Sentencia CIVIL Nº 395/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 393/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100345

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2780

Núm. Roj: SAP O 2780/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00395/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33011 41 1 2019 0000137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2019
Recurrente: Bernabe
Procurador: JORGE AVELLO OTERO
Abogado: MARIO GÓMEZ MARCOS
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 CANGAS DEL NARCEA
Procurador: JOSE RAMON SELGAS MARTINEZ
Abogado: RICARDO MURIAS GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 393/19
En OVIEDO, a Diecinueve de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 395/19
En el Rollo de apelación núm. 393/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
137/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas del Narcea, siendo apelante DON
Bernabe , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JORGE AVELLO OTERO y
asistido por el Letrado Sr. MARIO GÓMEZ MARCOS; como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE CANGAS DEL NARCEA, demandado en primera instancia,
representado por el Procurador Sr. JOSÉ RAMÓN SELGAS MARTÍNEZ y asistido por el Letrado Sr. RICARDO
MURIAS GARCÍA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea dictó Sentencia en fecha 18.06.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en la representación obrante en autos, y TENER POR ALLANADA a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA , en todas las pretensiones de la parte actora, y: 1.- DECLARAR la nulidad radical y de pleno derecho, del acuerdo adoptado por la junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA en su sesión celebrada el día 8 de marzo de 2.019, concretamente en su 'punto tercero' del orden del día ('La Junta de propietarios rechaza las conexiones de agua caliente y calefacción.'), dejando dicho acuerdo sin efecto, validez ni eficacia algunas; 2.- DECLARAR el derecho de DON Bernabe de dotar a la vivienda que pretende construir en el interior de la finca nº NUM001 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea) de los servicios de agua caliente y calefacción centrales de la misma mediante enganche a sus instalaciones, conducciones y canalizaciones en la forma técnica procedente de acuerdo con los actuales servicios existentes; y, 3.- CONDENAR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como por cualesquiera otros que sean consecuencia de estos.

Todo lo anterior, sin expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada , en fecha 10.09.19 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS UNICO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de D. Javier quien interviene en nombre de la comunidad de propietarios del edificio sito en régimen de propiedad horizontal sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Cangas del Narcea , parte apelada, con base en lo dispuesto en el art.

460.1 en relación con el art. 270.1 ambos de la LEC, documento consistente en Resolución de la Alcaldía de Cangas del Narcea de 24 de julio de 2019 No procede admitir la antedicha prueba documental , al no cumplirse los requisitos establecidos en el citado art.

460 de la LEC para su admisión en segunda instancia.

Ciertamen te, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.

De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.

Nos encontramos que no concurren las excepciones dichas para la admisión del documento presentado con la oposición al recurso, pues si bien se trata de documento de fecha posterior al momento de aportación en primera instancia, no tiene relación y trascendencia respecto a lo que aquí se debate que se limita a la imposición de costas derivadas del allanamiento y la concurrencia de mala fe, que viene referida a la actuación procesal previa a la presentación de la demanda, por lo que carece de relevancia para lo que el tribunal debe valorar para dictar la resolución en los asuntos que se le someten a su consideración.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Selgas Martínez en nombre y representación de D. Javier quien interviene en nombre de la comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Cangas del Narcea, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.11.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Bernabe quien actúa en nombre propio y en nombre y beneficio de su sociedad de gananciales interpone demanda de juicio ordinario, en su condición de propietario del predio urbano ubicado en planta sótano e integrado en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA contra quien dirige la demanda, a fin de que se declare la nulidad radical y de pleno derecho, y en su defecto de anulabilidad, invalidez o ineficacia, del acuerdo adoptado por Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 8 de marzo de 2019, en su punto tercero, que rechaza la realización de conexiones de agua caliente y calefacción para la obra de acondicionamiento del sótano en vivienda ajustada a lo previsto en los Estatutos de la Comunidad, y dejando dicho acuerdo sin efectos , por ser contrario a la ley y estatutos de la comunidad, además de gravemente perjudicial para el actor y adoptado con abuso de derecho, se declare su derecho a dotar a la vivienda que pretende construir en el interior de la finca nº NUM001 de la comunidad de los servicios de agua caliente y calefacción centrales de la misma mediante enganche a sus instalaciones, conducciones y canalizaciones en la forma técnica procedente de acuerdo con los actuales servicios existentes. Y con condena en costas a la comunidad.

La parte demandada, dentro del plazo para contestar se allana a las pretensiones de la demanda, interesando la no condena en costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, sin imposición de costas. Razonando al respecto que no aprecia mala fe en la conducta de la parte demandada, habida cuenta que no consta requerimiento alguno.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el objeto de apelación se ciñe exclusivamente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia. Alegando que se está ante el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 395.1 LEC dado que la formulación de la demanda se hizo necesaria ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial.



SEGUNDO.- Se centra exclusivamente el recurso en el tema de la no imposición de costas que efectúa la magistrada de instancia al no apreciar mala fe en la conducta de la comunidad demandada. Criterio con el que discrepa la parte recurrente quien sostiene que la contumaz conducta de la demandada a dar satisfacción extrajudicial a sus pretensiones de la que tenía cabal conocimiento y que admite ahora con su allanamiento, es contrario a la buena fe.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, en caso de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas. Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce claramente, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente, de manera clara, antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana 'litigue' con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002).

Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.

En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Desde esa perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor que no insistió o recordó suficientemente al demandado su obligado antes de iniciar el proceso, o por el contrario, el demandante se vio avocado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél.



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y siendo la pretensión de la parte demandante transformar el local de su propiedad en vivienda, actuación permitida por los Estatutos de la Comunidad, comunicada al Presidente de la Comunidad el día 4 de febrero y recibida al día siguiente, con entrega de croquis de las obras. A la vista de ello se convoca junta extraordinaria para el día 8 de marzo de 2019. En dicha Junta y como punto tercero, y a la vista del anteproyecto que presenta el Sr. Bernabe en el que se recoge el acceso al ACS y calefacción, la junta acuerda rechazar las conexiones propuestas. Ante la negativa, con fecha 10 de abril solicita el ahora apelante poder inspección las calderas y elaborar un informe técnico que refleje el impacto de la vivienda a realizar en las instalaciones comunitarias que es concertado para el día 15 de abril. Informe que está fechado el día 26 de abril de 2019, mismo día de presentación de la demanda. Y donde se concluye que no existe inconveniente técnico en la adición de la vivienda propuesta a los puntos considerados, estando las instalaciones suficientemente dimensionadas para absorber el aumento de demanda.

A la vista del anterior iter histórico no puede decirse que la comunidad demandada con el allanamiento realizado haya actuado con mala fe determinante de la imposición de costas, pues el rechazo en la Junta a la conexiones comunitarias de agua caliente y calefacción de la nueva vivienda que iba a realizar el recurrente lo fue sobre la base del desconocimiento de la repercusión que sobre el resto de condóminos y sus servicios centrales iba a tener la nueva vivienda que el apelante pretendía realizar, pero una vez supo a través de la pericial técnica que no existían inconvenientes técnicos en la adición de la vivienda a las instalaciones de calefacción y agua caliente comunitarias, informe fechado el 26 de abril de 2019, misma fecha de presentación de la demanda, muestra su conformidad, pero la comunidad una vez conocido esa información no tuvo tiempo de reaccionar con nuevo acuerdo ni de forma extraprocesal al no disponer del mismo dada la premura de la presentación de la demanda, por lo que el allanamiento a la demanda no es contrario a la buena fe procesal siendo este el primer momento en que pudo expresar su parecer tras el conocimiento de los datos técnicos.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : --- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Selgas Martínez en nombre y representación de D. Javier quien interviene en nombre de la comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Cangas del Narcea, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.11.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Bernabe quien actúa en nombre propio y en nombre y beneficio de su sociedad de gananciales interpone demanda de juicio ordinario, en su condición de propietario del predio urbano ubicado en planta sótano e integrado en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE CANGAS DEL NARCEA contra quien dirige la demanda, a fin de que se declare la nulidad radical y de pleno derecho, y en su defecto de anulabilidad, invalidez o ineficacia, del acuerdo adoptado por Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 8 de marzo de 2019, en su punto tercero, que rechaza la realización de conexiones de agua caliente y calefacción para la obra de acondicionamiento del sótano en vivienda ajustada a lo previsto en los Estatutos de la Comunidad, y dejando dicho acuerdo sin efectos , por ser contrario a la ley y estatutos de la comunidad, además de gravemente perjudicial para el actor y adoptado con abuso de derecho, se declare su derecho a dotar a la vivienda que pretende construir en el interior de la finca nº NUM001 de la comunidad de los servicios de agua caliente y calefacción centrales de la misma mediante enganche a sus instalaciones, conducciones y canalizaciones en la forma técnica procedente de acuerdo con los actuales servicios existentes. Y con condena en costas a la comunidad.

La parte demandada, dentro del plazo para contestar se allana a las pretensiones de la demanda, interesando la no condena en costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, sin imposición de costas. Razonando al respecto que no aprecia mala fe en la conducta de la parte demandada, habida cuenta que no consta requerimiento alguno.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, el objeto de apelación se ciñe exclusivamente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia. Alegando que se está ante el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 395.1 LEC dado que la formulación de la demanda se hizo necesaria ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial.



SEGUNDO.- Se centra exclusivamente el recurso en el tema de la no imposición de costas que efectúa la magistrada de instancia al no apreciar mala fe en la conducta de la comunidad demandada. Criterio con el que discrepa la parte recurrente quien sostiene que la contumaz conducta de la demandada a dar satisfacción extrajudicial a sus pretensiones de la que tenía cabal conocimiento y que admite ahora con su allanamiento, es contrario a la buena fe.

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, en caso de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas. Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuando el demandado conoce claramente, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al cumplimiento, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente, de manera clara, antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes hizo la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana 'litigue' con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002).

Por ello a efectos de costas en el allanamiento y dado que éste, cuando se efectúa antes de la contestación a la demanda, pone fin al proceso que debía iniciarse, esa conciencia en su falta de razón no puede inferirse de la conducta del demandado en el proceso de que se trate, al haber estado limitada a mostrar conformidad con la tutela solicitada por la parte actora, de ahí que necesariamente la mala fe ha de venir referida a su actuación extraprocesal y previa al proceso en que el allanamiento se produzca, concretada en la desatención a reclamaciones de idéntica naturaleza a la actuada en la demanda que pongan de manifiesto que la presentación de esta última fue necesaria ante la conducta de resistencia por parte del demandado, posteriormente allanado, al reconocimiento del derecho actuado.

En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, de ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Desde esa perspectiva lo decisivo será comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor que no insistió o recordó suficientemente al demandado su obligado antes de iniciar el proceso, o por el contrario, el demandante se vio avocado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél.



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y siendo la pretensión de la parte demandante transformar el local de su propiedad en vivienda, actuación permitida por los Estatutos de la Comunidad, comunicada al Presidente de la Comunidad el día 4 de febrero y recibida al día siguiente, con entrega de croquis de las obras. A la vista de ello se convoca junta extraordinaria para el día 8 de marzo de 2019. En dicha Junta y como punto tercero, y a la vista del anteproyecto que presenta el Sr. Bernabe en el que se recoge el acceso al ACS y calefacción, la junta acuerda rechazar las conexiones propuestas. Ante la negativa, con fecha 10 de abril solicita el ahora apelante poder inspección las calderas y elaborar un informe técnico que refleje el impacto de la vivienda a realizar en las instalaciones comunitarias que es concertado para el día 15 de abril. Informe que está fechado el día 26 de abril de 2019, mismo día de presentación de la demanda. Y donde se concluye que no existe inconveniente técnico en la adición de la vivienda propuesta a los puntos considerados, estando las instalaciones suficientemente dimensionadas para absorber el aumento de demanda.

A la vista del anterior iter histórico no puede decirse que la comunidad demandada con el allanamiento realizado haya actuado con mala fe determinante de la imposición de costas, pues el rechazo en la Junta a la conexiones comunitarias de agua caliente y calefacción de la nueva vivienda que iba a realizar el recurrente lo fue sobre la base del desconocimiento de la repercusión que sobre el resto de condóminos y sus servicios centrales iba a tener la nueva vivienda que el apelante pretendía realizar, pero una vez supo a través de la pericial técnica que no existían inconvenientes técnicos en la adición de la vivienda a las instalaciones de calefacción y agua caliente comunitarias, informe fechado el 26 de abril de 2019, misma fecha de presentación de la demanda, muestra su conformidad, pero la comunidad una vez conocido esa información no tuvo tiempo de reaccionar con nuevo acuerdo ni de forma extraprocesal al no disponer del mismo dada la premura de la presentación de la demanda, por lo que el allanamiento a la demanda no es contrario a la buena fe procesal siendo este el primer momento en que pudo expresar su parecer tras el conocimiento de los datos técnicos.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Avello Otero en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cangas del Narcea en los autos de juicio ordinario nº 137/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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