Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 895/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100410

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1163

Núm. Roj: SAP CA 1163/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000
Asunto núm 183/2016
Rollo de apelación núm 895/2017
S E N T E N C I A Nº 395/2018
En Cádiz a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de guarda, custodia y alimentos de hijo
menor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Gregorio
, defendido por la letrado Sra. Yolanda Mata Holgado y representada por la procuradora Sra. Alonso Barthe,
y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Lorenza , defendida por el letrado Sr. José Carlos
Piñero Criado y representada por la procuradora Sra. Noriega Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 con fecha 17 de marzo de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Lorenza contra D. Gregorio , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas relativas a la guarda y custodia del hijo menor de edad de ambos progenitores: Guarda y custodia: - Se encomienda guarda y custodia del menor a su madre Dª Lorenza . Este hijo menor quedará sujeto a la patria potestad de ambos progenitores de modo que todas las cuestiones importantes del menor deben ser acordadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores y teniendo siempre presente el interés superior del menor.

Pensión de alimentos: Se fija como pensión de alimentos a cargo del padre D. Gregorio y favor de su hijo menor de edad común con Dª Lorenza , la cantidad de 150 € mensuales. La pensión se abonará anticipadamente en los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta corriente en la que se estipuló para los anteriores 100 € mensuales, y será revisada anualmente en proporción a las variaciones del índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que pudiera cumplir análoga función. Lo anterior sin perjuicio del deber de pagar esta pensión desde la fecha de la interposición de la demanda. Los gastos extraordinarios que puediera generar el menor serán abonados por mitad por ambos progenitores.

No ha lugar hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional.



SEGUNDO.- Traemos a colación la anterior doctrina por cuanto que no podemos sino reiterar y remitirnos aquí a los razonamientos jurídicos y a la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez a quo a la hora de analizar la cuestión suscitada y de fijar la cantidad de 150 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de un hijo menor que está próximo a cumplir los dieciseis años. Dicha cantidad constituye un mínimo vital insoslayable, pues a tenor de los razonamientos del magistrado de instancia acerca del dinero que dice el demandado que se le debe por sus trabajos en Francia; su edad, en plenitud laboral, 35 años; y que puede y debe trabajar ya sea en la construcción (que ahora comienza a revitalizarse en este pais de nuevo) como en el campo, ello le permite pese a que ahora diga que trabaja varios meses al año( cinco o seis) y vive el resto con el desempleo, poder abonar la aludida cantidad para un menor máxime la edad juvenil en la que se encuentra.

La obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, reguladores de los alimentos entre parientes, sino directamente de la Constitución, cuyo artículo 39.3 impone a los padres de los menores de edad el deber de prestarles asistencia de todo orden, lo que se concreta en lo dispuesto en los arts. 110 y 154.1 del Código Civil, respecto del deber de prestarles alimentos; deber exigible incluso aunque aquéllos no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional, inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sólo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art.

153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático. Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152-2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible-- de todo punto--, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ). Así mismo, respecto de la prueba de las circunstancias económicas que, conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes; y, por ello, para determinar tales posibilidades no pueden tomarse en consideración sólo aquellos elementos de juicio que se revelen, al menos en una primera apariencia, como irrebatibles, pues ello nos conduciría con frecuencia a una injusta distribución de las cargas familiares, lo que, si siempre ha de ser evitado, haciendo uso de cuantos mecanismos legales estén al alcance del Juzgador, en mayor medida, si cabe, habrá de evitarse cuando los intereses que se hallan en juego y comprometidos afectan a los menores de edad.

Por lo tanto y no siendo trasladable la carga de la acreditación de la capacidad económica al menor y sin olvidar la doctrina legal sustentada por el Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba que, con arreglo a criterios legales, flexibles, usuales y de disponibilidad de los medios probatorios, en aquellos casos en que no exista prueba suficiente, impone las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho a aquella de las partes que, por su relación y proximidad con tal hecho, tenía mayor facilidad para su demostración (doctrina hoy recogida en lo dispuesto en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, finalmente, que a la hora de resolver la cuestión que estamos examinando, debemos tener presente que, tratándose de una medida que afecta a un menor de edad, los principios dispositivos de aportación de parte y de justicia rogada no rigen del mismo modo que en aquellos procesos civiles en los que no se hallen presentes intereses de carácter público.

Por ello, la obligación de alimentar a los hijos, sigue vigente y no puede reducirse a límites por debajo de una cantidad, como la señalada, considerada como mínimo vital, que puede ser cubierta por el apelante( no sin esfuerzos) con el subsidio de desempleo y con su capacidad para trabajar. No se puede trasladar a la madre del menor y en definitiva a éste, no ya el cumplimiento de una obligación a él inherente sino la posterior acreditación de que se está trabajando( cuando realice actividades con obtención de ingresos pese a no estar declaradas) o a la libérrima voluntad de éste dicha constatación, de cara a articular la exigibilidad de ese deber ineludible, imperativo e inaplazable.



TERCERO.- Que no obstante confirmarse la sentencia, al no procede la imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. Los asuntos de familiar y menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.' Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/ o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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