Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 451/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100323
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2820
Núm. Roj: SAP O 2820/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2018
Recurrente: LIBERBANK S A
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: CARMEN SOLORZANO SARACHO
Recurrido: Maximino , Lucía
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO, IGNACIO HERNANDO ACERO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 451/19
NÚMERO 395
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 451/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 738/18, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés, promovido por LIBERBANK S.A., demandado en
primera instancia, contra DOÑA Lucía y DON Maximino , demandantes en primera instancia, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés se ha dictado sentencia con fecha 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, en nombre y representación de D. Maximino y Dª. Lucía contra la mercantil LIBERBANK, S.A. debo declarar y declaro la abusividad y por tanto, la nulidad radical en el contrato de préstamo de fecha 30 de septiembre de 2007 del apartado que establece la comisión de apertura 1,500 %, mínimo 50,00 euros, comisión de estudio 0,200 %, mínimo 15,00 euros, y comisión por reclamación de posiciones deudoras, 20,00 euros, condenando a la entidad demandada a la devolución a los actores de la cantidad abonada por los mismos en concepto de comisión de apertura y estudio y a la devolución o restitución de las cantidades que pudieran haber sido abonadas por los mismos en concepto de gastos por reclamación de posiciones deudoras aplicadas por tal entidad al contrato de préstamo, lo que deberá determinarse en ejecución, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de instancia, acogiendo íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de sendas comisiones, de apertura, de estudio y de reclamación de posiciones deudoras, incluidas en un contrato de préstamo personal suscrito por los litigantes con fecha 30 de septiembre de 2007. El Banco demandado interpuso el presente recurso a los solos efectos de cuestionar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura y de estudio, que venían cifradas la primera en un 1,500% con un mínimo de 50 € y la segunda en un 0,200% con un mínimo de 15 €.
SEGUNDO.- Con relación a la comisión de apertura cita la recurrente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2019. En ella tras analizar la normativa sectorial que resulta de aplicación, concluye que dicha comisión constituye una de las partidas principales del precio del préstamo; que la propia naturaleza del contrato y las operaciones necesarias para su concesión exigen la realización de una serie de actividades que justifican su cobro, aun cuando la entidad financiera no pruebe qué actuaciones concretas haya realizado o cual fuera su coste; que no rige en esta comisión el principio de proporcionalidad, pues está incluida en la libertad en la fijación del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera, sobre la que no cabe establecer un control; que, en consecuencia, está excluida del control del contenido; y que no existen dudas razonables sobre la transparencia de esta clase de cláusulas en tanto son de general conocimiento de los consumidores, el banco está obligado a informar sobre ellas y es uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias.
La aplicación de esta doctrina al caso aquí analizado lleva a la estimación del recurso y a declarar la validez de esta comisión, rectificando en este sentido el criterio que había seguido esta Sala en anteriores ocasiones, en atención al valor complementario del ordenamiento jurídico que el art. 1.6 C.C. otorga a la jurisprudencia.
El juzgador de instancia prescinde de esta doctrina por cuanto fue dictada en el ámbito de los préstamos hipotecarios y en este caso lo analizado es un préstamo personal. No observa la Sala, sin embargo, cuáles puedan ser las diferencias que permitan establecer un distinto tratamiento para esta comisión según venga referida a una u otra clase de préstamos, pues en ambos casos concurre identidad de razón, tanto respecto a cuál sea su naturaleza como con relación a la finalidad a la que obedece (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante sus ingresos en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc., según detalla el Alto Tribunal). El que el préstamo esté garantizado con hipoteca podrá generar mayores labores en esa fase de preparación y concesión del préstamo, pero no excluye esa actividad inicial que es la que se remunera con esta clase de comisión.
Una vez excluido el control del contenido, el de transparencia debe considerarse superado o cumplido, tanto en atención a las consideraciones que tiene en cuenta esa misma doctrina, que destaca el conocimiento general de la existencia de esta comisión, objeto de publicidad, y que ha de pagarse en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor le preste especial atención como parte del sacrificio económico que debe hacer, como a que en el caso aquí enjuiciado aparece claramente indicada en las condiciones particulares del préstamo junto a sus demás condiciones básicas, de tal modo que cualquier consumidor mínimamente diligente advertiría su inclusión en el contrato sin más necesidad que proceder a un análisis superficial, además de resultar fácilmente comprensible para cualquier persona.
En igual sentido, con relación a esta cláusula en préstamos personales, se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencias de 17 de abril y 10 de julio del año en curso.
TERCERO.- Distinta suerte ha de seguir la denominada 'comisión de estudio'. El 'estudio' de la solicitud, de la solvencia del prestatario y de los demás aspectos del préstamo, constituye, como se ha visto, uno de los contenidos propios de la comisión de apertura. Como quiera que nada se especifica acerca de qué otras gestiones o servicios incluye ese 'estudio', diferentes de los incluidos en aquella otra comisión, parece claro, como bien señala el juzgador de instancia, que se está ante una duplicidad de pagos por un mismo concepto.
En definitiva, la comisión carece de contenido propio, y en cuanto no responde a la prestación de un servicio y contraviene así la buena fe, generando un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor, ha de tenerse por nula por abusiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83, 87 y concordantes de la Ley de Consumidores.
Es más, la propia apelante cita la circular 5/12 del Banco de España, que establece la necesidad de detallar con precisión los diferentes servicios a que respondan las comisiones de estudio, tramitación o similares cuando no se integran en una única comisión. Detalle inexistente en este caso. Y alude también al artículo 5.2.b de la Ley 2/2009, que establece que la comisión de apertura 'englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo', lo que resulta incompatible con su pretensión de individualizar por separado tal comisión.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el número 738/18, la que revocamos también en parte, en el siguiente sentido: 1º) Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura del contrato de préstamo litigioso, así como las consecuencias derivadas de esa declaración de nulidad. Y 2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
