Sentencia CIVIL Nº 395/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 414/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100730

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14115

Núm. Roj: SAP M 14115/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0004206
Recurso de Apelación 414/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 457/2017
Apelante/Demandado: DON Gervasio
Procurador: Don José Miguel Abad Cuenca
Apelada/Demandante: DOÑA Juana
Procuradora: Doña María Luisa Martínez Parra
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 395/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos
________________ ______________ __ //
En Madrid, a 7 de mayo de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 457/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Dº. Gervasio , representado por el Procurador Dº. José Miguel Abad Cuenca.
De otra como apelada, Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barranco Fernández, en nombre y representación de DÑA. Juana , frente a D. Gervasio , y por su virtud se acuerda: DECRETAR el divorcio y consecuente disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 11 de octubre del 1.980, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose las siguientes medidas definitivas: - La disolución del matrimonio en los términos antes descritos.

- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, ha cesado la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- Se declara extinguida la sociedad de gananciales aquí subyacente, sin perjuicio de su inventariado y liquidación posterior.

- Se acuerda, atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de FUENLABRADA (MADRID), alternativamente y por plazos de doce meses, a cada uno de los cónyuges, hasta que, se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que antes, de mutuo acuerdo fuere vendido el citado inmueble.

- Cada cónyuge abonará en exclusiva, los gastos ordinarios derivados del uso de tal inmueble tales como: agua, teléfono fijo, luz, gas, etc.; devengados durante tal anualidad; así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, también de cada anualidad.

- Los gastos que gravan la propiedad de tal inmueble, y que pertenece al 50% a cada consorte, tales como IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias de propiedad horizontal, serán abonados al 50% por cada cónyuge hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o la venta de tal inmueble.

- En el citado uso alternativo de la vivienda familiar, comenzará la SRA. Juana , y comenzará el citado régimen, desde el momento en que se notifique esta resolución a todas las partes, teniendo a partir de tal fecha, el demandado SR. Gervasio CINCO DÍAS NATURALES para abandonar el domicilio familiar, con sus enseres personales.

- Se establece a favor de la SRA. Juana , y con cargo al SR. Gervasio , una pensión compensatoria de 500 (QUINIENTOS) euros mensuales, que serán abonados, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora, y que se actualizarán anualmente, a fecha de 1 de enero de cada año, conforme al incremento que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.

- El SR. Gervasio , continuará abonando el seguro del vehículo familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2402-0000-33-0457-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2402-0000-33-0457-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Gervasio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Juana , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Gervasio , demandado en juicio de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 28 de noviembre de 2.017, interesando de la Sala se cuantifique la pensión compensatoria reconocida en 500 € mensuales a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, en 300 € al mes, así como se limite el percibo a un periodo de 5 años.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, al estimarse modulada la decisión del Juez 'a quo' tanto en lo que respecta al importe del beneficio como a su establecimiento con carácter indefinido, que no vitalicio, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil.

En efecto, teniendo en consideración la pasada dedicación de Dª. Juana a la familia y a la hija común, así como su apartamiento del mercado laboral, la edad actualmente alcanzada, en la que ya no se le presume capacidad para el trabajo, así como la imposibilidad de acceso por su parte a pensión del sistema público de la Seguridad Social por jubilación, a diferencia de lo que acontecerá al ex marido, quien ha completado cotizaciones y percibe ingresos ascendentes a 1.50343 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, es por completo razonable el reconocimiento de la pensión en los términos en que se hace en la sentencia apelada, si bien, reiteramos, indefinida, que no vitalicia, sin que sea factible la aminoración, como tampoco la limitación temporal.

Dª. Juana carece de todo ingreso autónomo, tampoco dispone de patrimonio importante, ni que genere rentas con las que atender su subsistencia, por lo que 300 € mensuales son a todas luces insuficientes para afrontar sus necesidades y mitad de cargas de la sociedad legal de gananciales que se le imponen, sociedad cuya liquidación, por cierto, beneficiara en su día por igual a uno y otro litigante en equitativo reparto.

Por todo lo expuesto, es por completo modulado el reconocimiento de pensión compensatoria indefinida y en importe de 500 € al mes, como adecuado a enjugar el efectivo desequilibrio que ocasiona a Dª. Juana la quiebra de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación económica anterior en el matrimonio, en relación con la posición de Dº. Gervasio .

Desde luego esta Sala no desconoce las orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho alto Tribunal: '.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts.

99, 100 y 101 Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.' No obstante, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o la disposición de expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, cuando el matrimonio tuvo una duración prolongada de 37 años, hubo del mismo una hija a la que se dedicó en exclusiva la entonces esposa, constante la convivencia pacífica la familia se sustentaba en exclusiva con los ingresos de Dº. Gervasio , contando en la actualidad Dª.

Juana con 70 años cumplidos, como nacida a NUM002 de 1.949, por lo que, reiteramos, no vemos razón fundada y de peso para la limitación temporal.

Así las cosas, la pensión compensatoria en el importe fijado en la instancia e indefinida, responde a la finalidad de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo, o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, este beneficio no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un derecho absoluto o ilimitado, ni vitalicio, salvo acuerdo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos esposos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Gervasio frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.018, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquel por Dª. Juana bajo el número 457/2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0414-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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