Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1103/2016 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100355

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6885

Núm. Roj: SAP B 6885/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1103/16
Procedimiento ordinario P.O 359/15
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 395/18
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario 359/15 A seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 de Vilafranca del Penedés,
a instancia de Tucalabs S.L. representada por la Procuradora Sra. Raimunda Marigo Cusine, contra el Sr.
Pio representado por la Procuradora Sra. Jennifer Garcia Mateo los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 11/7/2016

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por TUCALABS, S.L. Contra Pio , y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 26/6/2018

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante TUCALABS, SLU reclamó contra el demandado don Pio , en petición de una condena dineraria de 26.000 euros, que corresponderían a una deuda reconocida en escritura pública.

El demandado se opuso en el proceso de instancia, alegando el pago mediante la entrega a la actora de una serie de bienes valorados en dichos 26.000 euros.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar probada esa entrega de bienes en cumplimiento de los términos acordados por las partes en dicha escritura de pago de deuda, documento 1 de la actora. Impone a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante, motivada en error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de nueva sentencia con estimación íntegra de sus pretensiones de demanda, y con imposición de las costas de apelación a la parte adversa, si se opusiere al recurso.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, y la condena en costas de la recurrente.



TERCERO. Error en la valoración de la prueba La entidad apelante nos recuerda la plena revisión que corresponde a esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, citando el apartado decimotercero de la exposición de motivos de la LEC, el art. 456 LEC , y jurisprudencia al respecto, para a continuación desgranar una serie de diligencias probatorias, que, a su entender, darían como resultado la estimación de su pretensión de demanda, previa revocación de la sentencia de primera instancia, o, al menos, la estimación cuanto menos parcial de su demanda.

Siendo cierta esa plena revisión del material probatorio que corresponde a esta alzada, hacemos nuestros los fundamentos de la sentencia de primera instancia en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Empieza reseñando la entidad apelante su documento 1, escritura notarial que no se titula de reconocimiento de deuda, sino de pago de deuda, de 12.8.2014, lo que resulta significativo, pues tras reconocer el Sr. Pio adeudar a la sociedad unipersonal actora la suma de 26.000 euros, sociedad administrada por don Teofilo , con el que el Sr. Pio tuvo una antigua relación de amistad, siendo consocio cofundador con el Sr. Teofilo de la actora, hasta liquidar sus participaciones sociales, inmediatamente a continuación estipula que en pago de esa deuda el Sr. Pio se comprometió a entregar a esa mercantil los bienes que constaban en inventario manuscrito anexo al instrumento notarial, debiendo realizarse en un plazo máximo de una semana, es decir, hasta el día 19 de agosto de 2014, y puesto que el valor de esos bienes a entregar a la actora ascendía en total a esos 26.000 euros, la sociedad acreedora firmó en unidad de acto la más plena y eficaz carta de pago, condicionada a la efectiva recepción de dichos bienes a su entera satisfacción.

Relaciona también una serie de prueba, como la testifical del Sr. Fidel , o la fotografía de documento 3 de contestación, o la pericial informática del Sr. Juan Francisco , documento 4 del demandado, demostrativa de que el Sr. Pio estaba en el domicilio de don Teofilo , administrador de la actora, el día 17 de agosto de 2014, entre las 17,56 horas y las 12,25 horas, que llevaron a la sentencia apelada, y a nosotros con ella, a dar por acreditada esa entrega liberadora pactada en la misma escritura notarial ya reseñada.

Ante la contundencia de esa prueba, testifical concluyente, así del Sr. Fidel que acompañó al Sr. Pio en la entrega, reconociendo haber visto el equipo de sonido de alta gama en la vivienda del Sr. Teofilo , no pueden prevalecer sospechas como la relativa a la posibilidad de configurar cualquier móvil sin manipular la fotografía en sí misma, para ajustar fecha y hora.

Sin ninguna pericia que contrarrestase la pericial informática que geolocalizó esos movimientos y estancia del Sr. Pio en la residencia del Sr. Teofilo , procede poner en valor la comprobación de la autenticidad de la documentación acreditativa de esa entrega, pues Google garantiza la integridad de dicha información, impidiendo su modificación o alteración de forma garantizada, y para validar la autenticidad de la foto, así la del documento 6 del informe pericial que muestra el equipo de sonido ubicado en casa de don Teofilo tomada el 17 de agosto de 2014 a las 18:35 horas, se usó de Foto Forensics, con análisis error level , conocido como ELA, una técnica de fotografía forense, tratando de rastrear posibles alteraciones.

En definitiva, el demandado acreditó la veracidad de la información digital aportada por el Sr. Pio , y la entrega de los bienes comprometidos en los términos acordados en la escritura de pago firmada entre los antiguos amigos y consocios de la entidad actora.

Frente a ello no puede prevalecer una sospecha tan poco inteligible como la que indica que en la copia de la fotografía en poder de la apelante, clicando en apartado de 'propiedades de la cámara' constaría una 'fecha de toma' en hora diferente a las 18.35.24 horas del pie de foto del día 17 de agosto de 2014, en concreto las 20.35.02.

Y luego se alude a que la presencia del Sr. Pio en el domicilio del administrador de la actora podría obedecer a otros motivos diferentes a la entrega de esos bienes, aludiendo a aquella relación de amistad. La apelante no entiende que no se exigiera, conforme a dicho reconocimiento de deuda notarial, un justificante de esa entrega.

Pero, invirtiendo el argumento, recordar, en primer lugar, que la escritura no era de reconocimiento de deuda, sino de pago de deuda, así se presentaba en su carátula -folio 9- y título -f. 11-, y segundo, que precisamente esa relación de amistad, y el contexto de liquidación de la sociedad formada entonces por los amigos, explicaría que no se exigiese ningún justificante a la misma entrega de dichos bienes. De hecho, la misma escritura notarial no exige ninguna solemnidad, como por ejemplo la presencia de la misma notaria en la entrega, para dar por cumplido con ese pago, y la misma escritura lo da por descontado al firmar el administrador que recibió los bienes la más plena y eficaz carta de pago con la misma escritura, por mucho que la condicionase a la efectiva recepción de dichos bienes a la entera satisfacción de la sociedad.

Continua sospechando la apelante que lo que vio el testigo pudiera no ser el mismo equipo, pero corrobora el testimonio el documento 3 del escrito de contestación, fotografía geolocalizada, al folio 209 original, donde puede verse el equipo de alta gama instalado en 17.8.2014 en el domicilio del administrador de la entidad apelante. Y la parte demandante no negó que el equipo estuviera en casa del Sr. Teofilo .

Y sobre que pudiera que fuera otro equipo el referido por el testigo don Fidel , que llegó por simple deducción a que era el instalado anteriormente en dicho domicilio. Dicho testigo reconoció el equipo instalado en la casa del Sr. Teofilo en la foto documento 6 del documento 4 de informe pericial, página 12, cuando fue a reparar algún problema con equipo. Acompañó al Sr. Pio a dicho domicilio. Ratificó la relación cordial de los señores Pio y Teofilo . Intentaban reconducir su relación a la sazón, para que la empresa saliese adelante.

En definitiva, la valoración conjunta del material probatorio nos lleva a idéntica conclusión a la de la sentencia apelada, y va en línea con el mismo tenor literal, altamente significativo, de la escritura de pago de deuda en un contexto de liquidación de la sociedad formada por los amigos que fueron consocios de la misma.

Dichas conclusiones no rompen con la regla incumbit probatio qui dicit, non qui negat, pues esta regla se referiría más bien a la posición actora; tampoco la doctrina sobre la prueba diabólica o de hechos negativos, pues el demandado ha acreditado con suficiencia ese hecho extintivo del pago, según lo pactado, que motivó la formación de la misma escritura clave en el objeto procesal, obrando en el dictamen pericial informático todos los desplazamientos registrados por el teléfono móvil del Sr. Pio el día 17.8.2014, la llegada del Sr. Pio al domicilio del Sr. Teofilo ese día, su permanencia en el mismo, y su abandono a las 19.25 horas, incluido el recorrido del Sr. Pio hasta llegar a dicho domicilio, y la fotografía, documento 6, que muestra el equipo de sonido ubicado en casa de don Teofilo tomada el día 17 de agosto de 2014 a las 18:35 horas, f. 221.

Como replica el apelado, la tecnología de los teléfonos móviles de hoy en día es sorprendente, pues los sistemas de geolocalización de estos aparatos detectan el lugar exacto de esa localización, como ha acreditado este mismo caso.

Y acreditado el cumplimiento por el apelado de ese compromiso de pago mediante bienes, de un equipo de sonido de alta gama, entregado a la sociedad acreedora unipersonal en la persona de su administrador único, no puede por menos que desestimarse el recurso, con ratificación de la sentencia apelada, pues la misma no ha incidido en ninguna infracción de las reglas de las presunciones judiciales, ni de la prueba directa testifical, no pudiendo exigirse al demandado que practicase una prueba oceánica acreditativa del cumplimiento de su obligación, cuando las partes no pactaron ningún medio acreditativo de esa entrega a satisfacción de la persona jurídica actora.

Tampoco hay motivo para una estimación ni siquiera parcial de la demanda -en una parte no concretada-, como pide subsidiariamente la entidad apelante.



CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TUCALABS, SLU contra la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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