Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 379/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100167
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2719
Núm. Roj: SAP A 2719/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 379/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-2-2015-0002513
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000379/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000520/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Obdulio
Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Letrado/s: MARIA PILAR CHAMORRO CHICA
Apelado/s: Mº. FISCAL y María Inés
Procurador/es : PEDRO MOLINA MARTINEZ
Letrado/s: NOELIA DIEZ CASADO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000395/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Obdulio , representada por la
Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y asistida por la Lda. Sra. CHAMORRO CHICA, MARIA
PILAR, frente a la parte apelada Mº. FISCAL y Dª. María Inés , representada por el Procurador Sr. MOLINA
MARTINEZ, PEDRO y asistida por la Lda. Sra. DIEZ CASADO, NOELIA, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente
el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000520/2015 se dictó en fecha 11-10-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda promovida por Dª. María Inés frente a Dª. Caridad , declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre Dª. María Inés y D. Obdulio , celebrado en Alicante el día 2 de febrero de 2.007; con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando lo siguiente: 1º.- Ninguna obligación de convivencia continúa existiendo, habiéndose separado ya en anterior sentencia, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Ordeno la comunicación de este divorcio al Registro Civil correspondiente (Alicante), una vez firme esta sentencia de divorcio..
3º.- Se establece la patria potestad compartida, siendo que ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad relativa a Coral y a Cristina .' 4º.- Se establece un régimen de convivencia individual materno, quedando atribuida la guarda y custodia de ambas y cada una de las menores ( Coral y Cristina ) con carácter exclusivo a favor de la madre, Dª.
María Inés .
5º.- Se establece a favor del progenitor no custodio, y con relación a las hijas comunes el siguiente régimen de visitas y de comunicaciones: I.- VISITAS INTERSEMANALES: Dos días intersemanales, recogiendo el padre a las menores a la salida del colegio (o las 17:00 horas, de no acudir al mismo) y reintegrándolas a las 20:00 horas al domicilio materno, única y exclusivamente en las específicas semanas y durante los dos días en los que el padre tenga verdadera disponibilidad y capacidad de compatibilización de horarios para realizar esas visitas, debiendo comunicar el demandado a la demandante, con una antelación mínima de una semana, mediante un medio de comunicación escrito (tal y como un e mail o un WhatsApp) en qué concretas dos días intersemanales va a tener lugar tal visita.
II.- VISITAS EN FINES DE SEMANA: Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:45 horas al domingo a las 20:45 horas, debiendo ser recogidas y reintegradas las hijas comunes por el padre en el domicilio materno, con la obligación de tal progenitor paterno de, en caso de que, por tener uno o más espectáculos de magia no lo vaya a poder cumplir total o parcialmente, avise con la antelación suficiente a la madre de las menores, mediante un medio de comunicación escrito (mínimo una semana de antelación), pudiendo el padre, en caso de que el espectáculo sea sólo durante unas horas, recoger a las menores una vez acabado éste y ya haya llegado él al domicilio materno, concretando a la madre en dicho aviso anticipado a qué hora va a tener lugar la recogida.
III.- VACACIONES: A) Vacaciones de verano: Se dividirán por mensualidades alternas, si bien pasando las menores un fin de semana a mitad de mes con el progenitor con el que no esté ese mes (tal y como se acordó en el citado Auto de medidas provisionales), correspondiendo elegir entre julio o agosto al padre en los años pares, y a la inversa, esto es, correspondiendo elegir a la madre entre julio o agosto en los años impares. Se entenderá por período estival el que se extiende desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.
B) Las Vacaciones de Navidad se distribuirán por mitad, distribuyéndose en dos períodos: De un lado, el primer período comenzará el último día escolar de las menores a las 20:45 horas, y terminará a las 20:45 horas del 30 de diciembre.
De otro lado, el segundo período comenzará a las 20:45 horas del 30 de diciembre, y concluirá a las 20:45 horas del último día de vacaciones.
Las menores, en los años pares estarán con el padre, durante los primeros días de dichas vacaciones de Navidad, esto es, en el primero de los períodos; y la madre en el segundo de los períodos.
Y en los años impares las hijas comunes estarán con la madre, durante los primeros días de dichas vacaciones de Navidad, esto es, en el primero de los períodos; y con el padre en el segundo de los períodos.
C) Las vacaciones de Semana Santa se repartirán por mitad, distribuyéndose en dos períodos: De un lado, el primer período comenzará el último día lectivo de las hijas comunes a las 20:45 horas, y terminará a las 20:45 horas del martes siguiente.
De otro lado, el segundo período comenzará a las 20:45 horas de dicho martes, y concluirá a las 20:45 horas del siguiente domingo.
Si la Semana Santa comprendiera una semana más por las fiestas patronales de DIRECCION000 , los progenitores se repartirán por mitad los días de vacaciones restantes, debiendo ser recogidas y entregadas las hijas comunes a las 20:45 horas en el domicilio materno.
Las menores en los años pares estarán con el padre, durante los primeros días de dichas vacaciones, esto es, en el primero de los períodos; y la madre en el segundo de los períodos.
Y en los años impares las hijas comunes estarán con la madre, durante los primeros días de dichas vacaciones, esto es, en el primero de los períodos; y con el padre en el segundo de los períodos.
Las entregas y recogidas e harán en el domicilio materno.
Los períodos vacacionales interumpirán el régimen ordinario de visitas de fines de semana e internsemanales, correspondiendo el primer fin de semana posterior al período vacacional a aquel de los progenitores que no haya trenido a las menores durante el último período vacacional.
IV.- Los puentes escolares se entenderán unidos al fin de semana más cercano y los festivos intersemanales no constitutivos de puentes se distribuirán de manera alterna entre los progenitores.
V.- Respecto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el Día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor le corresponderá al progenitor de que se trate en horario de 11:00 horas (o desde la salida del colegio, si es día lecivo, salvo que el padre avise con la antelación de una semana a la madre que no puede) a las 20:45 horas.
En cuanto al cumpleaños de las niñas, ya se celebre en el domicilio de alguno de los progenitores o en lugar distinto, ambos intentarán acudir en la medida de lo posible.
En todo caso, el progenitor que tenga en su compañia a las hijas comunes en cada momento, debe entregar al contrario, junto con las menores, la ropa y documentación relativa a las mismas que pudieran necesitar durante la estancia con dicho progenitor, con DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que, en su caso, necesiten.
Por otra parte, en todo caso, el padre (al igual que la madre) podrá comunicarse con sus hijas telefónicamente o a través de cualquier medio de comunicación telemático, respetando, lógicamente, sus actividades escolares y, en su caso, extraescolares, y las horas de sueño o descanso de las menores.
6º.- Se establece una respectiva pensión alimenticia, fijando la cantidad de 240,00 euros mensuales como pensión por alimentos que Dª. María Inés está obligada a abonar a favor de cada una de sus hijas, debiendo ingresar esos importes dentro de los primeros cinco días (del 1 al 5) de cada mes en la cuenta designada por el padre del menor, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el I.N.E., u organismo que le sustituya.
7º.- Cada progenitor ha de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar cada una de las hijas comunes.
Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.
Se entiende por gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del menor.
Se entiende por gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.
Cabe señalar que los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
Se establece como presupuesto previo para la reclamación de éstos gastos para el progenitor que haya satisfecho el gasto en su integridad que, previamente a su realización, salvo supuesto de urgencia, haya recabado el consentimiento del otro progenitor de cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días hábiles, será equivalente a un consentimiento tácito. En el requerimiento que realice el progenitor que pague el gasto al otro progenitor se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto o factura donde figure el nombre del profesional que lo expide, o ticket, si no son gastos médicos.
8º.- Se impone a D. Obdulio la obligación de abonar una pensión compensatoria a favor de Dª. María Inés de 200,00 euros mensuales y por plazo de un año.
9º.- No ha lugar en este procedimiento a regular un régimen de relación de las hijas con abuelos/as o con 'allegados', sin perjuicio, obviamente, de que los abuelos puedan ver a sus nietas cuando estén ellas con sus respectivos hijos (o el demandado o la demandante). No procede imponer al progenitor paterno el que cuando las menores estén en día/s de visita/s con él no permita que una o ambas de sus hijas estén a solas con su hermano (y tío paterno de las niñas) D. Alexis , con independencia de la cautela que en general tenga el padre de tales menores cuando le corresponde el disfrute de la compañia de sus hijas.
10º.- Se atribuye a Dª. María Inés el uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar por el plazo máximo de tres años a contar desde la notificación de esta sentencia, quedando fijado el domicilio de las menores en el PASAJE000 , NUM000 , NUM001 puerta, NUM002 , de DIRECCION000 .
Y, transcurridos esos tres años, la vivienda se pondrá a la venta, comenzando una alternancia entre los litigantes de uso y vivienda de esa vivienda conyugal durante un año, mientras no se perfeccione la venta, siendo el progenitor paterno el primero que comenzará a disfrutar del uso de la vivienda familiar duante un año.
Ambos litigantes podrán proceder a ofertar y poner a la venta la vivienda familiar desde antes del transcurso de esos tres años, siempre y cuando la venta no se perfeccione antes de que se agote ese plazo de tres años si la madre opta por agotarlo, respetando el señalado plazo máximo en cuanto al perfeccionamiento de la venta si la progenitora materna quiere agotar el plazo máximo impuesto a su favor y al de la hija común.
Corresponde a Dª. María Inés , mientras esté haciendo uso de la vivienda familiar, abonar todos los gastos relacionados con el uso de ese inmueble como los gastos consistentes en agua, luz, y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, así como, en su caso (de contar con tales servicios) gas, teléfono fijo e internet.
Corresponde a ambos litigantes abonar por mitad los gastos derivados de la propiedad vivienda como seguro del hogar, I.B.I., tasa de recogida de basura, o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios o derramas, y, en su caso, hipoteca que grave dicho domicilio mientras no haya liquidación de la sociedad de gananciales y no esté vendida tal vivienda.
Finalmente, no se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes, no habiendo lugar a efectuar expresa imposición de costas, debiendo cada litigante hacer frente a las respectivamente propias.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Obdulio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000379/2017 señalándose para votación y fallo el día 27-11-18.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación del esposo frente a la sentencia de divorcio dictada en la instancia comienza por alegar diversos motivos de nulidad de actuaciones que no pueden prosperar. Cabe decir ante todo que el recurrente no denunció ni puso prácticamente ninguna objeción a esas supuestas irregularidades procesales en la primera instancia, lo que hace inviable su actual pretensión de conformidad con lo previsto en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreta referencia a cada una de ellas hay que señalar, en primer lugar, que la alteración del orden legal de la práctica de la prueba se debió simplemente a que la Magistrada-Juez llamó a los testigos olvidando que había admitido también el interrogatorio de la demandante y luego omitió una de las testificales, dejando así sin practicar dos pruebas declaradas pertinentes, cosa que nadie advirtió hasta que la primera de las abogadas había comenzado su informe de conclusiones y el error fue subsanado en ese momento interrumpiendo el informe y examinando a dichas personas sin que de todo ello puedan deducirse mayores consecuencias. Por otro lado, la inadmisibilidad por extemporaneidad de alguno de los documentos presentados de contrario y admitidos en ese acto no daría lugar a la nulidad del juicio, sino a la ineficacia de tales pruebas, y de ellas en realidad sólo tiene alguna relevancia el informe de detective privado, cuya aportación después de la demanda vendría justificada como medio necesario para desvirtuar ciertas manifestaciones del apelante en la contestación y en la evaluación de la pericial psicológica. Por último, la parte apelante no solicitó la suspensión del acto para examinar el contenido de los soportes audiovisuales adjuntos al citado informe, y por tanto ninguna queja puede formular ahora al respecto. Por todo ello este motivo de recurso ha de ser desestimado, pasando a continuación a resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Los litigantes tienen dos hijas, Coral y Cristina , nacidas respectivamente el NUM003 de 2006 y el NUM004 de 2010. La sentencia de divorcio dictada en la instancia atribuyó la custodia a la madre, con régimen de visitas a favor del padre, quien solicita una custodia compartida. El recurso ha de prosperar: A.- Dentro del régimen del Código civil la custodia compartida no ostenta carácter preferente pero viene contemplada con gran amplitud por la jurisprudencia, puesto que ha de acordarse cuando concurran alguno de los criterios recogidos como doctrina jurisprudencial en la STS de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven', señalando que la redacción del artículo 92-8 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, doctrina que se reitera en las STS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014 , entre otras.
B.- El caso presente se ajusta a estos parámetros. Ante todo deben reseñarse una serie de manifestaciones de la esposa en el interrogatorio, donde reconoció que las niñas querían mucho a su padre, que la comunicación interparental era relativamente buena por correo electrónico o mensajes telefónicos, que habían llegado a acuerdos en cuanto a clases de refuerzo, que acudían juntos a ciertas consultas médicas, etc., evidenciando con todo ello una buena disposición de ambos para las exigencias de cooperación propias de este régimen. A este primer y poderoso factor favorable se une de manera determinante el hecho de que la custodia compartida viene recomendada por el informe de la psicóloga Dª. Raquel (folios 299-320), designada por el Juzgado, quien se manifestó de manera todavía mucho más categórica en el acto del juicio en términos que aquí se dan por reproducidos (video 3, hasta 10:34).
C.- La perito señaló como únicos inconvenientes los relacionados con la vivienda y la disponibilidad horaria del padre. Pero el primero ya aparecía solucionado al tiempo de celebrarse el juicio, según se desprende de las manifestaciones de las partes, en tanto que el padre ha renunciado de hecho a su pretensión de alternancia con mantenimiento de las hijas en la vivienda familiar y dispone por su cuenta de otra apta y a una distancia aceptable de ella, como viene considerando la Sala en casos semejantes. Y el segundo hay que entenderlo solventado por el hecho sobrevenido durante la tramitación del recurso de que el padre ha cesado en uno de los trabajos que desempeñaba por reestructuración de la empresa (documentos admitidos por auto de 2 de noviembre de 2017, no impugnados ni enervados por prueba en contrario), lo que unido a la posibilidad también documentalmente acreditada de adoptar medidas de conciliación en su empleo principal (folio 49) supone la desaparición de este obstáculo, único a que se refiere en su informe el Ministerio Fiscal (folios 532-533), debiendo tenerse en cuenta a mayor abundamiento que las niñas ya tienen edad suficiente para no necesitar atención personal, directa y constante por parte del progenitor custodio y poder ser encomendadas puntualmente a terceras personas por necesidades laborales o de otra naturaleza.
D.- Como consecuencia de todo lo expuesto, se considera que dicho régimen será el más beneficioso para las menores en función de la prueba practicada, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a este particular.
TERCERO.- En orden a las medidas complementarias que esta situación exige hay que señalar: A.- En cuanto a los aspectos personales del régimen se estará a lo que se determina en el fallo, sin que se consideren necesarias las visitas intersemanales ni la adopción de prevenciones en relación con los llamados 'días especiales', comunicaciones telefónicas, etc., entendiendo que en el marco del régimen de custodia compartida estas materias han de ser objeto de autoregulación por los interesados dentro del espíritu de cooperación que es propio del mismo.
B.- Como ya se indicó, siguiendo las recomendaciones de la perito la custodia se desarrollará alternando las menores su estancia en los domicilios materno y paterno. Con esta solución desaparece además cualquier inconveniente que pudiera representar la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, que se hizo en su momento por aplicación del apartado tercero del artículo 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, pero que ha sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional nº 192/2016, de 16 de noviembre . Esta última circunstancia hace de por sí inviable la pretensión del apelante de que le sea asignada la compensación económica prevista en dicho precepto y tampoco ha lugar a reducir el periodo de asignación a la madre, que se estima adecuado a las circunstancias del caso.
C.- Aun cuando conforme a la prueba documental antes mencionada el padre haya cesado en uno de los trabajos que desempeñaba, su situación económica es mejor que la de la madre no sólo por la diferencia de salario regular a que se refiere la sentencia en términos no desvirtuados por las demás pruebas sino porque también se considera probado que aquel percibe ingresos adicionales no regulares por actuaciones como mago en celebraciones infantiles y análogas, de donde se desprende la procedencia de abonar a la esposa una contribución para los gastos ordinarios de las hijas cuando se encuentren con ella, en la cuantía que se dirá en el fallo. El resto de gastos se distribuirá por mitad.
CUARTO.- De lo expuesto en el apartado B) del fundamento jurídico anterior se desprende también la procedencia de la pensión compensatoria temporal acordada por la sentencia con arreglo al art. 97 del Código civil , máxime cuando al tiempo de celebración del juicio no podía considerarse la beneficiaria plenamente reintegrada al trabajo en las mismas condiciones anteriores a la excedencia de que había disfrutado, en los términos que resultan de los documentos de los folios 380, 381 y 415, y conforme a las explicaciones dadas por la interesada en el interrogatorio.
QUINTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art.
398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , con fecha 11 de octubre de 2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a las siguientes medidas: a.- Las hijas menores de los litigantes, Coral y Cristina , quedarán bajo la guarda y custodia compartida de sus padres.b.- El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento de los padres.
c.- A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, cuando quien tenga la custodia dejará a las menores en el centro escolar, haciéndose ya cargo el otro de recogerlas. Si fuese festivo el lunes, quien haya de entregar a las niñas las dejará en el domicilio del otro a la hora habitual de entrada en el colegio. Durante los meses de julio y agosto las estancias serán quincenales.
d.- Cada progenitor atenderá los gastos ordinarios de las menores mientras los tenga consigo. Al resto de gastos, ordinarios o extraordinarios, contribuirán al cincuenta por ciento.
e.- Sin perjuicio de lo anterior, el apelante abonará a Dª. María Inés la cantidad de 100 euros mensuales por cada una de las hijas, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de estas mientras permanezcan con la madre. El régimen de actualización y pago de esta cantidad será el establecido en la sentencia para la pensión de alimentos.
f.- Se mantiene la atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la madre, para su uso personal y para compartirla con las hijas cuando las tenga con ella, en las mismas condiciones establecidas por el Juzgado.
No ha lugar a hacer declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
