Sentencia CIVIL Nº 395/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 105/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 395/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100443

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:912

Núm. Roj: SAP BI 912/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.03.2-17/002288
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48046.42.1-2017/0002288
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 105/2019- I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 DIRECCION000
/ Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 388/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua : Dª Emma
Procurador / Prokuradorea: D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL
Abogado / Abokatua: Dª PATRICIA ZAMORANO SÁNCHEZ
Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: D. Felix
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA LEZAOLA RUÍZ
Abogado / Abokatua: Dª ANA QUINTANA BURUSTETA
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 395/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a siete de marzo dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 105/2019 los presentes autos civiles de Divorcio nº 388/2017 del Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por un lado por Dª Emma , representada por
el Procurador de los Tribunales D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL, asistido del letrado Dª PATRICIA
ZAMORANO SÁNCHEZ, y por otro lado por D. Felix
MARTA LEZAOLA RUÍZ, asistida de la letrada Dª ANA QUINTANA BURUSTETA, en ambos casos frente a la
sentencia de 25 de julio de 2018. Son partes apeladas las respectivas apelantes y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª 1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se dictó en autos de divorcio contencioso nº 388/2017 sentencia de 25 de julio de 2018, cuyo fallo establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Felix contra Dña. Emma , así como parcialmente la reconvención formulada por la representación de Dña. Emma contra D. Felix , debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por éstos.

Los hijos menores comunes menores de edad ( Carla , Pedro Miguel y Carlos Francisco ), estarán sujetos a patria potestad de ambos progenitores.

La guarda y custodia de tales hijos comunes menores de edad será compartida por semanas alternas entre D. Felix y Dña. Emma , debiendo realizarse el cambio de custodia todos los lunes, desde la hora de entrada de los menores en el centro escolar, de modo que el progenitor que finalice su período llevará a los hijos al colegio o parada de autobús el lunes por la mañana, siendo recogidos ese lunes a la salida del colegio por el otro progenitor. Si el día de cambio de guarda y custodia es festivo, se pospondrá el cambio al primer día posterior laborable.

Se atribuye a los hijos y al progenitor en cuya compañía en cada momento queden -aquí, cada uno delos progenitores de modo sucesivo por semanas- el uso de la vivienda y ajuar familiares.

Por cada progenitor, durante la semana que no le corresponda la custodia de los menores, podrá permanecer en compañía de sus hijos los martes y jueves, desde la salida del centro escolar y durante dos horas; y, en caso de ser festivo, desde las 17:00 a las 19:00 horas.

Se dividirán por mitades las vacaciones escolares de los hijos, de Navidad, verano y Semana Santa, pudiendo escoger, el correspondiente período, el padre durante los años pares, y la madre durante los años impares; si bien, en las vacaciones de verano, los períodos no serán superiores a quince días alternándose los progenitores en su disfrute.

Salvo acuerdo entre las partes, la hora de cambio de los períodos vacacionales acontecerá a las 12:00 horas, suspendiéndose el régimen de visitas durante tales períodos vacacionales.

La comunicación telefónica, electrónica y epistolar de los progenitores con sus hijos será tan amplia como fuere necesaria, siempre y cuando no perjudique, por horario o duración, a los menores.

En concepto de pensión de alimentos de los hijos comunes, D. Felix contribuirá con la cantidad mensual total de 993,54 euros, y Dña. Emma con la cantidad mensual total de 225 euros, hasta que cada uno de tales hijos cumpla 25 años de edad o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien de que dejen de vivir en el hogar familiar. Dichas cantidades se ingresarán dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta mancomunada que, de común acuerdo, designen las partes, y de cuyo contenido dispondrán éstas a partes iguales, debiendo ser dichas cantidades actualizadas anualmente, a partir de primero de enero próximo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística.

D. Felix contribuirá al pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes en un porcentaje del 60%, y Dña. Emma en un porcentaje del 40% de dichos gastos extraordinarios, si bien quedará a la determinación judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.

Se establece el derecho de Dña. Emma a pensión compensatoria, a cargo de D. Felix , por el plazo de dos años, y por el importe de doscientos (200) euros mensuales, que serán ingresados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Emma ; y dicha cifra será actualizada anualmente, a partir de primero de enero próximo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística.

La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

2.- La citada resolución, pese a la petición de las partes al respecto, no fue objeto de aclaración en auto de 15 de octubre de 2018, que rechazó la solicitud.

3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación en primer lugar por la representación de Dª Emma , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal de los arts. 96 del Código Civil y 12 de la Ley vasca 7/2015, de relaciones familiares, por establecer un régimen de casa-nido en lugar de atribuir la vivienda a la parte más necesitada de protección, que argumenta es su caso, reclamando se modifique la sentencia en este aspecto.

4.- También interpuso recurso de apelación la representación de D. Felix , que alegaba: 4.1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de los arts. 142 y ss del Código Civil , por haber cuantificado incorrectamente la pensión alimenticia a los hijos comunes, que entiende debiera pasar de los 993,54 euros mensuales a 300 euros mensuales.

4.2.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 97 del Código Civil por haber establecido pensión compensatoria a dos años, reclamando no se adopte.

5.- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resoluciones de 30 de octubre y 20 noviembre de 2018, dándose traslado a las respectivas contrapartes que, como el Ministerio Fiscal, se opusieron a ambos recursos, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

6.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28de enero de 2019 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 105/2019 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.

Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

7.- Mediante auto de 6 de febrero se acordó admitir la prueba documental que ambas partes habían aportado con sus respectivos recursos de apelación, considerándose innecesaria la celebración de vista, decisión que no fue recurrida.

8.- En resolución de 18 de febrero se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de marzo.

9.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 10.- D. Felix formuló demanda de divorcio frente a Dª Emma , reclamando un régimen de custodia compartida semanal para los tres hijos menores comunes, compartiendo la vivienda familiar con el progenitor respectivo durante la semana correspondiente, reparto de los gastos alimenticios por mitad y al 55 % y 45 % para la otra parte en los escolares, y por mitad los gastos extraordinarios.

11.- A la demanda se opone Dª Emma , que opuso reconvención, pues admitiendo la solicitud de divorcio y aceptando el régimen de custodia compartida semanal, reclama para sí la atribución de la vivienda familiar por considerar constituye el interés más necesitado de protección, fijación de 700 euros de alimentos al mes a satisfacer por el padre, reparto de gastos extraordinarios al 60 % para el primero y 40 % para sí, pensión compensatoria de 200 euros al mes durante dos años, y las demás que señalaba.

12.- Tras los trámites pertinentes la sentencia declara el divorcio, atribuye la vivienda a los hijos con cambio semanal del progenitor a quien corresponde la guarda, estableciendo que el padre habría de atender alimentos de 993,54 euros mensuales para los hijos, gastos extraordinarios a atender al 60 % por el padre y el 40 % restante la madre, y pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante dos años, sin hace condena en costas.

13.- Recurren ambas partes por los motivos referidos en §3 y 4, con oposición respectiva de las contrapartes y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Sobre la rotación en el uso de la vivienda 14.- Dª Emma discrepa en su recurso del sistema de casa-nido que ha dispuesto la sentencia recurrida, atendiendo a la petición que realizaba el padre en su demanda de divorcio. Ésta argumenta que el art. 96 del Código Civil (CCv) dispone que en defecto de acuerdo de los cónyuges ' - el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden '. Aplicando la norma, como cada progenitor convive con los hijos una semana, tendrán derecho al uso alternativo semanal de la vivienda familiar.

15.- La recurrente cuestiona tal decisión considerando que no hay relación entra las partes, que el sistema aplicado es una fuente constante de conflictos lo que poco ayuda a los menores, que la doctrina de este mismo tribunal sostiene que la atribución del uso a una parte debe ser transitoria como ordena el art.

12 de la Ley vasca 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (LVRF), que el suyo es el interés más necesitado de protección por disponer de menores ingresos que la otra parte, no disponer de vivienda en Bizkaia ni familiares que la acojan.

16.- Opone el apelado el acierto de la sentencia porque además han transcurrido varios meses desde su aplicación y en su opinión funciona correctamente, no es un régimen perjudicial para los hijos, no constan conflictos en el informe del equipo psicosocial de 15 de junio de 2018, y a su entender es beneficioso para los hijos. Por ello cita también el art. 12 LVRF y defiende se mantenga el régimen establecido en la sentencia apelada.

17.- Las dosposibilidades que propugnan las partes tienen encaje en los arts. 96 CCv y 12 LVRF. En el art. 12.4 de la Ley 7/2015 se dispone que si la guarda y custodia fuera compartida y el uso de la vivienda no fuera atribuido por períodos alternos a ambos, el uso ' se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés de los hijos e hijas '.

La norma permite, por tanto, el régimen de casa-nido , pero también la atribución de la vivienda a uno de los progenitores.

18.- Aunque no exista preferencia legal, la existencia de un régimen de uso alternativo de la vivienda familiar puede generar conflictos, que aunque parezcan irrelevantes a una de las partes, pueden afectar a los litigantes y sus hijos. El informe del equipo psicosocial de 15 de junio de 2018, que obra en folios 146 y 147 de las actuaciones no recoge, como se sostiene al oponerse al recurso, que no haya dificultades en el régimen.

Lo que dice tal dictamen es que en la interacción con los hijos no aprecia el experto indicadores disfuncionales, y en el caso de los progenitores, que no hay indicadores psicóticos ni síndrome clínico de gravedad que les incapacite de cara al cuidado y atención de sus hijos. Ninguna referencia expresa se hace al uso de la vivienda.

19.- En cambio es dato que recoge el informe que ambos progenitores le refieren ' tratamiento psicoterapéutico y /o psicofarmacológico' que está 'asociado a la separación y conflictividad de pareja '.

Aunque aparezca larvada, del dictamen del equipo psicosocial lo que se desprende es una situación de conflictividad, lo que el régimen de uso rotatorio de la vivienda familiar continuará alimentando. Por otro lado, no consta perjuicio alguno de los menores, ni manteniendo el régimen establecido en la sentencia, ni modificándolo, de modo que ambas situaciones serían compatibles con el superior interés que debe presidir esta materia.

20.- Atendidas las circunstancias expuestas, se considera más prudente y razonable disponer la atribución de la vivienda a uno sólo de los progenitores, pues ningún perjuicio causa a los menores y se procede de forma provisional como señala el art. 12.5 LVRF por dos años prorrogables, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial. Corresponde a la madre la atribución por ser la progenitora que objetivamente tiene mayores dificultades de acceso a una vivienda, pues no cuenta con otra, ni con familia cercana. Además dispone de menores ingresos que el padre. No hay que fijar compensación por tal uso, puesto que no se ha solicitado. Este recurso será, por todo lo expuesto, acogido, modificándose el fallo respecto a la atribución de la vivienda familiar.



TERCERO.- Sobre los alimentos 21.- En el segundo recurso, de D. Felix , se sostiene en primer lugar que se ha valorado incorrectamente la prueba de las necesidades de los hijos al fijar una pensión alimenticia de 993,54 euros al mes, cuando además la otra parte había solicitado 700 euros por tal concepto. Se basa en la documental, que desgrana para concluir que los gastos de los hijos no son los que tiene en cuenta la sentencia, reclamando su reducción a 300 euros mensuales. En definitiva, no cuestiona la fijación de una pensión alimenticia que se ingresará en una cuenta común, junto con la aportación materna de 225 euros mensuales, ni la forma en que podrá disponerse de la misma, sino su cuantía.

22.- El art. 93 CCv obliga a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. A su vez el art. 146 CCv dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. De ambas normas se desprende una obligación de ponderar el importe de la prestación alimenticia atendiendo a los parámetros legales, esto es, la necesidad de los hijos, el caudal de ambos progenitores, y las circunstancias y económicas concurrentes.

23.- Vistas las circunstancias, es cierto que los gastos de los hijos son los habituales, sin que existan requerimientos especiales, ya que aunque incurren en gastos de comedor y extraescolares, acuden a la enseñanza pública. La alegación de que ahora se han matriculado en el Colegio Bizkaia no se acredita documentalmente, ni se demuestra por los litigantes el coste de tal centro. Por otro lado los ingresos del padre ascienden a unos 50.000 euros brutos al año, como evidencia su declaración de IRPF del ejercicio 2017 (folio 150). Además la madre cuando reclamó la fijación de su importe convino en que serían suficiente 700 euros.

Todo ello justifique se considere suficiente por este concepto un importe de 200 euros por hijo, que supone 600 euros al mes, cantidad que se elevará cada primero de año conforme a los incrementos del Índice de Precios al Consumo, con la misma limitación temporal que dispuso la sentencia recurrida, lo que supone estimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria 24.- Finalmente las partes discrepan sobre cuantía y duración de la pensión compensatoria que con fundamento en el art. 97 CCv se ha fijado por la sentencia recurrida. En atención a las circunstancias concurrentes, dicha resolución fija en 200 € mensuales durante dos años, visto que el matrimonio duró 15 años, que durante el mismo la madre redujo la jornada laboral dedicándose al cuidado de los tres hijos, que el padre proveía de recursos económicos, y las demás que indica.

25.- El art. 97 CCv otorga derecho a una compensación al cónyuge al que el divorcio produzca un ' desequilibrio económico ' en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio. La jurisprudencia revela los factores a considerar para determinar si concurre o no desequilibrio económico ( STS 432/2014, de 12 julio, rec. 79/2013 ), pudiendo fijarse compensación de modo vitalicio ( STS 77/2017, de 9 febrero, rec. 333/2016 ), o temporal ( STS 128/2017, de 24 febrero, rec.

2736/2014 ), vinculada al mantenimiento de la situación de desequilibrio ( STS 34/2017, de 19 enero, rec.

2550/2015 ).

26.- Desde la STS 864/2010, de 19 enero, rec. 52/2006 , la jurisprudencia es constante ( STS 790/2012, de 17 diciembre, rec. 1997/2010 , 178/2014, de 26 marzo, rec. 953/2012, 618/2015, de 3 noviembre, rec.

1402/2014-), al mantener que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un forma de equilibrar los patrimonios de los cónyuges. Es una prestación económica a favor de un esposo, y cargo del otro, tras el divorcio, cuyo reconocimiento exige un desequilibrio o desigualdad al tiempo de la ruptura, con causa en la misma, que acarrea un empeoramiento del que queda con menos recursos en relación con la situación que había durante el matrimonio.

27.- Este mismo tribunal así lo mantiene en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 259/2016, de 26 abril, rec. 737/2015 , cuyo FJ II.2 destaca, sin ánimo exhaustivo, que son criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar los elementos integrantes del desequilibrio, y al tiempo, el importe de una eventual pensión ' la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc' .

28.- La parte apelante reclama que no se establezca tal pensión, pero no cuestiona que haya desequilibrio, que es el fundamento de la pretensión ( STS 91/2014, de 19 febrero, rec. 2258/2012 y 104/2014, de 20 febrero, rec. 2489/2012 ). Lo que mantiene es que sus ingresos son de otro importe a los que tiene en cuenta la sentencia recurrida, dato que no afecta a la decisión de fijar la pensión, sino eventualmente a su cuantía. Y no procede moderarla, ya que la modesta cuantía de 200 euros mensuales es compatible con los ingresos declarados a hacienda, que no son los que dice el recurso sino los que constan en su última declaración de 2017, ya citados, que son los que tiene en cuenta la sentencia apelada.

29.- También se argumenta que la edad de Dª Emma no dificulta su incorporación al mercado de trabajo, dato que no oscurece la argumentación judicial cuestionada, que mantiene la existencia de un desequilibrio que produce la ruptura matrimonial que justifica la concurrencia de las circunstancias que prescribe el art. 97 CCv. El dato de la edad es relevante, sin duda, en el mercado de trabajo, pero la sentencia ya lo tiene en cuenta estableciendo que la duración será solo de dos años, por lo que el motivo, y en consecuencia, el recurso, deben ser desestimados.



QUINTO.- Depósito para recurrir 30.- Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede acordar la restitución a ambas partes del depósito consignado para recurrir.



SEXTO.- Costas 31.- Dada la materia de que se trata, no se hará condena al pago de las costas de los recursos de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR en parteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL, en nombre y representación de Dª Emma , frente a la sentencia de 28 de mayo 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 36/2018.

II.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación frente a la mencionada sentencia formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA LEZAOLA RUÍZ, en nombre y representación de D. Felix .

III.- REVOCAR en parte la mencionada sentencia sólo en relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a los hijos que abonará D. Felix , que se reduce a 600 euros mensuales a razón de 200 por hijo, y la atribución de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 , que se hace a Dª Emma durante dos años, prorrogables si se mantienen las circunstancias que lo motivaron, prórroga que deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas, permaneciendo idéntica en lo demás.

IV.- DECRETAR la restitución a ambas partes del depósito consignado para recurrir.

V.- NO HACER CONDENA al pago de las costas de ambos recursos de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior del País Vasco por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0105 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 13 de marzo de 2019, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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