Sentencia CIVIL Nº 395/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 395/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 731/2020 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 395/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100483

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:704

Núm. Roj: SAP AB 704:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 731/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000

Proc. Divorcio contencioso 290/19

APELANTE: Rita

Procurador: Antonio Navarro Lozano

APELADO: Donato

Procurador: Caridad Martínez Marhuenda

Con intervención del Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A NUM. 395/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOS E RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a uno de junio de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio contencioso núm. 290/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 y, promovidos por D. Donato contra Dª Rita; con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2020, por la Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de mayo de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Donato, contra Rita y DESESTIMO la demanda reconvencional y, en consecuencia, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 10 de diciembre de 2.015 inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Albacete), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

1.- En cuanto a la titularidad y ejercicio de la patria potestadde los menores, procede mantenerlas atribuidas a ambos cónyuges, de modo que conservarán su poder de decisión y actuación en aquellas cuestiones trascendentales que conciernan a su hijo, en su persona y bienes, de acuerdo con el art. 154CC.-2.-Ambos menores quedarán bajo la guardia y custodiade la madre. -3.-En cuanto al uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM000,se atribuye a los menores y a la madre, en cuya compañía quedan. -Los gastos derivados del uso de dicha vivienda deberán ser satisfechos por quien tiene atribuido el uso, y los gastos derivados del préstamo hipotecario y demás gastos relativos a la propiedad, tales como Impuestos de Bienes Inmuebles o seguros, cuotas o derramas extraordinarias para el mantenimiento del inmueble y demás cargas, deberán ser satisfechos por el propietario del inmueble. -4.-Se atribuye a la demandada el uso del vehículo Opel Zafira, matrícula ....NGF, quien deberá afrontar los gastos de mantenimiento, seguro, ITV y demás que el vehículo genere. -5.-El régimen de visitasa favor del padre, y la distribución de las vacaciones queda configurada de la siguiente manera: --Fines de semana alternos desde el viernes las 21:00 horas hasta el domingo las 20:00 horas. Si hubiera una festividad o puente escolar, éste se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que los niños deban disfrutarlo. Este régimen de visitas quedará en suspenso durante las vacaciones. --En cuanto a las vacaciones: --Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos iguales, el primero desde el día 23 de diciembre a las 21 horas hasta las 21:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde las 21:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día inmediatamente anterior al de comienzo de las clases. El día de Reyes, seis de enero, el progenitor que no tenga a los hijos en el segundo periodo, podrá recogerlos en el domicilio en que se encuentren a las 17:00 horas, reintegrándola en dicho domicilio a las 21:00 horas. --En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores y se distribuirán en dos periodos: el primero, desde el fin de semana del Viernes de Dolores a las 21:00 horas hasta las 21:00 horas del Miércoles Santo; y el segundo desde el Miércoles Santo a las 21:00 horas hasta el día anterior al que comiencen las clases a las 21:00 horas. --Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y el periodo que corresponda de los meses de junio y septiembre, y se distribuirán por mitad y por quincenas; así, el primer bloque comprenderá desde las 21:00 horas del día de inicio de las vacaciones en el mes de junio hasta las 10:00 horas del 1 de julio; desde las 21:00 horas del día 15 de julio hasta las 21:00 horas del 31 de julio y desde las 21:00 horas del 15 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre. Y el segundo bloque comprende desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 21:00 horas del 15 de julio; desde las 21:00 horas del 31 de julio hasta las 21:00 horas del 15 de agosto y desde las 10:00 horas del 1 de septiembre hasta las 21:00 horas del día anterior al inicio de las clases. -En caso de discrepancia a la hora de elegir quién de los progenitores disfrutará del primer periodo vacacional, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares debiendo comunicar su elección con al menos un mes de antelación al inicio del periodo vacacional correspondiente. -El día en que los menores o los progenitores cumplan años, el progenitor que no esté con ellos en ese día podrá disfrutar de la compañía de los menores desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

En todos los casos anteriores, las recogidas y reintegros de los menores se llevarán a cabo en el domicilio materno, por el padre o por una tercera persona autorizada por él mismo y que sea de confianza. -Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los menores con el otro progenitor que en ese momento no esté en compañía de estos, siempre y cuando no se altere el periodo de descanso o de estudio de los menores.-6.- Se impone al demandado, en tanto que progenitor no custodio, el pago de una cantidad de 350 € mensuales en concepto de alimentos de los menores, al amparo de los arts. 1033ª, 110, 142, 148 y 1541º, todos ellos del Código Civil.-Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que pudiera sustituirlo, con efectos uno de enero de cada año, y se ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre.7.- En cuanto a los gastos extraordinarios, considerando como tales los derivados de asistencia sanitaria y farmacéutica no cubiertos por el sistema público de Seguridad Social y los de naturaleza educativa, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores; los demás gastos que no gocen de dicha naturaleza, tales como actividades deportivas, extraescolares y lúdicas, serán satisfechos por mitad siempre que ambos progenitores estén de acuerdo en la realización del gasto, o en su defecto, con autorización judicial, y aquel lo sea en consonancia con la situación económica de las partes. Si no existiera dicho acuerdo, será asumido íntegramente por el progenitor que decida la realización del gasto.

8.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de Rita.

No se hace pronunciamiento de condena en costas. -Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación. - Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador Sr. Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Fuster Palomar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandante, representada por la Procuradora Sra. Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. Fuster Palomar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, con fecha 4 de marzo de 2020, declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Donato, y Dª. Rita acordando las medidas a regir entre los mismos.

Concretamente y en lo que ahora interesa, atribuida la custodia a la madre de los dos hijos menores de los litigantes, se fija a favor de éstos y a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros mensuales y se deniega el derecho de la Sra. Rita, demandante reconvencional, a recibir en concepto de pensión compensatoria, durante cinco años, la cantidad de 150 euros mensuales.

Disconforme con estos pronunciamientos interpone recurso de apelación Dª. Rita.

Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, alega que debe fijarse en 550 euros mensuales, atendiendo a los verdaderos ingresos del padre o al menos en 400 euros mensuales, si se consideran únicamente los que constan documentalmente.

Señala que ciertamente éstos ascienden a 1.553,57 euros mensuales, la media de las nóminas comprendidas entre enero de 2019 y enero 2020.

Destaca que no obstante, con anterioridad a la separación percibía una mayor cantidad en concepto de incentivos, complementos y plus de productividad, por importes por ejemplo en febrero de 2019 de 811,10 €; el mes de marzo de 2019 ingresó por idénticos conceptos un total de 511,11 €, y el mes de abril de 2019 un total 586,66 € y sin embargo, se produce una repentina reducción de las nóminas, coincidiendo llamativamente con las fecha de la separación de hecho (finales de abril de 2019) y de la interposición de la demanda de divorcio (junio de 2019), lo que indica que se trata de una actuación premeditada del demandante tendente a ocultar sus verdaderos ingresos en connivencia de la empresa para la que trabaja, bien percibiendo la cantidad ocultada en efectivo, o bien habiendo 'congelado' esos complementos hasta la finalización del pleito.

Por tanto, debe tomarse como referencia los meses anteriores a la separación, con unos ingresos de 1.547,96 €, 2.036,91 €, 1.712, 92 € y 1.828,14 €, con una media mensual en consecuencia de 1.781,48 €.

Seguidamente se destaca que coincidiendo con el momento en que el actor comenzó a trabajar en la empresa DIRECCION001. en mayo del año 2008, se empezaron a ingresar de manera sistemática en la cuenta familiar cantidades en efectivo. Se mantiene que esos ingresos, que arrojan una media mensual de 587,25 euros derivan del trabajo del actor.

Igualmente deben computarse como percepciones del mismo las devoluciones anuales del IRPF, que suponen un ingreso mensual de 100,21 euros y la deducción por vivienda, 86,27 euros al mes.

Además el demandante reconoció en el interrogatorio percibir dietas a través de una tarjeta de la empresa citada, que también han de computarse como ingresos, dado el ahorro en comidas que suponen.

Su importe, al no poder ser acreditado por la apelante, se fija por la misma en la 'prudente cantidad de 180 euros mensuales.'

De esa manera cuantifica el total de lo que percibe mensualmente el actor en la cantidad de 2.735,21 euros.

Respecto a los gastos de la contraparte, solo se consideran acreditados los relativos al pago de la hipoteca de la vivienda familiar, no así los de alquiler de una vivienda ni los de compra de un vehículo.

Por ello solicita que se fije la pensión de alimentos en 550 euros mensuales.

No obstante, aun en el peor de los casos, si se consideran los ingresos del demandante acreditados documentalmente, 1.553,57 euros mensuales, resulta una cantidad total de 400 euros, que además fue la que solicitó el Ministerio Fiscal en la vista.

Por otro lado, puesto que desde que se produjo la separación de hecho de las partes, el actor ha venido abonando como alimentos de los hijos 300 euros, solicita que se actualice la pensión fijada en sentencia desde ese momento o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

Respe cto a la pensión compensatoria, se ataca de entrada la conclusión de la sentencia de que antes de contraer matrimonio la demandante reconvencional no hubiera trabajado, señalando que de la vida laboral de la misma, documento nº 1 de la reconvención, se deriva que cuando realmente trabajó con continuidad fue antes de casarse.

Concretamente consta que trabajó desde el año 2000 hasta el año 2005 en siete empresas distintas.

Llevó una vida laboral casi ininterrumpida durante los cinco

años previos a contraer matrimonio, causando baja laboral en la empresa DIRECCION002. el 15.09.2005 y casándose el 10 de diciembre de 2005.

En segundo lugar vuelve a errar la juzgadora de instancia cuando manifiesta que la demandada ha estado dada de alta seis años [en el régimen de Seguridad Social] desde que se incorporara al mercado laboral en 2006, ya que desde ese año, la Sra. Rita solamente trabajó desde el 21.08.2006 hasta el 20.08.2007 en la empresa DIRECCION003., y cinco días sueltos en el año 2012 (13, 14, 22, 23 y 24 de agosto de 2012) en la empresa DIRECCION004.

Fue a partir de mayo de 2019 cuando la Sra. Rita tuvo que reincorporarse al mercado laboral por las necesidades económicas obvias generadas por la separación de hecho.

Por lo tanto, existe un evidente error por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la vida laboral de Sra. Rita.

También discrepa la apelante de la consideración de la Juez de que ,tampoco ha quedado acreditado que haya existido mayor implicación de la demandada en el cuidado de los menores, más allá del hecho evidente de que no desempeñaba actividad laboral de forma continuada, manteniendo que la Sra. Rita ha dedicado su matrimonio de manera íntegra al cuidado de sus hijos.

Consta que desde que nacieron los hijos, el mayor el NUM001.2009, y el menor el NUM002.2013, la Sra. Rita sólo ha trabajado cinco días sueltos en el mes de agosto de 2012.

Se añade que a partir del mes de mayo de 2019 comenzó a trabajar durante días sueltos en distintas empresas, ( DIRECCION005., DIRECCION006,) hasta que comenzó a trabajar el 29.07.2019 en la empresa DIRECCION007, en la que se mantiene en la actualidad.

Trabaja días sueltos, como se deduce de sus nóminas, percibiendo emolumentos por importe de 6,40 € a la hora, y habiendo obtenido hasta el momento ingresos mensuales entre los 500 y 600 €.

Por lo tanto, vemos que el desequilibrio es evidente en relación a la vida durante el matrimonio, en la que siempre hubo más de 3.000 € mensuales en la cuenta familiar, además del dinero en efectivo que traía el marido a casa, por lo que solicita que se revoque la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional.

SEGUNDO:Así las cosas, comenzando por la cuantía de la pensión de alimentos, como destaca el Ministerio Fiscal al adherirse parcialmente al recurso al respecto, los cálculos que realiza la apelante para determinar una pensión mensual de 550 euros, no dejan de ser subjetivos e interesados, sin que se hayan probado los ingresos que imputa al alimentante.

No lo ha logrado mediante la prueba propuesta al efecto, el interrogatorio del actor y la documental.

El mismo reconoce que con anterioridad a la separación los ingresos que figuraban en su nómina eran mayores. Concretamente obedecían a gratificaciones por la realización de algún montaje complicado, caso de las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019, en que realizó con otros compañeros 'un montaje en una empresa de lácteos muy importante a nivel internacional', pero que se trató de un trabajo puntual.

En sus manifestaciones insiste que siempre se han correspondido con trabajos concretos, que además ha dejado de hacer tras el divorcio, porque ya 'no está en montaje sino en el taller', puesto que tras aquél ya no se expone en los montajes.

En cuanto a los ingresos periódicos en efectivo que aparecen en la cuenta corriente de Liberbank que era la de la familia, constante matrimonio, cuando se le pregunta su procedencia, contesta de forma evasiva que' puede ser que los realizara su mujer y que puede ser que ésta haya trabajado durante el matrimonio'.

Señal a que ambos han vendimiado en muchas ocasiones para la madre de la demandada, que tiene tierras.

Afirma además que su mujer también estuvo trabajando cuidando al niño de una profesora, aunque responde cuando se le plantea, que no recuerda cuánto tiempo, que no sabe cuánto le pagaban y no recuerda tampoco la dirección concreta ni el nombre de la profesora, a lo que luego se volverá.

Por otro lado, cuando en la misma prueba de interrogatorio, esta vez a la demandada, el letrado del actora le pregunta sobre el origen de ingresos en efectivo de 500, 300, 400 euros, a su nombre, en la repetida cuenta, si como afirma nunca ha trabajado durante el matrimonio sin estar dada de alta y niega igualmente que su madre posea tierras y que le dé dinero por la vendimia o por ingresos extra, contesta de forma reiterada y evasiva que los ingresos los hacían los dos, esto es, ella y su marido, pero sin explicar el origen de ese dinero.

Sólo a preguntas (sugestivas) de su letrado, señala respecto a los ingresos en efectivo a su nombre, que por un lado se trató de dos ingresos de 500 euros realizados en 2019 antes de su separación, que se los dio su marido para que los ingresar y por otro, de ingresos de 100, 30 y 100 euros con posterioridad a la separación, que tuvo que sacar de sus ahorros,(el plan de pensiones ganancial que ha dividido su marido, del que le han correspondido 7.000 euros, que son para los estudios de sus hijos), para evitar el descubierto de la cuenta.

De lo anterior no se puede establecer la procedencia de los repetidos ingresos.

En cualquier caso , por lo expuesto no se puede concluir adecuadamente que los ingresos mensuales del actor sean lo que se calculan por la contraparte.

No obstante, dado que ésta viene a asumir, en lo que califica 'el peor de los casos', que considerando los ingresos del demandante acreditados documentalmente, 1.553'57 €, aplicando las tablas del CGPJ, juntos con la cantidad fijada como ingresos de la apelante, 600 euros, resultaría una pensión de 400 euros, que es la que solicitó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, se ratifica por éste dicha solicitud, que al compartirse los argumentos del Ministerio Fiscal, se entiende adecuada.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación por la apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a que ' ...no ha lugar a establecer actualización alguna de las cantidades que voluntariamente venía abandonado el padre para el sustento de los hijos, puesto que dicha prestación se abonaba voluntariamente por parte del mismo', hay que recordar que la pensión de alimentos en favor de los hijos menores de edad ha de satisfacerse desde la fecha de la interposición de la demanda de divorcio , conforme a la doctrina jurisprudencial que ya estableciera el Tribunal Supremo en su sentencia nº 746/2013, de 4 de diciembre.

La pretensión de la apelante de que se

actualice la pensión de alimentos que se fije en sentencia, desde el momento de la separación de hecho (mayo de 2019) supone desconocer tal doctrina jurisprudencial.

En definitiva, procede estimar parcialmente el motivo del recurso, fijando en 400 euros la pensión a cargo del padre.

TERCERO: Seguidamente se analizará la procedencia de reconocer a la demandada el derecho a pensión compensatoria y en su caso, su cuantía.

Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión.

Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 ( Ponente Xiol Ríos ), que nos dice ' El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898) ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión compensatoria, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).

La STS de 16 de julio de 2013, declaró: ' El art. 97CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero.

La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen, como se ha indicado, una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

CUARTO:Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, no cabe sino reconocer el desequilibrio que invoca la apelante.

Pues bien, tal como señala la misma, de su vida laboral obrante en autos, documento nº 1 de la reconvención, se extrae que antes de contraer matrimonio, el 10 de diciembre de 2005, trabajó con continuidad.

Concretamente consta que trabajó desde el año 2000 hasta el año 2005 en siete empresas distintas.

Tal como señala la apelante, llevó una vida laboral casi ininterrumpida durante los cinco años previos a contraer matrimonio.

Como añade la misma causó baja laboral en la empresa

DIRECCION002. el 15.09.2005 , debiendo tenerse en cuenta que se casó el 10 de diciembre de 2005.

Después de esta fecha, la Sra. Rita solamente trabajó desde el 21.08.2006 hasta el 20.08.2007 en la empresa DIRECCION003., y cinco días sueltos en el

año 2012 (13, 14, 22, 23 y 24 de agosto de 2012) en la empresa DIRECCION004.

La siguiente entrada en el mercado laboral no aparece hasta mayo de 2019, siendo motivada con toda probabilidad por la separación de hecho, tal como mantiene la apelante.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los hijos del matrimonio nacieron en NUM002 de 2009 y NUM002 de 2013, por lo que se entiende que durante el matrimonio la esposa se dedicó principalmente al cuidado de la familia.

Consta que desde que nacieron los hijos, el mayor el

NUM001.2009, y el menor el NUM002.2013, la Sra. Rita solo ha trabajado cinco días sueltos en el mes de agosto de 2012.

Como se ha indicado, la Sra. Rita no se reincorporó al mercado laboral hasta mayo de 2019, trabajando en el momento del juicio en la empresa DIRECCION007, percibiendo unos ingresos mensuales de unos 600 euros.

No se ha probado que la citada trabajara durante el matrimonio sin estar dada de alta.

Por otro lado, según el extracto de la cuenta corriente del matrimonio, acontecimiento 46, entre los años 2015 a 2019, siempre existía un saldo mensual final superior a 3.000 euros.

Confo rme a lo anterior, procede fijar una pensión, pues el desequilibrio existe. Cuestión distinta son la cuantía y duración de la misma, que dependen de las circunstancias enumeradas en el precepto transcrito. Teniendo en cuenta que la solicitante percibe unos 600 euros mensuales, su edad, 37 años y la duración del matrimonio, catorce años, se entiende prudente fijar dicha pensión en 150 euros mensuales, tal como solicita, pero únicamente durante tres años, estimándose parcialmente el motivo del recurso.

QUINTO:Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, con fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento de separación contenciosa 290/19, REVOCAMOS PARCIALMENTEel pronunciamiento relativo a la obligación del apelado de abonar, en concepto de pensión de alimentos de los hijos menores, la cantidad de 350 mensuales, aumentándola a 400 euros mensuales.

REVOCAMOSel pronunciamiento relativo a la denegación de pensión compensatoria a favor de Rita, estableciendo en tal concepto la cantidad de 150 euros mensuales durante tres años, a abonar por D. Donato, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

No se hace imposición de costas procesales.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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