Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1241/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 395/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100374
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5999
Núm. Roj: SAP B 5999/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178072727
Recurso de apelación 1241/2018 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 479/2017
Parte recurrente/Solicitante: Penélope , Elias
Procurador/a: ANNA ALBALATE DALMASES, VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 29 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 479/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ANNA ALBALATE DALMASES y VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Elias y Penélope contra la Sentencia de fecha 19/07/2018 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada por considerar escasa la cuantía de la prestación compensatoria de 400 €, solicitando que se incremente a 1.000. El demandado por su parte también recurre interesando que se reduzca a 250 € durante un año, y en segundo lugar por estimar que no procede el reconocimiento de la compensación económica prevista en el art. 232-5 CCC .
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, por lo que respecta a la compensación económica por razón del trabajo , como dice la STSJC de 27-6-2016, ' se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.( ..... ) En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico- matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.
(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .
A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....' En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen.
En nuestro caso vemos que el matrimonio ha tenido una duración de treinta y ocho años, durante los cuales la apelante estuvo de alta, según el certificado de vida laboral, seis años ,once meses y veinte días, en tanto que el demandado cuarenta y tres años y trescientos un días, con lo cual, al menos oficialmente, queda clara dedicación al cuidado de la casa por parte de aquélla . Sin embargo vemos que la propia hija de las partes , Zulima , reconoció que su madre trabajó toda su vida, incluso ésta misma reconoció que trabajaba durante horas aisladas en los domicilio señalados por el demandado en su contestación, sobre todo cuidando niños y como empleada de hogar en casas de DIRECCION000 , en el BARRIO000 , en viviendas de Barcelona... y principalmente con los Sres. Matías - Millán , con lo cual es evidente que trabajó más tiempo fuera del hogar del declarado, pero que no merma esencialmente el espíritu de dicho precepto y que nos lleva a reconocerle dicha compensación.
En cuanto al cálculo de la misma, vemos que la actora no contradijo los patrimonios iniciales realizados por el demandado, que parte del señalado por aquélla: Patrimonio inicial al momento de la extinción del Sr. Elias : la mitad de la vivienda familiar: 100.359,51 €, importes a los que ascienden los saldos bancarios: 55.389,34 del Deutsche Bank, 61.612,87 del Banco de Santander, 17.345 de Posición BBVA y 937,50 de la cuenta del BBVA, un total de 233.644,22 €.
El patrimonio de la actora, la mitad de la vivienda familiar: 100.359,51 € y otros 937,50 del BBVA, total, 101.297,01 €.
Del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar se contrató en 1998 por 153.238 €, y otro para la realización de obras de rehabilitación en 2007 por 120.000 €, quedando pendientes de amortizar 127.780, correspondiendo el pago de 63.890 € a cada uno.
Restando a lo anterior dicha suma a cada parte, queda el patrimonio del primero en 169.754,22 €, y el de la segunda en 37.407,01 €, con lo que la diferencia patrimonial es de 132.347,21 €.
Una vez dicho esto, la sentencia entiende que no debe adicionarse el valor de los bienes dispuestos a título gratuito a efectos del art. 232-6.1, al no haber acreditado el demandado ni la finalidad ni la titularidad de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, lo cual es contradicho por aquél al haber quedado acreditado que fue el mismo el que fue realizando todos los pagos respectivos, por un total de 145.478 €, de los cuales entiende que el 50% imputable a la actora, es decir 72.739 € , correspondientes a 52.610,46 € de la primera hipoteca y 20.128,54 de la segunda, lo cual no podemos atender pues la suma mensual pagada por ese concepto bien podría ser similar al de un alquiler . Y siendo así que la distribución de los gastos familiares constante el matrimonio, donde un asume unos económicos y el otro otras obligaciones personales y directas respecto a la casa y familia, no es el objeto de dicho precepto, pues no se puede utilizar para tratar la liquidación de la situación económica existente durante el matrimonio, es por lo que para el cálculo de la indemnización habrá de estarse a la suma de 132.347,21 €.
En cuanto al porcentaje a que se refiere el art. 232-5.4 CCC , teniendo en cuenta que la dedicación a la casa ha sido muy importante en el tiempo, pero en todo caso durante unas pocas horas al día, estimaos que no ha de ser superior al 20%, con lo cual la compensación queda fijada en 26.469,44 €, lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso del apelante.
TERCERO.- En lo que respecta a la a la prestación compensatoria , antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
En el caso presente no tenemos duda de la procedencia de dicha prestación máxime cuando el propio apelante la reconoce aunque ofreciendo una cantidad menor.
Vemos por un lado que el mismo fue despedido en 2014 con una indemnización de 172.137,29 € y obligado a vender las acciones acumuladas de la empresa, percibiendo 132.572,98 € (fol.375); por esto último tuvo que pagar a hacienda 20.844,20 €, por lo que le quedaron 111.728,78 €. Desde su despido hasta abril de 2016 estuvo percibiendo una prestación de desempleo de 967,20 € hasta enero que se jubiló, pasando a cobrar 1.663,66 € y paga la hipoteca de 451,23/mes. Por otro lado ha quedado acreditada la dedicación de la actora al hogar y cuidado de la familia. Pero teniendo en cuenta que no ha probado los ingresos que percibe por el trabajo que realiza como empleada del hogar, lo cual ha quedado probado por el informe de detective (fol.304), así como por su propia declaración, y que en 2016 declaró una percepciones de trabajo de 6.273,52 €, es decir, 522,79 €, que cuenta con cincuenta y nueve años de edad , que la convivencia ha tenido una duración de treinta y ocho años, y que se le ha atribuido el uso de la vivienda común hasta que se venda, estimamos que la suma determina en la sentencia de 400 € es acorde con dicho precepto, sin el límite temporal peticionado, sin perjuicio, claro está, de de que pueda modificarse o extinguirse de conformidad con lo establecido en los art. 233-18 y 19 CCC .
CUARTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Penélope y estimando parcialmente el formulado por la de D. Elias , contra la sentencia de fecha 19-7-2018 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí, debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que la compensación económica por razón de trabajo será de 26.469,44 €, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
