Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 417/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100364
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11721
Núm. Roj: SAP B 11721/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120160004939
Recurso de apelación 417/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 413/2016
Parte recurrente/Solicitante: Calixto , Julia
Procurador/a: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: César Navarro Colomé, Antonio Rodriguez Parra
Parte recurrida: ORADO INVESTIMENTS, SARL
Procurador/a: SUSANA GARCIA ABASCAL
Abogado/a: Dario Bernardo hernandez Martinez
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrado: Juan León León Reina
Barcelona, 14 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 413/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO en nombre y representación de Julia , adhiriéndose el Procurador Diego Sánchez Ferrer en nombre y representación de Calixto contra Sentencia - 30/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANA GARCIA ABASCAL, en nombre y representación de ORADO INVESTIMENTS, SARL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Abascal, en nombre y representación de ORADO VESTMENTS SARL frente a DON Calixto y DOÑA Julia debo: 1.- Declarar la nulidad de las cláusulas decimocuarta y decimoquinta del contrato de préstamo mercantil celebrado en fecha 31/12/2012, relativas a los intereses de demora y gastos, con exclusión de las mismas del contrato, y CONDENAR a los demandados al pago a la entidad demandante de la suma de 3.161,04 €, con el interés pactado entre las partes.
2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de las demandadas a abonarle la suma de 3523,33 euros, cantidad que éstas le adeudarían por razón del incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre las demandadas y la causante de la demandante.
Frente a la pretensión así deducida, la demandada se opuso alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante, que no habría acreditado su condición de cesionaria del crédito; y segundo, la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo/techo, interés moratorio, y comisión por posiciones deudoras.
La sentencia de instancia; declarando la abusividad de las cláusulas de intereses moratorios y comisiones por impago; estimó sustancialmente la demanda e impone las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Sra. Julia , que recurre en apelación alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante; segundo, su propia falta de legitimación pasiva (al considerar falsas las firmas que en el contrato constan como suyas); tercero, la abusividad de las cláusula de vencimiento anticipado y suelo/techo; y cuarto, la improcedencia de la imposición de las cotas.
La codemandada Sr. Calixto se adhirió al recurso presentado por su colitigante.
Finalmente, la demandante se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener su falta de legitimación pasiva por no haber firmado nunca el contrato de autos (y tildando de falso el documento acompañado a la demanda).
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91, a cuyo tenor: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la primera línea de defensa consiste en reiterar la falta de acreditación por la demandante de su condición de cesionaria del contrato, siendo así que esta línea de defensa no puede ser asumida.
Efectivamente, dándose por reproducidos los acertados argumentos expuestos por la juez de instancia, basta la lectura del documento nº 1 de los acompañados a la demanda (no impugnado en cuento a su autenticidad) en el que se la parte que aparece como prestamista en el contrato de autos (Banco Mare Nostrum, S.A.) indica haber cedido y transmitido a la demandante ' el crédito derivado del préstamo número NUM000 , suscrito por ' uno de los codemandados (el Sr. Calixto ) el 31 de diciembre de 2012.
Partiendo de esta base; dada la coincidencia del número indicado con el que aparece en el contrato; dado que coincide la identidad de uno de los codemandados (que no ha alegado la existencia de un contrato distinto con la misma entidad y en la misma fecha en el que no interviniese la codemandada); y dado que la actora se encuentra en posesión del contrato (firmado por las partes demandadas); debe concluirse, como hace la juez a quo, que la legitimación activa de la demandante se encuentra suficientemente acreditada.
CUARTO.- A continuación analizaremos lo relativo a la posible abusividad de la cláusula que faculta a la entidad prestamista para el vencimiento anticipado del préstamo, siendo así que este motivo de apelación debe ser estimado.
Efectivamente, en relación a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado predispuesta por el empresario debe estarse a la pacífica doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que puede sintetizarse en lo expuesto en la sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 (recurso nº 2658/2013) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que; tras recordar que el propio tribunal, 'en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, declaró que ' no puede ser considerada como cláusula abusiva' la de vencimiento anticipado que se limite a ' la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'; llega a la conclusión de que la cláusula controvertida no supera tales estándares cuando, ' aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (...) Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta; dado que la cláusula de vencimiento anticipado que nos ocupa se pronuncia en los mismos términos que la analizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 (permitiendo el vencimiento anticipado por el incumplimiento, incluso, de obligaciones de carácter accesorio como el impago del importe de la comisión establecida para las amortizaciones parciales anticipadas o de una comisión por impago); no puede sino llegarse la misma conclusión que el alto tribunal y declararse que la misma; primero, produce un desequilibrio importante en las obligaciones contractuales en detrimento del consumidor, que ante el menor incumplimiento se ve amenazado con un vencimiento anticipado que le imposibilita absolutamente para cumplir la obligación; y segundo, que la misma, por lo gravoso de sus términos, no habría sido aceptada por el consumidor en una negociación entre iguales. Por tanto, procede declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que vincula a las partes.
Frente a lo apuntado, no podría prosperar la alegación de no haberse ejercido la facultad del vencimiento hasta producidos una pluralidad de incumplimientos por parte del prestatario (incluso más de los tres que se prevén como mínimo en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), En este sentido; recogiendo sintéticamente la idea antes desarrollada, se ha pronunciado, en pacífica jurisprudencia, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como del Tribunal Supremo, ' las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una #cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica', o lo que es lo mismo, que ' la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Finalmente; y en relación a los efectos que deban derivarse de la declaración de abusividad y debe estarse a lo dispuesto por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), en la que se establece expresamente que ' el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (apartado nº 61).
QUINTO.- Descartada la aplicabilidad de las facultades de vencimiento anticipado establecidas para la entidad acreedora en el contrato, entraremos a analizar la pretensión de la actora y que, según consta en el propio escrito de demanda, pasa por que se declare la resolución del contrato vigente entre las partes.
En este sentido, debe estarse a lo dispuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio Roj: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551, a cuyo tenor: ' Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses'.
Partiendo de lo expuesto; y dada la aplicabilidad de las facultades resolutorias previstas en el artículo 1124 del Código Civil al contrato que nos ocupa; procede entrar a analizar si, en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos en orden al posible éxito de una acción de resolución basada en el incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones contractuales.
En este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 604/2013, de 22 de octubre ROJ: STS 5031/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5031, donde se recuerda que 'Aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual.
Dadas las consecuencias que ésta produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de procurar la conservación del negocio - favor contractus -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas - .
(...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la ' lex privata ' -; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.
Además, incluso en el caso de incumplimiento con entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.995, recurso número 749/92 -'.
Pues bien; dado que debe tenerse por acreditado 'el incumplimiento contumaz' de la demandada de su obligación de pago de las cuotas del préstamo (llevaba, a fecha del cierre de la cuenta, más de un año - sin realizar pago alguno, ni siquiera parcial, en relación al contrato de autos); debe concluirse que se dan sobradamente los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la demandante pudiera realizar un ejercicio legítimo del derecho a resolver el contrato celebrado entre las partes.
Con base a todo lo expuesto, procede la estimación de esta pretensión de la demanda y dar por resuelto el préstamo concedido a la parte demandada.
SEXTO.- Sentado lo anterior, procede analizar si asiste derecho a la actora a obtener la condena de la demandada a abonar la cantidad que le reclama, lo que nos lleva al análisis de la posible abusividad de la cláusula suelo/techo incorporada al contrato.
En este sentido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013, ha afirmado que ' Las cláusulas suelo son lícitas...' incluso aun cuando '...no coexisten con cláusulas techo', siendo su único requisito de validez ' que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos'.
De igual modo, afirma que ' Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'.
Y en definitiva, que ' ...corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados - lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso'.
Todo ello para concluir ' Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la demandada incluyó unilateralmente y de forma impuesta a la actora (no se han acreditado por la demandada ' las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor' - sentencia 265/2015, de 22 de abril, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) la previsión de que el interés remuneratorio (calificado como 'variable' en el contrato) resultante de cada variación en ningún caso ser inferior al 8% anual, introduciendo así una limitación a la variabilidad del interés convenido que desactivaba (solo cuando se tratase de una variación a la baja) la referencia pactada de variabilidad del interés si de su aplicación resultaba un interés inferior al mínimo unilateralmente predispuesto (que, a la postre, era el fijado como fijo en la primera fase del contrato).
Dada la importancia de la indicada cláusula, resultaba razonable haber destacado la misma en forma suficiente para que el prestatario tomara conocimiento de su inclusión y lo cierto es que en la forma en que se recoge queda relegada a un plano secundario, desfigurando el verdadero contenido de la relación contractual, en la medida en que la variabilidad de los tipos puede no ser tal si estos se alteran de modo que desciendan por debajo del 8% que señala la cláusula suelo, y lo que inicialmente se concibió como un préstamo a interés variable puede convertirse en la práctica en un préstamo a interés fijo, circunstancia que ocurre en el caso en que nos ocupa ya que, precisamente, el límite a la variabilidad a la baja impuesto al consumidor (8% anual) es el mismo interés fijado como de 'interés fijo' para el primer periodo de vida de la relación contractual (fijado precisamente en un 8%). De este modo, la demandada se estaba asegurando que la variabilidad del interés remuneratorio solo lo fuese al alza (en su solo beneficio) y nunca a la baja (en beneficio del consumidor).
Sentado lo anterior, la trascendencia de este tipo de cláusulas exigiría, además de la claridad per se, literal o documentada de la cláusula contractual (que no se discute), que la entidad financiera hubiese acreditado que había informado suficientemente al consumidor sobre los efectos de este concreta limitación a la variabilidad de los intereses remuneratorios, que se anuncian, sin más, como variables ( sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), siendo así que, en el caso de autos, la parte actora ni siquiera ha solicitado la celebración de vista en aras a aportar pruebas en relación a la información ofrecida al consumidor.
Con esta sola base, debe concluirse que la cláusula suelo/techo contenida en el préstamo que nos ocupa no cumple la exigencias de transparencia, entendida como juicio de cognoscibilidad acerca del coste real del crédito, procediendo su declaración de nulidad por ausencia de transparencia y su carácter abusivo.
Declarada la nulidad de la cláusula suelo, procede analizar los efectos que deban derivarse de la misma.
En este sentido, debe partirse de lo dispuesto por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15), en la que (analizando la interpretación dada por el Tribunal Supremo español en relación a los efectos que deben anudarse a la declaración de abusividad de la cláusula suelo incluida en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria) se establece expresamente: 1.- Que ' el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (apartado nº 61).
2.- Que ' las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores' (apartado nº 71).
Sobre la base de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, debe concluirse que los efectos de la nulidad de la cláusula suelo deben implicar, con plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, la restitución al consumidor por la predisponente de la totalidad de las cantidades que, durante toda la vida del contrato, el primero haya abonado (indebidamente) por la aplicación de la cláusula declarada nula (solo de este modo podría garantizarse, en los términos expuestos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una protección completa, suficiente, adecuada y eficaz del consumidor frente a la cláusula nula, esto es, ' el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido...' nunca '...dicha cláusula').
Asímismo, las cantidades en cuestión, habrán de incrementarse con el importe de sus correspondientes intereses legales desde la fecha en cuestión ( artículo 1303 del Código Civil).
SEPTIMO.- Finalmente, la recurrente impugna la imposición de las costas realizada en la primera instancia, siendo así que este motivo de apelación también debe ser estimado.
Efectivamente, en relación al concepto de estimación sustancial (creado jurisprudencialmente) y a sus efectos (equiparación a la estimación integra en lo relativo a la imposición de las costas procesales), baste traer a colación la sentencia 511/2013, de 18 de julio, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245 , a cuyo tenor, 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala... para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total''.
Partiendo de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia, que resolvía una pretensión reclamación de cantidad por incumplimiento de 3523,33 euros, no solo concedió la cantidad de 3161,04 euros (cantidad que podrá verse reducida en esta segunda instancia tras la declaración de abusividad de la cláusula suelo/techo), sino que procedió a la declaración de la abusividad de dos de las cláusulas del contrato (a lo que debe añadirse la declaración de la nulidad de otras dos en esta instancia). Por tanto; tratándose de un pronunciamiento cuantitativa y cualitativamente distinto del esperado por la parte actora al interponer la demanda; no puede concluirse que nos encontremos ante una estimación sustancial, sino ante una estricta estimación parcial de la demanda (con la consiguiente ausencia de condena en costas - artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de la spartes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Julia contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Arenys de Mar, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, MODIFICO la misma en el siguiente sentido: 1-. Se declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo que vinculaba a las partes.
2.- Se declara la abusividad de la cláusula Suelo y, en consecuencia, condenar a la parte demandante a abonar a la demandada las cantidades abonadas por ésta y por razón de la cláusula Suelo durante toda la vida del contrato, cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal desde el momento en que fueron abonadas por la demandada ( artículo 1303 del Código Civil).
3.- No ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en el presente procedimiento ni en su primera instancia, ni en la presente alzada Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

