Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 395/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 731/2020 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 395/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100483
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:704
Núm. Roj: SAP AB 704:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000
Proc. Divorcio contencioso 290/19
APELANTE: Rita
Procurador: Antonio Navarro Lozano
APELADO: Donato
Procurador: Caridad Martínez Marhuenda
Con intervención del Ministerio Fiscal
En Albacete a uno de junio de dos mil veintiuno.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de mayo de 2021.
Antecedentes
1.- En cuanto a la titularidad y ejercicio de la
En todos los casos anteriores, las recogidas y reintegros de los menores se llevarán a cabo en el domicilio materno, por el padre o por una tercera persona autorizada por él mismo y que sea de confianza. -Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los menores con el otro progenitor que en ese momento no esté en compañía de estos, siempre y cuando no se altere el periodo de descanso o de estudio de los menores.-
No se hace pronunciamiento de condena en costas. -Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación. - Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo. '
Fundamentos
Concretamente y en lo que ahora interesa, atribuida la custodia a la madre de los dos hijos menores de los litigantes, se fija a favor de éstos y a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros mensuales y se deniega el derecho de la Sra. Rita, demandante reconvencional, a recibir en concepto de pensión compensatoria, durante cinco años, la cantidad de 150 euros mensuales.
Disconforme con estos pronunciamientos interpone recurso de apelación Dª. Rita.
Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, alega que debe fijarse en 550 euros mensuales, atendiendo a los verdaderos ingresos del padre o al menos en 400 euros mensuales, si se consideran únicamente los que constan documentalmente.
Señala que ciertamente éstos ascienden a 1.553,57 euros mensuales, la media de las nóminas comprendidas entre enero de 2019 y enero 2020.
Destaca que no obstante, con anterioridad a la separación percibía una mayor cantidad en concepto de incentivos, complementos y plus de productividad, por importes por ejemplo en febrero de 2019 de 811,10 €; el mes de marzo de 2019 ingresó por idénticos conceptos un total de 511,11 €, y el mes de abril de 2019 un total 586,66 € y sin embargo, se produce una repentina reducción de las nóminas, coincidiendo llamativamente con las fecha de la separación de hecho (finales de abril de 2019) y de la interposición de la demanda de divorcio (junio de 2019), lo que indica que se trata de una actuación premeditada del demandante tendente a ocultar sus verdaderos ingresos en connivencia de la empresa para la que trabaja, bien percibiendo la cantidad ocultada en efectivo, o bien habiendo 'congelado' esos complementos hasta la finalización del pleito.
Por tanto, debe tomarse como referencia los meses anteriores a la separación, con unos ingresos de 1.547,96 €, 2.036,91 €, 1.712, 92 € y 1.828,14 €, con una media mensual en consecuencia de 1.781,48 €.
Seguidamente se destaca que coincidiendo con el momento en que el actor comenzó a trabajar en la empresa DIRECCION001. en mayo del año 2008, se empezaron a ingresar de manera sistemática en la cuenta familiar cantidades en efectivo. Se mantiene que esos ingresos, que arrojan una media mensual de 587,25 euros derivan del trabajo del actor.
Igualmente deben computarse como percepciones del mismo las devoluciones anuales del IRPF, que suponen un ingreso mensual de 100,21 euros y la deducción por vivienda, 86,27 euros al mes.
Además el demandante reconoció en el interrogatorio percibir dietas a través de una tarjeta de la empresa citada, que también han de computarse como ingresos, dado el ahorro en comidas que suponen.
Su importe, al no poder ser acreditado por la apelante, se fija por la misma en la 'prudente cantidad de 180 euros mensuales.'
De esa manera cuantifica el total de lo que percibe mensualmente el actor en la cantidad de 2.735,21 euros.
Respecto a los gastos de la contraparte, solo se consideran acreditados los relativos al pago de la hipoteca de la vivienda familiar, no así los de alquiler de una vivienda ni los de compra de un vehículo.
Por ello solicita que se fije la pensión de alimentos en 550 euros mensuales.
No obstante, aun en el peor de los casos, si se consideran los ingresos del demandante acreditados documentalmente, 1.553,57 euros mensuales, resulta una cantidad total de 400 euros, que además fue la que solicitó el Ministerio Fiscal en la vista.
Por otro lado, puesto que desde que se produjo la separación de hecho de las partes, el actor ha venido abonando como alimentos de los hijos 300 euros, solicita que se actualice la pensión fijada en sentencia desde ese momento o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.
Respe cto a la pensión compensatoria, se ataca de entrada la conclusión de la sentencia de que antes de contraer matrimonio la demandante reconvencional no hubiera trabajado, señalando que de la vida laboral de la misma, documento nº 1 de la reconvención, se deriva que cuando realmente trabajó con continuidad fue antes de casarse.
Concretamente consta que trabajó desde el año 2000 hasta el año 2005 en siete empresas distintas.
Llevó una vida laboral casi ininterrumpida durante los cinco
años previos a contraer matrimonio, causando baja laboral en la empresa DIRECCION002. el 15.09.2005 y casándose el 10 de diciembre de 2005.
En segundo lugar vuelve a errar la juzgadora de instancia cuando manifiesta que la demandada ha estado dada de alta seis años [en el régimen de Seguridad Social] desde que se incorporara al mercado laboral en 2006, ya que desde ese año, la Sra. Rita solamente trabajó desde el 21.08.2006 hasta el 20.08.2007 en la empresa DIRECCION003., y cinco días sueltos en el año 2012 (13, 14, 22, 23 y 24 de agosto de 2012) en la empresa DIRECCION004.
Fue a partir de mayo de 2019 cuando la Sra. Rita tuvo que reincorporarse al mercado laboral por las necesidades económicas obvias generadas por la separación de hecho.
Por lo tanto, existe un evidente error por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la vida laboral de Sra. Rita.
También discrepa la apelante de la consideración de la Juez de que
Consta que desde que nacieron los hijos, el mayor el NUM001.2009, y el menor el NUM002.2013, la Sra. Rita sólo ha trabajado cinco días sueltos en el mes de agosto de 2012.
Se añade que a partir del mes de mayo de 2019 comenzó a trabajar durante días sueltos en distintas empresas, ( DIRECCION005., DIRECCION006,) hasta que comenzó a trabajar el 29.07.2019 en la empresa DIRECCION007, en la que se mantiene en la actualidad.
Trabaja días sueltos, como se deduce de sus nóminas, percibiendo emolumentos por importe de 6,40 € a la hora, y habiendo obtenido hasta el momento ingresos mensuales entre los 500 y 600 €.
Por lo tanto, vemos que el desequilibrio es evidente en relación a la vida durante el matrimonio, en la que siempre hubo más de 3.000 € mensuales en la cuenta familiar, además del dinero en efectivo que traía el marido a casa, por lo que solicita que se revoque la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional.
No lo ha logrado mediante la prueba propuesta al efecto, el interrogatorio del actor y la documental.
El mismo reconoce que con anterioridad a la separación los ingresos que figuraban en su nómina eran mayores. Concretamente obedecían a gratificaciones por la realización de algún montaje complicado, caso de las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2019, en que realizó con otros compañeros 'un montaje en una empresa de lácteos muy importante a nivel internacional', pero que se trató de un trabajo puntual.
En sus manifestaciones insiste que siempre se han correspondido con trabajos concretos, que además ha dejado de hacer tras el divorcio, porque ya 'no está en montaje sino en el taller', puesto que tras aquél ya no se expone en los montajes.
En cuanto a los ingresos periódicos en efectivo que aparecen en la cuenta corriente de Liberbank que era la de la familia, constante matrimonio, cuando se le pregunta su procedencia, contesta de forma evasiva que' puede ser que los realizara su mujer y que puede ser que ésta haya trabajado durante el matrimonio'.
Señal a que ambos han vendimiado en muchas ocasiones para la madre de la demandada, que tiene tierras.
Afirma además que su mujer también estuvo trabajando cuidando al niño de una profesora, aunque responde cuando se le plantea, que no recuerda cuánto tiempo, que no sabe cuánto le pagaban y no recuerda tampoco la dirección concreta ni el nombre de la profesora, a lo que luego se volverá.
Por otro lado, cuando en la misma prueba de interrogatorio, esta vez a la demandada, el letrado del actora le pregunta sobre el origen de ingresos en efectivo de 500, 300, 400 euros, a su nombre, en la repetida cuenta, si como afirma nunca ha trabajado durante el matrimonio sin estar dada de alta y niega igualmente que su madre posea tierras y que le dé dinero por la vendimia o por ingresos extra, contesta de forma reiterada y evasiva que los ingresos los hacían los dos, esto es, ella y su marido, pero sin explicar el origen de ese dinero.
Sólo a preguntas (sugestivas) de su letrado, señala respecto a los ingresos en efectivo a su nombre, que por un lado se trató de dos ingresos de 500 euros realizados en 2019 antes de su separación, que se los dio su marido para que los ingresar y por otro, de ingresos de 100, 30 y 100 euros con posterioridad a la separación, que tuvo que sacar de sus ahorros,(el plan de pensiones ganancial que ha dividido su marido, del que le han correspondido 7.000 euros, que son para los estudios de sus hijos), para evitar el descubierto de la cuenta.
De lo anterior no se puede establecer la procedencia de los repetidos ingresos.
En cualquier caso , por lo expuesto no se puede concluir adecuadamente que los ingresos mensuales del actor sean lo que se calculan por la contraparte.
No obstante, dado que ésta viene a asumir, en lo que califica 'el peor de los casos', que considerando los ingresos del demandante acreditados documentalmente, 1.553'57 €, aplicando las tablas del CGPJ, juntos con la cantidad fijada como ingresos de la apelante, 600 euros, resultaría una pensión de 400 euros, que es la que solicitó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, se ratifica por éste dicha solicitud, que al compartirse los argumentos del Ministerio Fiscal, se entiende adecuada.
Por otro lado, en cuanto a la impugnación por la apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a que '
La pretensión de la apelante de que se
actualice la pensión de alimentos que se fije en sentencia, desde el momento de la separación de hecho (mayo de 2019) supone desconocer tal doctrina jurisprudencial.
En definitiva, procede estimar parcialmente el motivo del recurso, fijando en 400 euros la pensión a cargo del padre.
Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión.
Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 ( Ponente Xiol Ríos ), que nos dice
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).
La STS de 16 de julio de 2013, declaró: ' El art. 97CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero.
La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen, como se ha indicado, una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
Pues bien, tal como señala la misma, de su vida laboral obrante en autos, documento nº 1 de la reconvención, se extrae que antes de contraer matrimonio, el 10 de diciembre de 2005, trabajó con continuidad.
Concretamente consta que trabajó desde el año 2000 hasta el año 2005 en siete empresas distintas.
Tal como señala la apelante, llevó una vida laboral casi ininterrumpida durante los cinco años previos a contraer matrimonio.
Como añade la misma causó baja laboral en la empresa
DIRECCION002. el 15.09.2005 , debiendo tenerse en cuenta que se casó el 10 de diciembre de 2005.
Después de esta fecha, la Sra. Rita solamente trabajó desde el 21.08.2006 hasta el 20.08.2007 en la empresa DIRECCION003., y cinco días sueltos en el
año 2012 (13, 14, 22, 23 y 24 de agosto de 2012) en la empresa DIRECCION004.
La siguiente entrada en el mercado laboral no aparece hasta mayo de 2019, siendo motivada con toda probabilidad por la separación de hecho, tal como mantiene la apelante.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que los hijos del matrimonio nacieron en NUM002 de 2009 y NUM002 de 2013, por lo que se entiende que durante el matrimonio la esposa se dedicó principalmente al cuidado de la familia.
Consta que desde que nacieron los hijos, el mayor el
NUM001.2009, y el menor el NUM002.2013, la Sra. Rita solo ha trabajado cinco días sueltos en el mes de agosto de 2012.
Como se ha indicado, la Sra. Rita no se reincorporó al mercado laboral hasta mayo de 2019, trabajando en el momento del juicio en la empresa DIRECCION007, percibiendo unos ingresos mensuales de unos 600 euros.
No se ha probado que la citada trabajara durante el matrimonio sin estar dada de alta.
Por otro lado, según el extracto de la cuenta corriente del matrimonio, acontecimiento 46, entre los años 2015 a 2019, siempre existía un saldo mensual final superior a 3.000 euros.
Confo rme a lo anterior, procede fijar una pensión, pues el desequilibrio existe. Cuestión distinta son la cuantía y duración de la misma, que dependen de las circunstancias enumeradas en el precepto transcrito. Teniendo en cuenta que la solicitante percibe unos 600 euros mensuales, su edad, 37 años y la duración del matrimonio, catorce años, se entiende prudente fijar dicha pensión en 150 euros mensuales, tal como solicita, pero únicamente durante tres años, estimándose parcialmente el motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, con fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento de separación contenciosa 290/19,
No se hace imposición de costas procesales.
Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
