Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 802/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100359
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6598
Núm. Roj: SAP B 6598/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168200765
Recurso de apelación 802/2018 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 751/2016
Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Jose Sanchez Jimenez
Parte recurrida: Lucio
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 6 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 751/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la Sentencia de fecha 22/12/2017 , y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Joan Grau Marti, en nombre y representación de D. Lucio .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Joan Martí Grau, en nombre y representación de D Lucio contra Dª. Enriqueta así como desestimando íntegramente la reconvención plantada por la representación de éste última, debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, no debo establecer ninguna. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO .- La sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 751/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Lucio contra Doña Enriqueta , estima la demanda formulada y desestima la reconvención formulada por la demandada, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Frente a la referida resolución, la demandada y actora reconvencional Sra. Enriqueta , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional consistentes en la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar así como el establecimiento de una prestación compensatoria en forma de pensión de 600,00 Euros mensuales de forma indefinida.
El demandante y demandado reconvencional Sr. Lucio , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO .- De las alegaciones de las partes, documentos aportados a las actuaciones y demás pruebas practicadas, se desprenden como acreditados los siguientes hechos: 1º) Los ahora litigantes, Don Lucio (nacido el NUM000 de 1.935), que en la actualidad cuenta 84 años de edad, y Doña Enriqueta (nacida el NUM001 de 1.944), de 75 años de edad, contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio de 2.009, sin que exista descendencia común.
El Sr. Lucio es padre de dos hijos, ambos mayores de edad, de un primer matrimonio. Por su parte la Sra. Enriqueta , a su vez, es madre de tres hijos nacidos de un matrimonio anterior, siendo todos ellos mayores de edad.
2º) Si bien los ahora litigantes contraen matrimonio en el año 2.009, es lo cierto que inician su convivencia como pareja en el mes de abril de 2.007, constituyendo el domicilio familiar la vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , de Barcelona, la que es propiedad en cuanto al 50 % del Sr. Lucio , y el 50 % restante, de los hijos de su primer matrimonio por herencia de su madre.
3º) La demanda inicial de las presentes actuaciones se presenta en fecha 3 de noviembre de 2.016, por lo que el matrimonio ha tenido una duración inferior a los 8 años, si bien la convivencia entre los ahora litigantes ha tenido una duración de unos diez años.
4º) La ahora recurrente Sra. Enriqueta en la actualidad es beneficiaria de una pensión por incapacidad permanente que le supone unos ingresos mensuales aproximados de algo más de unos 800,00 Euros, además dispone junto al Sr. Lucio varios contratos de renta vitalicia cuya suma es de unos 65.000,00 Euros de forma aproximada.
5º) La Sra. Enriqueta , con anterioridad a contraer matrimonio con el Sr. Lucio , procedió a la venta de una vivienda de la que era copropietaria junto con su primer marido, por el que percibió unos 75.000,00 Euros que manifiesta la ahora recurrente que repartió entre los hijos de su primer matrimonio. Igualmente, consta reconocido por la Sra. Enriqueta , que con anterioridad a contraer matrimonio con el Sr. Lucio , heredó junto con su hermana la vivienda que había sido propiedad de su madre y que procedió a su venta.
6º) Igualmente consta probado que el Sr. Lucio percibe dos pensiones, cobrando en total una cantidad total de unos 2.022,00 Euros mensuales (incluidas las pagas extras), siendo titular además de varios valores mobiliarias (Fondo de inversión por valor actual de 21.416,38 Euros, Acciones Repsol por valor de 4.164,66 Euros, Depósito bancario a plazo fijo por importe de 67.800,00 Euros, Libreta Estrella nº NUM006 con un saldo de 33.012,89 Euros y es titular de tres rentas vitalicias o seguro de ahorro, además de ser titular junto con la Sra. Enriqueta de otros contratos de renta vitalicia). Además el Sr. Lucio es propietario del 50 % de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en RAMBLA000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 de Barcelona, y del 50 % de una vivienda sita en Sant Jaume del Domenys (Tarragona).
TERCERO .- Sobre la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los ahora litigantes.
Efectivamente, procede en primer lugar pronunciarse sobre esta pretensión de la actora reconvencional y recurrente, por cuanto determina el artículo 233- 20.7 del C.C.Cat . que 'La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge'.
Reiteramos una vez más que conforme a lo que dispone el Libro II del C.C.Cat., después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat.
Así, en aquellos supuestos en los que no existen hijos comunes, como sucede en el presente caso, la atribución del uso debe realizarse solamente cuando uno de los cónyuges se encuentre necesitado de una especial protección, y además en este caso debe realizarse con carácter temporal como indica el nº 5 del propio artículo: La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.
En el presente caso, partiendo de todo cuanto ha quedado expuesto, debemos concluir que no concurren los requisitos para que pueda atribuirse a la recurrente el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar durante la convivencia de los ahora litigantes por cuanto no se aprecia la existencia de una situación necesitada de una especial protección. Efectivamente, la Sra. Enriqueta percibe una pensión de incapacidad de más de 800,00 Euros mensuales, es titular junto al Sr. Lucio de varias rentas vitalicias conjuntas por un importe total de 65.200,00 Euros, y desde luego no se ha mostrado colaboradora a la hora de determinar el importe de las cantidades cobradas como consecuencia de la venta de dos viviendas en los años inmediatamente anteriores al inicio de la convivencia con el ahora demandante tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, lo que debe ponerse en relación con la propiedad de la vivienda en cuestión, la que pertenece al Sr. Lucio en un 50 %, siendo el otro 50 % de los hijos del primer matrimonio de este último así como con el hecho de que la duración del matrimonio ha sido de unos ocho años aproximadamente y que por parte de la Sra. Enriqueta se interesa en el presente recurso una prestación compensatoria a cargo del demandado reconvencional que se resuelve conforme a la fundamentación jurídica que se desarrolla a continuación.
CUARTO .- Sobre la prestación compensatoria que se interesa por la actora reconvencional y recurrente.
Como precisa la Sentencia del TSJC de 2 de junio de 2.016 (con cita de la de 11 de febrero de ese mismo año), 'La finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas precisamente por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el presente caso, tal y como se desprende de los hechos que han sido expuestos como probados en las presentes actuaciones, se desprende que efectivamente ambos litigantes tienen la consideración de pensionistas, si bien los ingresos que se perciben por el demandado reconvencional son sustancialmente mayores (más del doble) de los que obtiene la ahora recurrente, y ello al margen de la mayor capacidad económica del propio Sr. Lucio como consecuencia de la titularidad de los valores mobiliarios que han quedado expuestos con anterioridad, teniendo que valorarse que durante el periodo de convivencia el matrimonio ha tenido su domicilio familiar en una vivienda que es parcialmente propiedad del Sr. Lucio , el cual podrá seguir disfrutando de la posesión de la referida vivienda, siendo la Sra. Enriqueta quien deberá solucionar el problema de acceso a una vivienda con todo lo que ello significa y las dificultades que ello representa en una ciudad como Barcelona, debiendo valorarse al respecto que la recurrente procedió a la venta de dos viviendas (de la parte que a ella pertenecía) con anterioridad a contraer matrimonio con el Sr.
Lucio , de lo que se deriva efectivamente la procedencia de establecer una prestación compensatoria de 300,00 Euros mensuales a cargo del demandado reconvencional.
Por su parte, el artículo 233-17.4 del C.C.Cat . dispone que, 'La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. Tras la entrada en vigor de este precepto legal la Sala Civil del TSJC en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.012 y 27 de noviembre de 2.014 , ha venido declarando que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal, tal como indica el preámbulo de la Ley, sólo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
En el presente supuesto es claro que la edad de la recurrente (75 años), y su estado de salud hacen que la prestación compensatoria que se acuerda deba establecerse de forma indefinida puesto que concurren en el presente caso circunstancias excepcionales que justifican fijarla de esa forma.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de estimar de forma parcial el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
QUINTO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
F A L L A M O S: Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Enriqueta , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 751/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Lucio , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Enriqueta y a cargo del Sr. Lucio , de 300,00 Euros mensuales de forma indefinida a partir de la fecha de la presente resolución, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC para Cataluña que se determine por el INE u organismo que le sustituya.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
