Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1134/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2418

Núm. Roj: SAP MU 2418/2018

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00395/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2016 0004430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001134 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2016
Recurrente: Carlos Manuel , Carlos Ramón , Gabriela
Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA, MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA ,
MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: , ,
Recurrido: Luis Pedro , Isidora , Josefa , Jose Ángel
Procurador: EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES, EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES ,
PEDRO ARCAS BARNES , PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: , , ,
Rollo 1134/2018
J. Lorca nº Seis
Ordinario 565/2016
S E N T E N C I A nº 395/2018
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 565/2016, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Seis, entre las partes: como actora Carlos Manuel , Carlos Ramón y Gabriela , representada por el
Procurador Sr/a. Espejo García y asistida por el Letrado Sr/a. Lucas García, y como demandada Isidora
Luis
Pedro Josefa y Jose Ángel , representados los dos primeros por el Procurador Sr/a. Sánchez Renovales y
asistida por el Letrado Sr/a. Sánchez Renovales; estando representados la tercer y el cuarto por el Procurador
Sr. Arcas Barnés y asistidos de la Letrada Sr. González Pajuelo.
En esta alzada actúa como apelante Carlos Manuel , Carlos Ramón y Gabriela , personándose por el
Procurador Sr/a. Espejo García, y como apelada Josefa Isidora
Luis Pedro Jose Ángel , personándose por
los mismos Procuradores de la instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia desestimando la demanda formulada por Carlos Manuel , Carlos Ramón y Gabriela , sin pronunciamiento sobre costas.

SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Josefa Isidora Carlos Manuel Jose Ángel basándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se declarara la nulidad del testamento por defecto de forma.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 1134/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2.018.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Carlos Manuel , Carlos Ramón y Gabriela formularon demanda contra los hermanos Josefa Isidora Carlos Manuel Jose Ángel pretendiendo la nulidad del testamento abierto otorgado por el causante, Moises , con fecha 8 de junio de 2016 por: 1) captación de la voluntad de dicho testador y consiguiente ausencia del consentimiento libremente prestado, y 2) por defecto de forma al no haber incluido el Notario la expresión de haberlo leído el testador o el propio Notario por renuncia a hacerlo del compareciente.

La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , razón por la cual los demandantes han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación, insistiendo exclusivamente en la 'nulidad del testamento por defecto de forma'.

Los recurrentes no hacen referencia alguna al principal motivo de nulidad mantenido en la instancia relativa al vicio en el consentimiento prestado por el testador, lo que permite partir del acatamiento por los actores al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que rechazó cualquier vicio del consentimiento que permitiera anular el testamento, y ello al haber quedado plenamente probada la capacidad y voluntad del padre de los demandados para instituirles como herederos universales.

Part iendo de ello, sorprende a esta Sala que el extenso recurso de apelación quede centrado exclusivamente en mantener la petición de nulidad del testamento por el defecto formal de no haber precisado el Notario que el testamento había sido leído por el causante o que éste habría renunciado, y por ello lo había leído en alta voz el propio fedatario público.

SEGU NDO.- La nulidad que sostienen los actores (beneficiados en tres testamentos anteriores en el tercio de libre disposición, y excluidos por el testamento de 8 de junio de 2016 cuya nulidad se pretende) se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil, conforme al cual 'El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste si está conforme con dicha voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deben concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos' .

Consideran los recurrentes que la omisión de la advertencia del derecho a leerlo y, en su caso, de su obligación de leerlo el propio Notario, supone un defecto de forma esencial que impide dar validez al testamento, lo que esta Sala en modo alguno considera que es admisible en base a los acertados argumentos expuestos por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, en los cuales parte de la interpretación jurisprudencial flexible a la hora de exigir determinadas formalidades, lo que tiene su base en el principio 'favor testamenti', que impide apreciar un excesivo rigorismo formal.

Esta Sala adelanta ya la conformidad con la tesis de los demandados y de la Juzgadora de que el Notario autorizante efectivamente leyó el testamento al Sr. Moises y éste mostró su conformidad con lo que le fue leído.

Bast a para ello partir de la simpleza del testamento y de la facilidad de comprensión de la voluntad del causante, pues viene redactado en sólo tres páginas en las que: identifica al testador, manifiesta que el compareciente tiene a su juicio capacidad legal necesaria para otorgar escritura de testamento abierto notarial; siendo también clara y escueta la cláusula en la que manifiesta su voluntad: '
PRIMERO: Instituye herederos universales de todos los bienes y derechos acciones que integren su herencia a sus cuatro citados hijos Isidora Jose Ángel Josefa y Luis Pedro , por partes iguales, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, caso renuncia, premoriencia o incapacidad.

SEGUNDO: Revoca cualquier disposición de última voluntad que hubiera otorgado con anterioridad a ésta'; finalizando la escritura dando fe de 'haber identificado al testador, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, de la unidad del acto, del cumplimiento de las formalidades legales, y de todo lo demás contenido en este instrumento público...' (documento 7 de la demanda, f. 44 y 45).

No se puede anular un testamento por el pretendido defecto formal de no haber incluido la frase de que el Notario advirtió al testador del derecho a leer el testamento y de que lo habría hecho él por renuncia del mismo, pues supone partir de una rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada; siendo lo esencial la voluntad del testador sobre meras formalidades que nada influyen en esa voluntad ( sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016).

Ning una nulidad por defecto de forma puede predicarse en este caso cuando el Notario autorizante, Sr. Ruiz Rodríguez, declaró como testigo en el Juicio afirmando con rotundidad que había estado hablando previamente a solas con el Sr. Moises , quien le expuso su voluntad clara de dejar su herencia a sus cuatro hijos (los hoy demandados), que apreció la plena capacidad del testador y fue él mismo el que leyó el testamento (no debió tardar a la vista de la sencillez de su contenido como se ha expuesto).

A ello debe añadirse que la falta de la 'formalidad' exigida por el artículo 695 del Código Civil, relativa a la lectura del testamento, habría quedado subsanada por el acta de subsanación levantada por el mismo Notario el 16 de diciembre de 2016; en la misma, el Notario insiste en que el otorgamiento del testamento se adecuó a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, el consentimiento libremente prestado y cumplimentadas las formalidades legales; que dicha voluntad informada fue consecuencia de la lectura de la escritura hecha por mí al testador, quien encontrándola conforme a su voluntad, ratificó su contenido y la firmó; atribuyendo la falta de la referencia a la lectura a un mero error informático, que subsanó añadiendo por tanto al testamento impugnado la formula 'le advierto del derecho a leer su testamento al que renunció, haciéndolo yo, el notario, íntegramente y en alta voz, y encontrándolo conforme a su voluntad, se ratifica en su contenido y lo firma conmigo' (documentos 27 o 28 de las contestaciones a la demanda, f. 238).

Prue ba de que fue una mera omisión de redacción en la Notaría es que el mismo día, en otra escritura, el testador otorgó poderes a su hijo Jose Ángel incluyendo aquella fórmula de advertencia del derecho a leer dicho instrumento público (documento 26 de la contestación a la demanda, f. 232 a 237).

Por todo lo expuesto, debemos rechazar el recurso de apelación basado en la nulidad por defecto de forma (no advertencia sobre la lectura del documento) desde el momento en que aquella lectura ha quedado acreditada por el contenido global del testamento, por la subsanación efectuada el 16 de diciembre de 2016, y por la testifical del fedatario público ante el cual se efectuó el testamento abierto.

Care ciendo de sentido anular la eficacia del testamento cuando la propia parte actora no ha insistido en el recurso en la nulidad de fondo planteada en la demanda basada en la falta de consentimiento por el testador, con lo que los demandantes han venido a mostrar su conformidad en que la voluntad del testador fue la de declarar herederos universales a sus cuatro hijos, dejando sin contenido los anteriores testamentos en los que resultaban beneficiados los demandante y recurrentes; última voluntad que rubricó el Sr. Moises con la firma que aparece del compareciente-testador según indica el Notario al final de la escritura pública de 8 de junio de 2016 (f.45).



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , Carlos Ramón y Gabriela contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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