Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 395/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 350/2019 de 31 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 395/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100385

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:556

Núm. Roj: SAP LU 556/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27016 41 1 2016 0000066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016
Recurrente: Elisenda , Erica , Josefa , Estefanía
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ , ESPERANZA
RODRIGUEZ BRAGE , JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR , JOSE ANTONIO
SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ , LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR
Recurrido: Julián
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: SUSANA GUTIERREZ ROLDAN
S E N T E N C I A nº 395/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a treinta y uno de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2019, en los que
aparece como partes apelante-apeladas, Dª Elisenda y Dª Josefa , representadas por el Procurador de los

tribunales, Dª ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE y asistidas por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL
VALLE VAZQUEZ, Dª Erica y Dª Estefanía , representadas por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS
FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR, y como parte apelada,
D. Julián , representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por
la Abogada Dª SUSANA GUTIERREZ ROLDAN, sobre juicio ordinario en ejercicio de acciones declarativa de
serventía, de condena de hacer y negatoria de servidumbre, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA
INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 06/04/2018, en el procedimiento ordinario núm. 58/2016 del que dimana este recurso, así como Auto de fecha 06/06/2018.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Brage, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTO DEDUCIDOS EN SU CONTRA. QUE DESESTIMANDO INREGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA PRO EL PROCURADOR sR CEDRÓN TRIGO EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA EN AUTOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMNTE A LAS DEMANDANTES DE TODOS LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA. 1. NO SE REALIZA EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.', que ha sido recurrido por las partes demandantes y Auto de fecha 06/06/2018 en el que se acuerda en su Parte Dispositiva: ' Que debo aclarar la sentencia de fecha 6 de abril de 2018 en el modo descrito en razonamiento jurídico primero de la presente resolución, manteniendo íntegramente en sus propios términos y pronunciamientos el resto de la resolución impugnada'.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y señalándose la audiencia del día 21/07/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La representación procesal de Dña. Elisenda y Dña. Josefa ejercita acción declarativa de serventía, acumulada con la pretensión de no hacer frente a D. Julián , Dña. Erica , D. Jose Ramón y Dña.

Estefanía .

D. Julián contesta oponiéndose a la demanda y formulando a su vez demanda reconvencional en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso y subsidiariamente, acción de extinción de servidumbre de paso. Por su parte, la representación procesal de Dña. Erica , D. Jose Ramón y Dña. Estefanía contestan oponiéndose a la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda principal y desestima igualmente la demanda reconvencional.

Frente a dicha decisión judicial presentan recurso de apelación la parte actora y las demandadas Dña. Erica y Dña. Estefanía .



TERCERO.- Alegan Dña. Elisenda y Dña. Josefa , en su recurso de apelación, infracción del artículo 218.2 de la LEC por ausencia de verdadera motivación en la sentencia, y error en la valoración de la prueba practicada.

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, no puede compartir esta Sala la ausencia de verdadera motivación en la sentencia recurrida, porque el Juzgadora de instancia tras hacer referencia a la naturaleza y características de la serventía, y aludir a la documental presentada por la parte actora, documento particional de la herencia de D. Arturo y Dña. Carla , formalizado el día 28 de septiembre de 1938, que refiere la colindancia de la ' CASA002 ' propiedad de las demandantes, por su linde Norte 'camino que constituye su entrada a la era', y el inventario contenido en el cuaderno particional del testamento abierto otorgado por la causante Dña. Violeta , concretamente el cupo tercero de los formados, correspondiente a Dña. Josefina (madre de los demandados) que refiere la colindancia de la ' CASA001 ', hoy conocida como ' CASA003 ', propiedad de los demandados, por su linde Sur con 'camino por donde tiene su entrada la citada entrada y era de los herederos de don Arturo ' (padre de las demandantes), por constituir la prueba más relevante para presumir la existencia de una serventía en el espacio de terreno emplazado entre ambas casas, de entre toda la prueba, llega a la conclusión de que ésta no es suficiente para acreditar la existencia de ese paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, entendiendo innecesario enumerar todas y cada una de las pruebas objeto de examen, en la medida en que no las considera relevantes para su fallo, pues las mismas se desenvuelven en el terreno de la hipótesis y de la interpretación, y como sabemos, son de libre apreciación para el juez, atendiendo a las normas de la lógica y la razón, que en este caso no han sido vulneradas. Si bien la Juzgadora pudo haberse detenido más en explicar sus conclusiones, no por ello la sentencia carece de verdadera motivación.

Y por lo que se refiere al párrafo final del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se hace referencia a la pericial de la parte actora y a la testifical desplegada, como prueba presentada por las demandantes, cuando fueron los demandados quienes propusieron la prueba, tanto pericial como testifical, no constituye más que un error material, que pudo haber sido objeto de aclaración y rectificación de haberlo solicitado las demandantes en el plazo fijado legalmente para ello.



CUARTO.- En relación a la segunda de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, la existencia de error en la valoración de la prueba, tampoco podemos compartirla, por las razones que a continuación se exponen.

Sostienen las recurrentes el origen común de las casas propiedad de los litigantes en una casa matriz denominada ' CASA000 ', que explicaría el origen de la serventía.

Se aporta para ello además de la documentación ya referida en el fundamento de derecho anterior, varios documentos (cuya lectura resulta en ocasiones cuando menos difícil) para tratar de acreditar que la ' CASA000 ' se dividió en dos partes, la casa matriz propiamente dicha y la casa nueva, desgajada de la anterior y que pasó a formar la ' CASA002 ', comprendiendo la casa matriz los anexos de la actual ' CASA003 ', e intenta enlazar los descendientes de una y otra casa con los actuales litigantes, aunque pese al esfuerzo realizado, no consigue probar ni que la ' CASA000 ' fuese el origen de las actuales ' CASA002 ' y ' CASA003 ', ni que los descendientes de ambas casas provengan de la misma familia.

No resulta tampoco tan trascendente como pretende la parte recurrente, la confesión por parte de D. Julián del origen común de ambas casas y del carácter privado del espacio litigioso, como explicación del nacimiento de la pretendida serventía. Esta confesión aparece recogida en el escrito presentado por él ante el Ayuntamiento de Palas de Rei en fecha de 20 de marzo de 1998, a consecuencia de una denuncia formulada por Dña.

Elisenda y Dña. Josefa por supuestos vertidos de aguas residuales y existencia de estercolero en la localidad de Chorexe. Las actoras en ningún momento aportan el contenido de la denuncia que efectuaron contra él, ignorando si lo hicieron en condición de cotitulares del derecho de uso del camino en el que el denunciado vertía estiércol, o en condición de vecinas afectadas por el mal olor dada la proximidad de su casa con el camino. Ante la falta de tal documento también desconocemos porqué el denunciado contesta aclarando que se trata de un camino privado, no público. Así en la alegación número 4º se recoge: ' Es cierto que en camino privado - que no público - que da servicio a la Casa del denunciado y de las denunciantes, ya que anteriormente ambas Casas pertenecían a un mismo propietario, el alegante viene depositando tojos, como se ha hecho desde tiempos inmemoriables, para hacer transitable el camino, ya que de otra forma no podría utilizarse'.

Es posible que ambas casas tuviesen un origen común, pero de las declaraciones de D. Julián no cabe extraer que el referido camino constituye una serventía, pues sólo alude a que es utilizado por ambas casas y que se trata de un camino privado, como si las demandantes, en su denuncia, se refiriesen a él como un camino de uso público.

Por lo que se refiere a la prueba testifical, lo único que D. Leandro y D. Leoncio acreditan es que los dueños de ambas propiedades usaban el camino, y que las demandantes lo siguen haciendo cuando vienen a la casa, porque ya no viven allí, pero ignoran la naturaleza de dicho camino, relatando que hace años, los propietarios de la ' CASA002 ' no tenían otra forma de acceder a su finca, como no fuese por el interior de su propia casa, lo que hacía necesario que utilizasen el camino que discurre entre ambas propiedades para el paso de animales o maquinaria agrícola. No confirman, como sostiene la parte recurrente, el origen común de ambas propiedades, pues D. Leandro se limita a decir que es algo que tiene oído, aunque no sabe a quién, y D. Julián dice que lo desconoce.

El artículo 78 LDCG establece que se presume la existencia de serventía, salvo prueba en contrario, si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo. En este caso, lo que se está presumiendo es que las fincas litigiosas formaron parte de un agra o vilar, cuestión que no ha logrado ser acreditada.

En cuanto al resto de la prueba, señalar que la misma no presume claramente la existencia de la serventía como postulan las recurrentes.

Entre la propiedad de las demandantes y el camino litigioso se levanta un muro de considerables dimensiones, y en la parte derecha de este muro (mirando la fotografía), es decir, en la parte de muro que da al camino, existe una columna con vestigios de un portalón que según la parte actora cerraba la totalidad de los bienes inmuebles que conformaban la primitiva y originaria ' CASA000 ', y que según la parte demandada, en su día, cerraba simplemente su finca. Ninguna de las dos afirmaciones llega a acreditarse, debiendo darse el mismo valor a ambas.

En el punto final del camino litigioso hay una cancilla, que cierra la finca de las recurrentes, que si bien pudo haber servido en su día para dar acceso a través del camino a la finca de su propiedad, no hay signos de uso desde hace años, evidenciándose que mientras el camino litigioso presenta señales de ser transitado por animales y personas, el suelo de la finca situada tras la cancilla permanece verde, sin trazas ni indicios que revelen que tal acceso sigue utilizándose. La mera existencia de la cancilla no puede servir de indicio para presumir una serventía.

Pero lo que a esta Sala parece especialmente relevante e indicativo de la inexistencia de serventía, es que mientras la ' CASA003 ' en la parte que da al camino litigioso tiene ventanas que abren hacia fuera e incluso existía una puerta (ahora tapiada), la ' CASA002 ' únicamente tiene huecos de tolerancia para luces y cristales translúcidos, lo que de ninguna manera se acomoda a que el camino estuviese formado por terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, pues de ser así permitiría a los titulares de ambas fincas no sólo su utilización como paso, sino también la apertura de luces y vistas, y demás derechos de goce necesarios para su adecuado disfrute.

Por todas estas razones entendemos adecuado confirmar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, concluyendo que nos encontramos ante un mero paso, en lugar de una serventía y desestimar el recurso presentado.



QUINTO.- Alegan, por su parte Dña. Erica y Dña. Estefanía , en su recurso de apelación, infracción del artículo 394 LEC, al considerar que procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora, al menos en lo que a éstas dos codemandadas se refiere, por cuanto ellas se limitaron a contestar a la demanda oponiéndose a la misma, pero sin formular reconvención, pues está únicamente fue ejercitada por D. Julián .

Si la parte ahora recurrente consideraba que se había omitido en la sentencia pronunciamiento de costas sobre su intervención provocada al pleito, debió de haber interpuesto recurso de aclaración. No obstante, dada la complicación de la cuestión debatida y los indicios existentes, en opinión de esta Sala, el caso presenta serias dudas de hecho, lo que conlleva no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas ni en primera instancia, ni en apelación, de conformidad con los artículos 398 y 394 LCE.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisenda y Dña.

Josefa contra la sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Chantada, e igualmente se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica y Dña. Estefanía contra la misma resolución. Se confirma la sentencia apelada sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.