Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 395/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1300/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100360
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2873
Núm. Roj: SAP V 2873/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 1300/2019.
SENTENCIA Nº 395/2020
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procuradora: Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano.
APELADOS: Doña Gabriela y Don Iván .
Procurador: Don Javier Fraile Mena.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 16 de abril de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2019, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia dictó Sentencia nº 1714/19, con el siguiente fallo: ' Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Gabriela y D. Iván contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A, y en consecuencia: 1º Declaro nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas de la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada el 12/11/2009 por el notario de Valencia D. José Ignacio Garriga Gamarra: - cláusula financiera 5ª , en cuanto que atribuye a la parte prestataria el pago de todos los gastos del otorgamiento de la escritura.
- estipulación financiera 6ª, sobre intereses de demora.
2º Condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 389,81€ de la factura del notario, 331,24€ de la factura del registro, 202,67€ de la factura de gestoría, y 178,47 € de la tasación del inmueble.
Las cantidades que ha de abonar la demandada devengarán intereses legales desde el momento en que fueron efectuados cada uno de los pagos por la parte prestataria.
A partir de la presente resolución dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de costas a la demandada.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción ( artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación)'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de la presente apelación estima la demanda formulada por la representación de Doña Gabriela y Don Iván frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo, BBVA), en ejercicio de acción de nulidad de las cláusulas sobre gastos e intereses de demora insertas en escritura de hipoteca unilateral de fecha 28 de noviembre de 2014. Declara así la Sentencia la nulidad de las cláusulas, condena al pago de determinadas cantidades e impone a la entidad demandada las costas, todo ello en los términos que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.
La demandada, BBVA, combate en apelación, exclusivamente, el pronunciamiento sobre costas. A tal efecto, afirma en síntesis que, a pesar de que la parte contraria haya presentado reclamación previa, no se puede en absoluto atribuir virtualidad alguna a dicha reclamación, pues tiene un objeto radicalmente distinto al que es objeto en la presente litis. Asimismo, argumenta que ha existido una estimación parcial y no sustancial de las pretensiones de la demanda.
Los demandantes se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Delimitada la cuestión controvertida, cabe reproducir, como punto de partida, el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en el que se aborda la cuestión de las costas: ' Conforme al art. 395.1 de la LEC procede imponer las costas a la demandada dado que, aunque se allanó a la demanda antes de contestarla, consta que fue requerida antes de la presentación de la demanda para que eliminara las cláusulas abusivas y reintegrara los gastos de la escritura (documento 7 de la demanda), sin que dicho requerimiento fuera atendido, por lo que es de apreciar mala fe.
Por otra parte, de conformidad con el art. 394 de la LEC , con la sentencia del TS de 4/7/2017 (que aun referida a la imposición de costas en los litigios de cláusula suelo puede ser también aplicable al presente caso), y con la doctrina de la AP de Valencia (expresada, entre otras muchas, en las sentencias de la Sec. 9ª de 10/12/2018 y de 6/3/2019 ), habría de concluir que estamos ante una estimación sustancial de la demanda, dado que no se han desestimado partidas o conceptos reclamados de la cláusula de gastos, sino que tras estimarse la pretensión de nulidad tan solo se ha reducido la cuantía económica de dichas partidas y conceptos'.
TERCERO.- En el caso de autos, existió un allanamiento parcial de BBVA efectuado en un escrito en el que, asimismo, se oponía a determinados aspectos de la demanda. No es por ello cierta la alegación efectuada en su recurso por la apelante relativa a haberse presentado ' escrito de allanamiento total con anterioridad a la preclusión del plazo para contestar a la demanda'.
El artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), invocado en la apelación, se refiere propiamente al allanamiento total previo a la contestación. Y en el presente caso el allanamiento de BBVA, como se ha señalado, es parcial y en el mismo escrito en que se opone a determinadas peticiones de la demanda, esto es, en el mismo escrito en que contesta a éstas.
Por otro lado, la regla del artículo 395.1.I de la LEC se excluye además si se aprecia mala fe en el demandado.
Esta se aprecia, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. En el presente supuesto hubo requerimiento, solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos e intereses y la eliminación de sus efectos, con abono de cantidades, mas sin precisar estas (documento nº 7 de la demanda). El requerimiento tiene sello de recepción por la demandada el 18 de junio de 2018. No consta que BBVA contestase siquiera al mismo. Dicho requerimiento no es 'radicalmente' distinto a lo pedido en la demanda.
Y, a mayor abundamiento, no puede tampoco obviarse que los casos de mala fe enumerados en el párrafo II del apartado 1 del artículo 395 de la LEC no constituyen un 'numerus clausus', sino presunciones legales, siendo posible deducir la mala fe de otras circunstancias, máxime cuando exista sustancial identidad con los casos legalmente previstos. Así, y analizando las circunstancias concretas del caso, consta, en los términos citados, que hubo requerimiento antes de interponer la demanda (documento nº 7 de la misma). No consta, sin embargo, que BBVA contestase u ofreciese explicación alguna sobre las eventuales razones por las que, a su entender, no procedía lo reclamado. En suma, y mediante el requerimiento, la parte demandante concedió a la entidad bancaria la posibilidad de concertar o solventar extrajudicialmente la controversia, y advirtió además que, en otro caso, procedería a interponer acciones judiciales. La entidad se desentendió, sin que se acredite que realizase ninguna actuación. Ello ha de considerarse que obliga a la parte demandante a tener que acudir a juicio. Entre el requerimiento y la demanda se ha concedido, además, un plazo razonable. En esta tesitura, la entidad demandada merece la condena en costas, pues su comportamiento supone una actuación de mala fe, dado que, pese a que hubiera estado en sus manos la posibilidad de adoptar una conducta activa para haberlo evitado, ha situado a la parte actora en el brete de tener que promover el proceso en defensa de sus derechos.
CUARTO.- La entidad apelante argumenta, asimismo, que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, entendiendo que ésta ha sido meramente parcial.
En este punto ha de valorarse que en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de dos cláusulas (gastos e intereses de demora) y la restitución de lo pagado por diversos conceptos. La Sentencia declara la nulidad de las cláusulas y, en cuanto a la pretensión de condena dineraria, concede el 50% de tasación, notaría y gestoría, y la totalidad de registro.
En casos análogos ha entendido esta Sección que se produce una estimación de las pretensiones de la demanda en lo sustancial. Así, si bien es cierto que, teniendo en cuenta únicamente la pretensión restitutoria, el porcentaje no concedido, aisladamente considerado, impediría entender que se esté ante una estimación sustancial, no cabe sin embargo desconocer que las pretensiones declarativas de nulidad se han estimado en su integridad. Por ello, y en conjunto, se entiende que hay una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, al haber sólo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Debe, en consecuencia, aplicarse el criterio del vencimiento e imponer las costas causadas a la parte demandada (arg. ex Sentencias de la presente Sección 9ª con nº 307/2019, de 12 de marzo, nº 906/2019, de 2 de julio, y nº 1080/2019, de 26 de julio, entre otras).
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
Se declara asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en lo argumentado pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia nº 1714/19, de 14 de mayo de 2019, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia en los autos de juicio ordinario nº 4250/2018, confirmándose la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.
