Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 270/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100361

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1323

Núm. Roj: SAP LE 1323/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00395/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003948
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2017
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JOSÉ LUIS GORGOJO DEL POZO
Recurrido: Nemesio
Procurador:
Abogado:
SENTE NCIA Nº.395/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 478/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a
los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 270/2018, en los que aparece como parte
apelante la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida
por el Abogado D. José Luis Gorgojo del Pozo; y como parte apelada D. Nemesio (en rebeldía procesal);

sobre resolución de contrato con garantía hipotecaria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 09/04/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez en nombre y representación de CAIXABANK, S.A, contra D. Nemesio en su petición subsidiaria y en consecuencia: 1º.- Se declara nula la cláusula sexta bis apartado primero de la escritura pública suscrita entre las partes el 12/04/20107 ante el Notario D. Juna Gil de Antuñano Fernández- Montes, con número 898 de su protocolo.

2º.- Se condena a D. Nemesio a abonar a la entidad demandante en calidad de prestatario al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta el día 17 de Noviembre de 2.017, que asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.338,19€) así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente resolución, generándose a partir de esa fecha los intereses a que hace referencia el artículo 576 LEC .

3º.- La ejecución judicial de la sentencia de la presente resolución, si no se realizara voluntariamente por el obligado al pago, se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

4º.- Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta no presentó escrito de oposición ni se personó, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 23/10/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la base de la celebración, en fecha 12.04.07, de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 115.000 euros, a devolver en cuotas mensuales que finalizarían en abril de 2047 y del impago, a fecha 17.11.17, de 17 cuotas, por CAIXABANC, entidad sucesora de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), que fue la prestamista, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1139 del Código Civil , sobre la resolución de los contratos en caso de incumplimiento y la pérdida del beneficio del plazo por el deudor cuando deviniere en estado de insolvencia después de contraída la deuda, se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Nemesio en su condición de prestatario, solicitando: 1)-Se declarara el vencimiento anticipado del contrato por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor así como la pérdida del beneficio del plazo.

2)-La condena a la demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses ordinarios devengados y adeudados a fecha 17.11.17. En total 101.268,66 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir de la misma los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

3)-La declaración de que Caixa Bank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactado en la escritura de su constitución.

Con carácter subsidiario a las anteriores pretensiones y para el caso de que se desestimaran las de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo, se solicitó: 1)-La condena al prestatario al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (17.11.17), asciende a 5.338,19 euros, así como al pago de las cuotas que vayan devengándose y que, respecto al capital, seguirán generando intereses moratorios hasta el dictado de la Sentencia.

2)-La declaración de que la ejecución de ésta se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca.

Tras ser declarado en rebeldía el demandado y celebrarse la audiencia previa, se dictó sentencia por el Juzgado que desestimó la pretensión principal de la demanda al entender que se sustentaba en una condición, la sexta bis, que contemplaba el vencimiento anticipado del contrato ante el impago de cualquier plazo, que es abusiva y, por lo tanto, nula, aún cuando la entidad prestamista no la haya hecho valer. Estimó, en cambio, dicha resolución la pretensión hecha valer con carácter subsidiario, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANC, que solicita sea estimada su pretensión principal e impuestas, en cualquier caso, dichas costas a la demandada.



SEGUNDO.- Controvertida la cuestión de si las entidades bancarias pueden acudir a un proceso declarativo a hacer valer la resolución de un contrato de préstamo por impago de alguna o algunas de las cuotas de amortización cuando es así que la cláusula de vencimiento anticipado que podría justificarla, por abusiva, es claramente nula, existen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que se inclinan por la tesis negativa, constituyendo destacado exponente de las mismas la SAP de la Sección 1ª de Pontevedra de 08.03.16 , que, a lo largo de su extensa motivación, incluye razonamientos conducentes a una solución similar a la adoptada por la juzgadora de la primera instancia en el caso que nos ocupa, como que la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado 'no puede acarrear consecuencia negativas para el consumidor, antes al contrario, al desparecer la cláusula, desaparece la facultad que se reservaba la entidad bancaria de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, para el caso de impago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización'. 'La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ... puede llevar a pensar en la posibilidad de suplir la nulidad del pacto por la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil , conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio percibido ... .No obstante, tal posibilidad ha de descartarse de plano por dos motivos. De un lado, el demandante no postula la resolución del contrato, sino que reclama su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas no vencidas. Y, de otro lado, no estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, sino ante un contrato real'. Para concluir que 'En estas condiciones, si las cláusulas o pactos de vencimiento anticipado incorporadas en las pólizas de préstamo deben tenerse por no puestas y no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC , como tampoco al cauce del art. 1129 del mismo texto legal , al no contemplarse ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto para la pérdida del plazo, es evidente que no puede reclamarse sino el importe de las cuotas efectivamente vencidas al cierre de la cuenta, sin perjuicio de reclamar el resto en procedimiento aparte'.

Solución contraria era mantenida por otras Audiencia Provinciales, como, por poner un ejemplo, la SAP de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 04.05.18.

Con carácter reciente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto sobre dicha cuestión controvertida, es decir, sobre la posibilidad de ejercitar acción de resolución por incumplimiento del prestamista al amparo del art. 1124 CC . Estimada la demanda en primera y segunda instancia, el recurso de casación de la prestataria consideraba indebida la aplicación de dicho precepto, que solo reconoce facultad resolutoria por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas, a un contrato como el préstamo, que según el recurso era un contrato real (se perfecciona con la entrega del dinero por el prestamista) y unilateral (solo genera obligaciones para el prestatario, que debe devolver el dinero). La Sala desestimó el recurso acudiendo a los siguientes argumentos: "En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece avalada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista puede resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca obligaciones realizadas o prometidas. ...

[...] Quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses ... "

TERCERO.- Ciñéndonos a nuestro caso, hemos de dar la razón a la recurrente cuando sostiene que el fundamento de su reclamación no lo constituye propiamente la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario, puesto que no nos encontramos en un proceso de ejecución sino ante uno declarativo en el que la acción ejercitada se sustenta, de un modo principal, en el citado art. 1124 CC , cuya aplicación al caso resulta del hecho de que la prestamista demandada dejó de abonar las cuotas de amortización mensuales el primero de julio de 2016, adeudando 17 de ellas cuando se fijó el saldo deudor en fecha 17.11.17 y que eran ya 23, es decir, casi dos años, cuando se interpuso el recurso de apelación, puesto que ningún ingreso más volvió a efectuar la deudora desde la primera de las indicadas fechas, lo que constituye un incumplimiento verdaderamente grave aún teniendo en cuenta que la devolución del préstamo se pactó a 40 años (hasta el 30.04.2047) y que se llevaban abonando las cuotas más de 9 años, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, con el objetivo de limitar las facultades de las entidades bancarias y como medidas protectoras de los consumidores, para proceder al vencimiento anticipado exige que los tribunales valoren su justificación en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, que en este caso se nos antoja imposible a la vista de la actitud procesal del demandado, como queda indicado declarado en situación de rebeldía procesal.



CUARTO .- La existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre las cuestiones suscitadas en la presente litis evidencia la existencia de dudas de Derecho que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , justifican la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia, pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las del recurso derivadas, por ser el mismo estimado ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de 'CAIXABANC S.A.', contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, en fecha 9 de abril de 2018 , en los autos de Juicio Ordinario nº 478/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de mayo siguiente, la revocamos para, estimando la petición principal de la demanda formulada por la citada recurrente contra D. Nemesio :.

1) Declarar el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Ponferrada D. Juna Gil de Antuñano Fernández-Montes, el día 12 de Abril de 2007, bajo el número de protocolo 898, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.

2) Condenar, a la parte deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (101.268.66€) adeudados a 17 de Noviembre de 2.017, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

3) Declarar que CaixaBank tiene derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicta se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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