono del vehículo y que su yerno se lo había robado.

En prueba de interrogatorio la demandada reitera que el vehículo era del matrimonio, no era suyo, que nunca ha tenido las llaves ni la documentación, ni sabe dónde se encuentra ahora.

La actora, en el interrogatorio de parte, reconoce que la demandada nunca ha tenido en su poder el vehículo; que lo pagaron los padres para ayudar a los hijos, pero lo han usado siempre los miembros de la pareja. Ahora su hijo lo ha guardado, en un garaje que es propiedad de la hermana de la actora.

Por su parte, don Alfonso , hijo de la actora, reconoce que usaba el vehículo, y que el seguro estaba a su nombre como tomador, y también pagó las reparaciones del vehículo, pero el coche se puso a nombre de la demandada para aprovechar las ventajas fiscales que ella tenía. Su madre le hizo un préstamo a la demandada para el pago. La demandada nunca usó el vehículo, ni tuvo las llaves del vehículo.

La testigo doña Silvia , directora de la oficina de Bancaja hasta 2015, recuerda que en la misma la actora gestionó varios préstamos pero lo llevaba directamente el subdirector, y no lo recuerda con precisión.

El cambio en el número de cuenta que se observa en los documentos de los folios 17 y 18 puede deberse a la transformación de Bancaja en Bankia, pero si no lo consulta en las oficinas no lo puede precisar.

Don Epifanio , dueño del taller donde se reparaba el vehículo manifestó que siempre lo llevaba a reparar Alfonso por eso pensaba que era el dueño.

Doña María Dolores , amiga de los hijos de las partes, y vecina del mismo pueblo, sabe que tenían un coche Citroen, que lo usaban ellos; y nunca ha visto usarlo a la demandada, y le han comentado que el coche lo pagaron entre los padres de los dos ex-cónyuges.

El examen de la prueba practicada nos suscita, como primera cuestión, la naturaleza del negocio jurídico que vinculaba a las partes, puesto que: Ambas partes admiten que el vehículo fue adquirido para los hijos y para su uso familiar.

Que la intervención de sus progenitores, en el presente caso, sus madres, las dos partes litigantes, se limitó a 'ayudarles', sin precisar si fue una donación o un préstamo, aunque de sus manifestaciones parece que se trató de un préstamo y la presunción es de que así era.

Que los intervinientes en el negocio jurídico, las madres y los hijos, de mutuo acuerdo, registraron el vehículo, ante la dirección general de tráfico a nombre de la demandada, para obtener unos beneficios fiscales, contraviniendo, como afirma el juzgador de instancia las reglas de la buena fe e incurriendo en un ejercicio antisocial del derecho.

Ahora la actora reclama a la demandada el dinero que ella pagó, pese a conocer que la misma nunca ha tenido la posesión material del vehículo y que, en estos momentos, está depositado en un garaje propiedad de la hermana de la actora, por haberlo dejado allí su hijo, al que demandada no puede acceder.

Así mismo, llama la atención que ninguna de las partes solicita que se declare que es propiedad de los hijos para que se transfiera a nombre de ellos y se liquide dentro de la sociedad de gananciales, lo que se correspondería con la verdad material.

Partiendo de estas consideraciones, y atendiendo a los hechos que consideramos probados hemos de concluir desestimando la demanda como hace el juzgador de instancia, puesto que la actora reconoce que el vehículo se adquirió para su hijo y esposa, ahora ya divorciados, y que fue a ellos a quienes 'ayudó' o prestó el dinero y no a la demandada.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, ahora bien, dadas las dudas de hecho que presenta la cuestión debatida no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 394 y 394 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fermina contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en los autos número 1073/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria, resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en suredacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

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