Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1354/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:994
Núm. Roj: SAP MU 994/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00395/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0020880
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001354 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000943 /2018
Recurrente: Daniela
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: ANA MARIA ARAUJO AYALA
Recurrido: Rogelio
Procurador: MARIA JOSEFA ANDREU MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ
Rollo Apelación Civil núm. 1354/19
SENTENCIA Nº 395/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1354/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº
943/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelante, Doña Daniela , representada por el procurador D. José Riquelme Marín, y defendida por la
letrada Doña Ana María Araujo Ayala, y como demandado, y ahora apelado, D. Rogelio , representado por la
procuradora Doña María Josefa Andreu Martínez y defendido por el letrado D. José Luis Martínez Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 943/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 30 de mayo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. José Riquelme Marín en nombre y representación de Dña. Daniela contra D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. María Josefa Andreu Martínez, y debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes el 18 de febrero de 2011, con los efectos legales inherentes a tal declaración sin que haya lugar a establecer pensión compensatoria.
No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Daniela , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Rogelio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1354/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 14 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 5 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Daniela se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estableciendo una pensión compensatoria, por importe de 300 € mensuales.
Se indica que de las nóminas aportadas resulta que lo percibido por la apelante es una cantidad muy reducida, no pudiendo vivir con las mismas; que al casarse el marido se fue a vivir a DIRECCION000 , no obstante pasaban los fines de semana juntos; se reconoce por la apelante que la pareja residió de manera separada, dedicándose la apelante principalmente al cuidado de su madre e hijos menores, que tiene una vivienda en propiedad, gravada con un préstamo, que abona con el alquiler; que estuvieron casados desde el 18 febrero de 2011 hasta agosto de 2017; que tiene 57 años, teniendo escasas posibilidades de trabajar, debido también a su estado de salud. En definitiva, se indica que concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la disolución del matrimonio celebrado por las partes el 18 de febrero de 2011. Se indica "En este caso por la parte actora solicita el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. (...)..- En el caso enjuiciado debe tenerse en cuenta que la pareja contrajo matrimonio en febrero de 2011 y según declaró la propia demandante desde la celebración de éste ella ha tenido su residencia en Murcia, mientras que la parte demandada vivía por razones de trabajo en DIRECCION000 (Almería), aunque los fines de semana ella viajaba hasta allí. También reconoce Dña. Daniela que tenía que residir en Murcia porque tenía que cuidar de su madre y de dos hijos menores.
Asimismo, manifiesta que tenía que trabajar porque tenía que mantener a sus hijos y el demandado no le pasaba dinero. Alega igualmente que fue en junio de 2016 cuando se marchó a residir a DIRECCION000 con su esposo y que estuvo allí hasta agosto de 2017 en que ya se produjo la separación.
Del historial laboral aportado por la demandada se constata que ha realizado trabajos en la empresa DIRECCION001 . en el año 2017 y desde julio de 2018 hasta enero de 2019, y por reconocimiento de la propia demandante también resulta que ha desarrollado trabajos durante el matrimonio. Además, dispone de una vivienda en propiedad la cual tiene alquilada, con cuyas rentas refiere que paga el préstamo de la misma, y de otro lado también manifiesta en la demanda que reside en la vivienda que era de su madre (...). Lo cierto es que salvo los periodos que pudieron vivir juntos los fines de semana o festivos, la pareja ha residido de manera separada, dedicada principalmente la demandante al cuidado de su madre y de sus hijos menores, sin que haya resultado acreditado que por su parte se hubiera llevado a cabo una completa o total dedicación -en los términos que se exigen para el reconocimiento de la pensión- a la contribución y sostenimiento de la familia formada con el demandado y del negocio que éste regenta, a salvo los fines de semana que hubiera pasado en él. Finalmente, y respecto a los problemas de salud de la demandante y sin perjuicio de que los mismos lamentablemente van a ocasionar dificultad a la hora de continuar en el mercado laboral, según los últimos informes médicos aportados de fecha marzo y mayo de 2019, los determinantes de la gravedad de su actual estado de salud se han originado posteriormente a la separación de los cónyuges. En definitiva, se estima que no procede la pensión compensatoria pues de lo razonado y expuesto no es posible hablar de desequilibrio en esta pareja".
TERCERO.- -El artículo 97 del Código Civil establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.' La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara:' Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero, entre otras). La STS de 17-7-2009 declara:' De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Examinados los autos, y teniendo en consideración lo antes referido en cuanto al artículo 97 del Código Civil, se desestima la pretensión revocatoria, no habiendo lugar, por tanto, a fijar pensión compensatoria a favor de la apelante, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia. Y ello es así, ya que se considera acreditado que la apelante ha desarrollado actividad laboral durante el matrimonio y que ha continuado trabajando también tras la ruptura matrimonial, en concordancia con el hecho de que la apelante durante el tiempo de la convivencia matrimonial, 18 de agosto de 2011 hasta agosto de 2017, tampoco se ha dedicado al cuidado de familia, pues el demandado vivía en DIRECCION000 (Almería) y ella en Murcia, cuidando a su madre.
No concurre, pues, el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil.
Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Rogelio .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Riquelme Marín en nombre y representación de Doña Daniela , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo, en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 30 de mayo de 2019, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 943/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
