Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 472/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100516
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1294
Núm. Roj: SAP AL 1294/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20140000908
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 472/2017
Asunto: 100674/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 850/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C2
Apelante: UNICAJA BANCO SAU
Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
Abogado: JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ
Apelado: Julieta y Eusebio
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSE FELIX ROSA CAPARROS
S E N T E N C I A Nº 395/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 472/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el
número 850/2014, por nulidad de condiciones generales de la contratación.
Es parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª ANTONIA ABAD CASTILLO y
asistida por letrado JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ.
Es parte apelada Dª Julieta y D. Eusebio , representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA
FERNÁNDEZ y asistidos por letrado D. JOSÉ FÉLIX ROSA CAPARRÓS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- En el procedimiento ordinario 850/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería se dictó Sentencia 89/2017, con el siguiente fallo: 'Que con ESTIMACIÓN íntegra de la demanda presentada por Dª Julieta Y Eusebio contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO, S.A.U., debo: DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva, de la cláusula general de limitación mínima del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de las presentes actuaciones, del contrato de 13/04/07 modificado el 03/12/09 en el que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual del 3,5% manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquella. Condeno a la demandada a restituir al actor en las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia de la cláusula suelo durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo hipotecario, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia condenatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,5% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 1% puntos. Alternativamente a lo anterior, que la devolución de cantidades no se haga de forma efectiva, sino que se impute al importe pendiente del préstamo hipotecario, como una rebaja sobre las futuras cuotas del préstamo provocando una rebaja inmediata de la cuota o que se deduzca del capital pendiente. Con los intereses legales del 576 LEC.Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
2.- En lo sustancial, la juzgadora consideraba que la cláusula suelo incorporada a las escrituras de préstamo hipotecario, de hipoteca y novación, que es una condición general de contratación, estarían sujetas al control de incorporación, contenido y transparencia según jurisprudencia aplicable, siendo así que en el caso concreto no hay transparencia, y, asimismo, era una cláusula abusiva. Por otra parte, de acuerdo con jurisprudencia aplicable, el demandado estaría obligado a devolver la totalidad de lo detraído por la cláusula declarada nula.
3.- Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, discrepando de ciertas apreciaciones formuladas por la resolución recurrida.
4.- Con traslado a los actores, que se opusieron al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Con relación al defecto de valoración de la prueba, esta Sala ha dicho en otras ocasiones que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.2.- En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
3.- Con relación a la posible claridad de la redacción de la cláusula, las alegaciones de la actora carecen de trascendencia, porque la juzgadora de instancia acepta que hay inclusión o incorporación. Lo que niega es que la entidad bancaria haya cumplido con sus deberes de transparencia. Y en esto último, como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, y de conformidad con los criterios marcados por el Tribunal Supremo (S. 295/2017, de 27 de junio, y las que en ella se citan), el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- El doble control de transparencia consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato. Fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio' cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión.
5.- Por tanto, haya o no oferta vinculante, la cuestión no puede limitarse, como hace el recurrente, al hecho de que la cláusula esté en negrita y defina el objeto principal del contrato, lo que no se duda. La cuestión es si la demandada, oferente de un producto a interés variable, informó, y el consumidor entendió, que en realidad contrataba un interés variable salvo que los tipos bajen más allá de un determinado umbral. Esta prueba, preponderadamente documental, no ha sido despejada ni atendida por la demandada, por más que sólo nos aporte un testigo vinculado a ella con una relación laboral que alega que hizo simulaciones futuras al cliente.
6.- Respeto de las alegaciones de claridad de la cláusula, es usual que estas cláusulas aparezcan como un simple inciso dentro de un extenso apartado referido a los intereses del préstamo, que se oferta como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el euribor. Ese simple incos de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato, lo que supone que, por más que la cláusula no esté escrita en un idioma distinto del castellano, al afectar al núcleo de la oferta y de las prestaciones esenciales, deben ser objeto de información precisa, de forma que si no se cumple con dicha información, la cláusula peca de defecto de transparencia por más que sea clara y comprensible. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre.
7.- Con relación a las advertencias del Notario, como dijo la Sentencia 138/2015, de 24 de marzo, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.
8.- A continuación la recurrente utiliza los criterios de la STS 241/2013, de 9 de mayo, para entender que la cláusula cumple los criterios de transparencia. Con ello, la recurrente vuelve a fijar la atención a un excesivo cartularismo, esto es, a la literosuficiencia de la cláusula. Todo lo contrario, como dice la STS 643/2017, de 24 de marzo, antes mencionada, el diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
9.- Finalmente, y sobre la alegada infracción del art. 24 de la Constitución, resultan completamente inadmisibles los esfuerzos que hace el recurrente para intentar excluir la aplicación de la Sentencia de 16 de diciembre de 2016. Dice que '(...) esa sentencia se dictó sobre la base de unos supuestos determinados en los que los órganos judiciales competentes de los mismos consideraron procedente resolver en atención al pronunciamiento que hiciera el TJUE; lo cual no quiere decir que la solución aportada por esta sentencia vincule a todos los órgano jurisdiccionales españoles que se pronuncien sobre procedimientos de cláusulas Suelo (...)'.
10.- Basta con recordar que, por si hubiera alguna duda, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incluyó en esta última un art. 4.bis del siguiente tenor: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, basta la cita de esta sentencia para que la juzgadora de instancia haya colmado los deberes de motivación, máxime cuando el mismo Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia general aplicable al caso a raíz de esa sentencia.
11.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En el procedimiento ordinario 850/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería se dictó Sentencia 89/2017, con el siguiente fallo: 'Que con ESTIMACIÓN íntegra de la demanda presentada por Dª Julieta Y Eusebio contra la entidad mercantil UNICAJA BANCO, S.A.U., debo: DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva, de la cláusula general de limitación mínima del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de las presentes actuaciones, del contrato de 13/04/07 modificado el 03/12/09 en el que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual del 3,5% manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquella. Condeno a la demandada a restituir al actor en las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia de la cláusula suelo durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo hipotecario, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia condenatoria y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,5% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 1% puntos. Alternativamente a lo anterior, que la devolución de cantidades no se haga de forma efectiva, sino que se impute al importe pendiente del préstamo hipotecario, como una rebaja sobre las futuras cuotas del préstamo provocando una rebaja inmediata de la cuota o que se deduzca del capital pendiente. Con los intereses legales del 576 LEC.Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
2.- En lo sustancial, la juzgadora consideraba que la cláusula suelo incorporada a las escrituras de préstamo hipotecario, de hipoteca y novación, que es una condición general de contratación, estarían sujetas al control de incorporación, contenido y transparencia según jurisprudencia aplicable, siendo así que en el caso concreto no hay transparencia, y, asimismo, era una cláusula abusiva. Por otra parte, de acuerdo con jurisprudencia aplicable, el demandado estaría obligado a devolver la totalidad de lo detraído por la cláusula declarada nula.
3.- Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, discrepando de ciertas apreciaciones formuladas por la resolución recurrida.
4.- Con traslado a los actores, que se opusieron al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Con relación al defecto de valoración de la prueba, esta Sala ha dicho en otras ocasiones que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
2.- En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
3.- Con relación a la posible claridad de la redacción de la cláusula, las alegaciones de la actora carecen de trascendencia, porque la juzgadora de instancia acepta que hay inclusión o incorporación. Lo que niega es que la entidad bancaria haya cumplido con sus deberes de transparencia. Y en esto último, como ha dicho esta Sala en varias ocasiones, y de conformidad con los criterios marcados por el Tribunal Supremo (S. 295/2017, de 27 de junio, y las que en ella se citan), el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- El doble control de transparencia consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato. Fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio' cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión.
5.- Por tanto, haya o no oferta vinculante, la cuestión no puede limitarse, como hace el recurrente, al hecho de que la cláusula esté en negrita y defina el objeto principal del contrato, lo que no se duda. La cuestión es si la demandada, oferente de un producto a interés variable, informó, y el consumidor entendió, que en realidad contrataba un interés variable salvo que los tipos bajen más allá de un determinado umbral. Esta prueba, preponderadamente documental, no ha sido despejada ni atendida por la demandada, por más que sólo nos aporte un testigo vinculado a ella con una relación laboral que alega que hizo simulaciones futuras al cliente.
6.- Respeto de las alegaciones de claridad de la cláusula, es usual que estas cláusulas aparezcan como un simple inciso dentro de un extenso apartado referido a los intereses del préstamo, que se oferta como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el euribor. Ese simple incos de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato, lo que supone que, por más que la cláusula no esté escrita en un idioma distinto del castellano, al afectar al núcleo de la oferta y de las prestaciones esenciales, deben ser objeto de información precisa, de forma que si no se cumple con dicha información, la cláusula peca de defecto de transparencia por más que sea clara y comprensible. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 643/2017, de 24 de noviembre.
7.- Con relación a las advertencias del Notario, como dijo la Sentencia 138/2015, de 24 de marzo, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.
8.- A continuación la recurrente utiliza los criterios de la STS 241/2013, de 9 de mayo, para entender que la cláusula cumple los criterios de transparencia. Con ello, la recurrente vuelve a fijar la atención a un excesivo cartularismo, esto es, a la literosuficiencia de la cláusula. Todo lo contrario, como dice la STS 643/2017, de 24 de marzo, antes mencionada, el diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.
9.- Finalmente, y sobre la alegada infracción del art. 24 de la Constitución, resultan completamente inadmisibles los esfuerzos que hace el recurrente para intentar excluir la aplicación de la Sentencia de 16 de diciembre de 2016. Dice que '(...) esa sentencia se dictó sobre la base de unos supuestos determinados en los que los órganos judiciales competentes de los mismos consideraron procedente resolver en atención al pronunciamiento que hiciera el TJUE; lo cual no quiere decir que la solución aportada por esta sentencia vincule a todos los órgano jurisdiccionales españoles que se pronuncien sobre procedimientos de cláusulas Suelo (...)'.
10.- Basta con recordar que, por si hubiera alguna duda, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incluyó en esta última un art. 4.bis del siguiente tenor: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, basta la cita de esta sentencia para que la juzgadora de instancia haya colmado los deberes de motivación, máxime cuando el mismo Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia general aplicable al caso a raíz de esa sentencia.
11.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 89/2017, de 23 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos 850/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

