Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 584/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100463

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15034

Núm. Roj: SAP M 15034/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0007071
Recurso de Apelación 584/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 80/2017
APELANTE: D./Dña. Matías
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 395/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 80/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D./Dña. Matías
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO BORJA RAYON y defendido por
Letrado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Borja en nombre y representación de D. Matías fente a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., debo: 1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella; 2º.-Imponer las costas del juicio a la parte actora.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Matías , se formuló demanda de juicio ordinario, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la validez y eficacia de la renuncia a la herencia de su padre, formalizada mediante escritura pública de 31 de diciembre de 2007, y se condene a la entidad BBVA, a estar y pasar por esta declaración así como a solicitar el levantamiento y la cancelación de todas y cada una de las trabas realizadas sobre bienes de su propiedad en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, número 709/2001, seguido ante el juzgado nº 3 de Majadahonda a instancias del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, en especial el embargo que pesa sobre su vivienda familiar, y que consta anotado en el Registro de la Propiedad de Galapagar, finca registral NUM000 , con condena en costas a la entidad demandada.

Por la parte demandada se opuso la excepción de cosa juzgada, alegando que en el procedimiento de títulos judiciales, 709/2001 se le tuvo por parte ejecutada en sucesión de su padre, al estimar aceptada tácitamente la herencia por este. Tal resolución fue recurrida en reposición que resultó desestimada y frente al auto resolutorio se formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado, sin que se formulase ni se anunciase recurso de apelación frente al auto que resolvió la reposición. Estima en todo caso aceptado la herencia de forma tácita.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, desestima correctamente la excepción de cosa juzgada, y desestima la demanda, por estimar tácitamente aceptada la herencia, en virtud de la participación del demandante en un procedimiento de tercería de dominio seguido contra los herederos de D. Juan María , padre del demandante.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías , alegando error en la valoración de la prueba, por estimar que siempre mostró una inequívoca voluntad de renunciar a la herencia de su padre, por una parte, formuló excepción de falta de legitimación pasiva, frente al auto por el que se amplió la ejecución a los sucesores de D. Juan María , recurrió dicha resolución en reposición y solicitó la nulidad de actuaciones puesto que frente a dicha resolución no cabía apelación, e igualmente señala que aunque se resolvió estimando que ostentaba la condición de heredero por haberse personado en tal condición en el proceso de Tercería de Dominio, seguido con el nº. 11/2006, en el Juzgado nº 3 de Majadahonda.



TERCERO.- Con la documental aportada, consta acreditado, que el apelante, fue tenido por sucesor, heredero de su fallecido padre D. Juan María , en virtud de resolución de 24 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, resolución frente a la que formuló recurso de reposición e instó nulidad de actuaciones. No se formuló recurso de apelación, por no estar previsto legalmente, y así se expresaba en el propio auto, 'contra el mismo no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que en su día pueda interponerse contra la sentencia que se dicte'.

Por otra parte, consta que los herederos de D. Juan María , fueron demandados en la tercería de dominio, seguida ante el mismo Juzgado con el nº 11/2006. Sin embargo, consta acreditado, con la documental aportada, que no ha sido impugnada por la parte demandada, que el aquí demandante no se personó como heredero, por lo que fue declarado en rebeldía, aunque se le tuvo por parte.



CUARTO.- Para resolver el presente recurso, se debe partir, de la doctrina, sentada de forma clara por nuestro más alto Tribunal, conforme a la que para que un heredero, en este caso el demandado D. Matías , adquiera la condición de heredero, y en consecuencia responda de las deudas de su causante no basta que sea llamado a la herencia. Es preciso además la aceptación de la herencia ( artículos 1003 , 1084 y 999 del Código Civil ).

Conforme al artículo 999 del Código Civil la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado y tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 que 'En materia de aceptación de herencia, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido profusa, (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916, 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ), exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ' La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 señala que:' La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza ' actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952, 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996 : aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'.

Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 de noviembre de 1981 , la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas ; la de 15 de junio de 1982 , el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente.

Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( sentencia de 18 de junio de 1900 ), venta de bienes hereditarios ( sentencia de 6 de junio de 1920 ), otorgamiento de escritura de apoderamiento ( sentencia de 23 de abril de 1928 ), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952 ), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 de mayo de 1955 ), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( sentencia de 16 de junio de 1961 ), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( sentencia de 14 de marzo de 1978 ).

En este mismo sentido, se expresa la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales y así la señala respecto a la aceptación tácita de la herencia que esta debe tener lugar mediante actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996'. Es decir, de forma reiterada exige la Jurisprudencia que la aceptación de la herencia, cuando es tácita, derive de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia.

Por tanto, y conforme a lo señalado, únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002)

QUINTO.- De lo expuesto se extrae sin duda la conclusión de que la aceptación tácita de la herencia solo se entiende realizada, cuando la misma haya tenido lugar, mediante actos que expresen una voluntad clara de aceptar la herencia. En el presente caso, la juzgadora de instancia, estima aceptada la herencia en base, por una parte al tiempo trascurrido, cuatro años, desde el fallecimiento del causante, el 11 de diciembre de 2.003 hasta el otorgamiento de la escritura de renuncia, el 31 de diciembre de 2007, lo que por sí solo, si bien puede estimarse como un indicio, no es desde luego un hecho concluyente, que ponga de relieve la voluntad de aceptar la herencia, ni supone por sí solo asunción de la condición de heredero, y ello aun cuando el procedimiento ejecutivo en el que luego se le tuvo por parte, estuviera iniciado con anterioridad, dado que el aquí demandante, no era parte en el mismo, ni tenía por qué tener conocimiento de su existencia.

El segundo acto que estima concluyente la sentencia es la falta de presentación de recurso de apelación frente al auto por el que se le tiene por parte en el procedimiento ejecutivo, lo que tampoco puede considerarse un acto concluyente, puesto que el mismo se dictó en resolución de un recurso de reposición, precisamente por estimar que no debía ser parte en el procedimiento, y se instó la nulidad de actuaciones de dicha resolución, puesto que en la misma se señalaba expresamente que 'no cabía recurso alguno, sin perjuicio del recurso de apelación que en su día pudiera interponerse contra la sentencia', por tanto, con independencia de lo afortunado o desafortunado de la actuación procesal, al no haber anunciado la apelación a interponer en su día junto a la apelación de la resolución definitiva, no puede extraerse de la misma la voluntad de D. Matías de aceptar la herencia de su padre, pues por el contrario su actos procesales, fueron de todo momento de negación de su condición de heredero.

Igualmente, el hecho de que fuera tenido por parte, en una tercería de dominio, en la que no se personó, y en la que se le declaró en rebeldía, tampoco puede considerarse un acto concluyente, ni acreditativo de su condición de heredero, dado que ni siquiera otorgó un poder en el que se hiciera constar tal condición. Consta que se personó un procurador en nombre de los herederos, pero no en su nombre, por lo que fue declarado en rebeldía, luego tampoco de esto puede deducirse la expresión de una voluntad de actuar como heredero.

La conclusión que deriva de lo anterior, es que no consta acreditada la aceptación por el demandante de la herencia de D. Juan María .



SEXTO.- Resta por examinar, las consecuencias, de que el demandante haya sido tenido por parte, en el procedimiento ejecutivo, 709/2001, seguido ante el Juzgado nº 3 de Majadahonda, mediante resolución de 24 de febrero de 2011, y si dicha resolución puede tener eficacia de 'cosa Juzgada' en el presente procedimiento declarativo. Y, para resolver esta cuestión, hemos de partir de la doctrina fijada por nuestro TS, y que es acertadamente examinada por la resolución objeto de esta apelación, y que resume claramente la sentencia de STS 313/2016, de 12 de mayo que afirma lo siguiente: ' Como se ha dicho, esta sala ha establecido una doctrina consolidada acerca del ámbito de conocimiento que es posible en el proceso declarativo posterior al juicio ejecutivo cambiario. Así, la sentencia 175/2001, de 28 febrero, ha declarado: '[...] si bien no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo - sentencias, entre otras de 26 de octubre de 1953 , 2 de marzo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 ' a sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 29 de julio de 1998 - no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas -entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 - o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión - sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 , 15 de octubre. Por ello, y estimando que como razona la sentencia de instancia, en el procedimiento ejecutivo, la cuestión relativa a la sucesión procesal, se resuelve a la vista de los documentos que se aporte, de modo sumario y a los solos efectos de la ejecución, tal como establece el punto 2 del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede tal decisión tener efectos de cosa juzgada en el procedimiento declarativo posterior Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimar la demanda, puesto que consta acreditada la renuncia a la herencia, realizada por D.

Matías mediante escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 2007.

SEPTIMO.- Respecto a las consecuencias de dicha declaración, y puesto que la misma, por haber sido dictada en un plenario con todas las garantías debe tener eficacia respecto a terceros, y en especial respecto a la parte demandada, a la que igualmente procede condenar a solicitar el levantamiento de los embargos trabados en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, con el nº 709/2001, pretensión esta que no fue combatida en instancia por la parte demandada, ya que únicamente se opuso a las pretensiones relativas a la eficacia de la renuncia a la herencia solicitada, pero no a las consecuencias que la parte hacía extensivas a dicha renuncia y que se solicitaron en la súplica de la demanda.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas, de conformidad con lo que establece el art 398 LEC, siendo sin embargo procedente modificar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las causadas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber quedado estimada en su integridad, la demanda principiadora de este proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Borja Rayón, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, con el número 80/2017, y revocando la citada resolución, debo declarar y declaro la validez y eficacia de la renuncia a la herencia causada por el fallecimiento de D. Juan María , realizada por D. Matías , mediante escritura pública de 31 de diciembre de 2007, condenando a la parte demandada a esta y pasar por esta declaración así como a instar del Juzgado de Primera Instancia n . 3, de Majadahonda el levantamiento de los embargos trabados sobre los bienes del demandante en su condición de heredero de D. Juan María , en el procedimiento ejecutivo seguido con el nº 709/2001, con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a los demandados; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0584-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 584/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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