Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 295/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100375

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2223

Núm. Roj: SAP C 2223/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2017
Recurrente: PLANEAMIENTO Y GESTION DE ENERGIAS RENOVABLES SL
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: DAVID RODRIGUEZ SALVADO
Recurrido: DOVELA ARQUITECTURA INTERIOR Y CONSTRUCCION, S.L.P.
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Abogado: ALFREDO MANUEL AREOSO CASAL
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 16 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 295-2018,

interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por el juzgado de primera instancia núm. 11
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 619/2017, siendo parte como apelante, la demandada,
PLANEAMIENTO Y GESTIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., con número de identificación fiscal
B 15680184, con domicilio en calle del Puente, núm. 20-1º, A Coruña, representada por el procurador
don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don David Rodríguez Salvado; y siendo parte
apelada, la demandante, DOVELA ARQUITECTURA INTERIOR Y CONSTRUCCIÓN, S.L.P., con número
de identificación fiscal B 70235205, con domicilio en c/ Luciano Yordi de Carricarte, núm. 5, 2-2, A Coruña,
representada por el procurador don José Cernadas Vázquez, bajo la dirección del abogado don Alfredo-
Manuel Areoso Casal; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda promovida por de DOVELA ARQUITECTURA INTERIOR Y CONSTRUCCIÓN, S.L. representada por el procurador Sr. Cernadas Vázquez contra PLANEAMIENTO Y GESTIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. representada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez debo condenarla y la condeno al pago de trece mil novecientos treinta y cuatro con quince euros, intereses legales y costas del procedimiento'.

Primero.- Interpuesta la apelación por Planeamiento y Gestión de Energías Renovables, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Ramos Rodríguez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Planeamiento y Gestión de Energías Renovables S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de Dovela Arquitectura Interior y Construcción, S.L.P., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Sostiene la recurrente que existe un error en la apreciación de los hechos de la sentencia apelada, pues no existe el crédito del actor, dado que el contrato que ligaba a las partes de 4 de nov.2015, fue resuelto el 3 de mayo de 2.016, con anterioridad a la declaración del concurso de la apelada-te, Dovela Arquitectura Interior y Construcción S.L. por lo que en la liquidación del contrato existiría un saldo a su favor de 88.160,95 €.

A ello anulada la infracción de los arts. 1195, 1196 del C.C. en relación con el art. 1.202 del mismo, así con el art. 58 de la LC.

Pues bien; el motivo en modo alguno puede ser admitido. Primero. El 16.12.2016 la hoy recurrente Planeamiento y Gestión de Energías Renovables S.L. entregó a la administradora concursal de Dovela Arquitectura Interior y Construcción S.L., la preceptiva comunicación de sus créditos, a tenor del art. 85 de la LC, en la cual debido a un contrato de ejecución de obra declara que ostenta un crédito contra Dovela por importe de 102.094,74 € (habiéndose efectuado una pericial de los defectos de la obra, partidas sin ejecutar ...

etc.). A Su vez por certificaciones reconoce adeudar a la concursada la cantidad de 13.934,15 €, que es la reclamada en el presente procedimiento, por lo que aplica una compensación de créditos, declarando un crédito final a favor de Planeamiento y Gestión de 88.160,59 €.

Segundo. El 30.12.2016 la administradora concursal presentó el correspondiente informe, formando parte del escrito los 13.934,15 € aludidos frente a Planeamiento y Gestión, y a su vez dentro de los acreedores se recoge a Planeamientos y Gestión, pero sin aplicar la compensación, reconociéndose un crédito a su favor de 102.049,74 €, no como crédito contra la masa sino como crédito ordinario.

Tercero. No se efectuó ninguna impugnación al respecto, quedando reflejado en la audiencia previa, que por auto de 7 de julio de 2017 el juzgado de lo mercantil, declaró finalizada la fase común de dicho concurso al no haberse formulado oposición alguna, reflejándose así un activo de la entidad concursada Dovela de 13.934,15 € contra el recurrente, y en la masa pasiva un crédito ordinario a favor de tal mercantil de 102.094,74 €.

Cuarto. La recurrente no planteó ningún incidente concursal para considerar compensados los créditos.

Segundo.- Como con acierto se resalta en la sentencia apelada carece el juez civil de competencia objetiva para resolver la compensación pretendida, planteada en el presente procedimiento civil como una liquidación de contrato. Ello; porque declarado el concurso la competencia exclusiva y excluyente es la del juez mercantil ( art. 8.1 LC), y conforme al art. 58 la referida Ley, que establece que 'declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declarase se haya producido con posterioridad', resolviéndose en caso de controversia a medio del incidente concursal.

El sentido ( art. 84 y 85 de la LC) es que el acreedor-deudor lo comunique en el concurso, procurando el reconocimiento de la compensación. Porque el legislador lo que trata de impedir es el pago a un acreedor, de un crédito susceptible de ser calificado como concursal (integrado en la masa pasiva del concurso) quebrando la 'par conditio creditorum', con un trato de favor a los acreedores-deudores del concursado.

Tercero.- Estima la recurrente que en el momento de ser declarado el concurso, ya se habría producido la liquidación del contrato. Ahora bien; ello no es así Dovela no consta que hubiera mostrado su conformidad con tal liquidación antes del concurso. El art. 1202 del CC no opera de forma tan automática como la pretendida, y el art. 1195 del CC respecto a la compensación judicial exige una resolución judicial, para los supuestos en que los créditos no reúnan los requisitos del art. 1196 -líquidos y exigibles-.

En consecuencia no hay error en la apreciación de los hechos, ni vulneración de los preceptos aludidos.

La sentencia del TS de 24 de junio de 2014 -recurso nº 2912/2012-, no hace más que ratificar lo dicho, no siendo de aplicación a nuestro caso, pues se dictó para resolver tres incidentes concursales.

Nótese también que la sentencia del TS de 15.4.2014 -recurso nº 877/2012- establece que la compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso, es decir sin que los requisitos del art. 1196 del CC concurran antes del concurso, siendo un caso en que la resolución del arrendamiento y la devolución de la fianza era anterior a la declaración del concurso.

El criterio expuesto, ya se mantuvo por esta sección el 28 de junio de 2013 -recurso nº 20/2013-, respecto a la falta de competencia del tribunal civil para pronunciarse sobre la procedencia de la compensación de créditos.

Cuarto.- Lo que conduce a desestimar el recurso, con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes ( art. 3981 de la LEC).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de esta ciudad, de 22.5.2018, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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