Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 419/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100391
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4182
Núm. Roj: SAP O 4182/2020
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33044 42 1 2018 0002769
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2019
Recurrente: Desiderio
Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ
Abogado: GABRIEL-ENRIQUE CUETO IGLESIAS
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC, SA, PRA IBERIA S.L.U.
Procurador: , VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: , ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
NÚMERO 395
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 419/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 518/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por D. Desiderio , demandado
en primera instancia, contra SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., demandante en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O.- Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por 'SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.', contra DON Desiderio , y, en su virtud, 1). Condeno al segundo a pagar a la primera la suma de doce mil seiscientos treinta y siete con veintitrés euros (12.637'23 €), cantidad que devengará, desde el día 22 de Febrero de 2018, fecha de cierre de la cuenta, hasta el día completo pago, el interés remuneratorio convenido al tipo del 8'99 %. 2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.' .-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de octubre de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Santander Consumer EFC SA, contra D. Desiderio . Declara la nulidad por abusivas de las cláusulas siguientes: Comisión de apertura en cuantía de 390'02 euros. La suma cobrada por seguro de vida y desempleo por importe de 1.000'75 euros.
Comisión por devolución 41'14 euros y la cláusula de interés de demora en el porcentaje de 10'99% anual, así como la cláusula 14 del contrato Cesión. Condena al demandado al pago de 12.637'23 euros e interés remuneratorio del 8'99% anual desde el 22 de febrero de 2.018.-
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por D. Desiderio , las alegaciones del recurso son las mismas que en su día expuso en el escrito de oposición al procedimiento monitorio y en la contestación al posterior juico ordinario, hasta el punto de reiterar pretensiones, como la referida al interés de demora, cuando el juzgador de instancia declaró nula, por abusiva, la cláusula que prevé el interés de demora al tipo del 10'99% anual.
La lectura del escrito de apelación evidencia su incoherencia. A partir del apartado cinco (página 15 del escrito de apelación) hasta el 64 se realizan alegaciones referidas a contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuando en el caso de autos nos hallamos ante un contrato de financiación en la compra de bienes muebles a plazo.
El apartado undécimo del escrito de apelación dice: 'En la fecha de presentación de la demanda por la Entidad Liberbank SA, sólo se debían 7 cuotas del préstamo hipotecario.....'. En el presente proceso demandante no es Liberbank, sino Santander Consumer EFC SA. Cuando se presenta la solicitud de procedimiento monitorio se han dejado impagadas once cuotas. Y ya dijimos que no estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria.-
TERCERO.- Entrando a examinar aquellos términos del recurso que pueden guardar relación con el contrato objeto de este proceso, en primer lugar y por lo que se refiere a la aducida prejudicialidad penal procede rechazarla.
El presente proceso se inició con una previa solicitud de procedimiento monitorio, en la que Santander Consumer EFC SA reclamaba la suma de 14.028'56 euros, que el demandado adeudaba en virtud del contrato de financiación en la adquisición de bienes muebles, en concreto un vehículo, concertado el 5 de enero de 2.017. Contrato suscrito por el apelante, en todas sus páginas. En la primera se reseña de forma clara y detallada el capital recibido y los conceptos por los que lo percibe; el número de cuotas en que se amortizará, 60; el tipo de interés remuneratorio fijo, el 8'99% y a cuánto ascienden esos intereses. Inmediatamente debajo de esos intereses se reseña el coste total del crédito 3.682'39 euros, resultado de sumar a los intereses remuneratorios los 390'02 euros de la comisión de apertura. Y finalmente se concreta de forma numérica el importe total a devolver. Se acompaña como anexo relación de las cuotas a satisfacer. Importe global.
En columnas individualizadas se distribuye lo que se paga de capital y de intereses y en otra hay un listado informativo acerca de cómo se amortiza progresivamente el capital recibido.
En definitiva, se trata de una hoja, la primera, en la que de forma detallada se recogen las cláusulas relevantes del contrato. Un consumidor medianamente perspicaz, diligente, es conocedor del coste económico del contrato y los conceptos a los que responde ese coste.
El demandado, ahora apelante, al oponerse a la solicitud de procedimiento monitorio aducía prejudicialidad penal. Hablaba de que nunca le había sido entregado el vehículo adquirido y sí se le había ingresado en una cuenta de Caja Rural una cantidad, en concepto de préstamo, que no correspondía con la suma financiada.
Hacía referencia a que había presentado denuncia penal frente a Irene , representante o administradora de SJ Credit. Aportaba un escrito de denuncia fechado el 8 de febrero de 2.019.
En sede de contestación a la demanda de juicio ordinario presentado en base a lo regulado en el artículo 818 de la LEC, nada aduce sobre la prejudicialidad penal, para ahora reintroducirlo en sede de apelación. Resulta incomprensible que presentada la denuncia el 8 de febrero de 2.019, no se haya realizado trámite alguno en este periodo. Se desconoce cuál es la situación procesal de esa denuncia, lo que debería haber acreditado el apelante y no hace. Con el escrito de apelación no se aporta documento alguno, pues aunque se diga que se aporta como documento 1 la denuncia no se hace. Esa referencia al documento uno obedece a que se transcriben párrafos de la oposición al procedimiento monitorio cuando sí se aportó el documento.-
CUARTO.- Según el contrato concertado, es el apelante quien recibe el dinero de la financiación, aunque la compra del vehículo se realice a través de un intermediario Humanauto. Nada se dice de la relación que esa intermediaria o el apelante pudieran tener con SJ Credit o con Irene , que es la persona física a quien se denuncia.
Resulta inexplicable para este tribunal, que si el apelante fue víctima de una actuación delictiva por parte de la vendedora, estafa o similar, no formulase la denuncia/querella de inmediato. Admita recibir unas cantidades sustancialmente inferiores a las que tenía que haber recibido con la financiación, pague dos cuotas y no reaccione hasta que se le reclama, judicialmente, el pago.-
QUINTO.- Procede desestimar la alegación realizada en la página cinco del escrito de apelación, respecto al carácter excesivo de los intereses. Suponemos que en esta ocasión lo dice de los intereses remuneratorios, puesto que los de demora han sido declarados nulos por abusivos.
Los intereses remuneratorios, en cuanto determinan el precio del contrato no cabe discutirlos por excesivos.
Si se consideran desproporcionados, desmesurados respecto del interés medio que acostumbre a incluirse en estos contratos cabría aducir su carácter usurario y por ende su nulidad, en base al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908. En el caso de autos, un interés remuneratorio del 8'99%, cuando en la fecha en la que se concierta, el tipo medio de interés en los contratos de financiación entre 1 y 5 años, según estadísticas oficiales del Banco de España era el 8'49% no cabe calificarlo de usurario.
La liquidación de la deuda se ajusta al cuadro de amortización entregado, al apelante, por la entidad demandante. No es esa amortización lo que regula la cláusula novena del contrato como dice el apelante.
Cláusula referida a la prohibición de enajenar, en la que se dice: 'El comprador no podrá enajenar o gravar el objeto financiado adquirido, hasta el completo pago del préstamo sin autorización expresa del financiador'.-
SEXTO.- En análogo sentido procede rechazar la aducida nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta del contrato.
El juzgador de instancia, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia razona sobre su validez.
Argumentos que no se tratan de desvirtuar en el recurso. Y es que dicha cláusula se ajusta a lo regulado en el artículo 10.1 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazo. Hablamos de una cláusula contractual que tiene un refrendo legal por lo que no cabe tildarla de abusiva. Es más, aunque en el contrato se preveía que el vencimiento podía realizarse con el impago de dos cuotas, no se hace efectivo hasta que son once las cuotas impagadas. Y no se nos diga que no se puede reclamar el pago en un juicio ordinario, cuando el artículo 16 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazo, regula dicho cauce procesal, entre otros, como el adecuado para efectuar la reclamación.- SÉPTIMO.- No procede someter a examen todo el clausulado del contrato, como al parecer pretende la parte apelante. Hablamos de un contrato estándar, normalizado, aprobado por Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado. Además dicho clausulado, fuera de lo ya expuesto no incide en la determinación de la deuda.- OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº 1 de la LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Desiderio , contra la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo en el Juicio Ordinario Nº 518/2019. Se confirma la resolución apelada. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dese el destino legal, al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a

