Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 395/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 757/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022100319
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:643
Núm. Roj: SJPI 643:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 757/21
Objeto: Nulidad de comisión de apertura, cláusula de gastos y seguro de vida.
Parte actora: Juan Francisco y Penélope
Letrados: Sr. Iribarren Ribas
Procurador: Sr. Ubillos Minondo
Parte demandada: BANCO DE SABADELL
Letrados: Sr. López de Tejada Flores y Sra. Popescu
Procurador: Sr. González Oteiza
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
SENTENCIA 000395/2022
En Pamplona / Iruña, a 29.03.22
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 757/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
1º. -DEMANDA
Demandantes: Juan Francisco y Penélope
Letrado: JORGE IRIBARREN RIBAS.
Procurador: JAIME UBILLOS MINONDO
Fecha de presentación de la demanda: el 25.03.21.
Suplico de la demanda:
Sentencia por la que:
1º.- DeclareNULA Y SIN EFECTOen los términos en los que fue redactada la cláusula de 'Gastos' de las condiciones financierasde la escritura de 29 de mayo de 2014 (Nº 788) por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.
2º.- Declare NULA Y SIN EFECTOen los términos en los que fue redactada la cláusula relativa a la comisión de subrogación, contenida en la escritura pública de 18 29 de mayo de 2014 (Nº 788) por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se
proceda a reintegrar a mis mandantes la cuantía que abonó por este concepto junto con los intereses legales oportunos.
3º.- Condene a la entidad BANCO DE SABADELL S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.907,32€) junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono, hasta la presentación de esta demanda, cantidad que asciende a un total de CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (407,74€)
Estas cantidades se desglosan a continuación, de conformidad con la distribución fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019 , en función del tipo de actuación que cada parte debió de soportar:
Escritura Nº 788 de 29 de mayo de 2014.
( Gastos de Notaria, mitad de 1407,10 (703,55) 50% 351,77€ Interés 75,18€
( Gastos de Registro, mitad de 756,95 (378,47€) 100% 378,47€ Interés 80,90€
( Gastos de Gestoría, mitad de 417,45 (208,72€) 100% 208,72€ Interés 44,62€
( Gastos de Tasación, (121,00€) 100% 121,00€ Interés 25,88€
( Intereses comisión subrogación (847,36) 100% 847,36€ Interés 181,16€
TOTAL GASTOS: 1907,32€ TOTAL INTERESES: 407,74€
4º.- Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura con Nº 788.
5º.- Declare la NULIDAD del contrato de SEGURO DE VIDAvinculado al préstamo hipotecario por tener el mismo el carácter de abusivo, y se condene a Banco de Sabadell S.A. a devolver a mis mandantes las cuantías que abonaron por este concepto, junto con los intereses legales oportunos.
Cuantía solicitamos sea calculada por el Juzgado en el momento procesal oportuno, junto con sus intereses.
6º.- Subsidiariamente, en relación al contrato SEGURO DE VIDAvinculado al préstamo, de no estimarse la nulidad radical de dicho contrato por abusividad, se declare nulo por falta de consentimiento de mi principal en virtud de la acción de anulabilidad que subsidiariamente se ejercita.
7º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.
2º.-CONTESTACIÓN
Presentada en plazo.
Demandada: BANCO SABADELL, S.A.
Letrados: PATXI LÓPEZ DE TEJADA FLORES
Procurador: MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA.
Suplico de la contestación:
Sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
3º.-AUDIENCIA PREVIA
Fecha de celebración: 13.11.21.
Asistentes: Letrados SRS. IRIBARREN y POPESCU.
Los Procuradores se acogieron a la dispensa de asistencia por la situación COVID.
Hitos relevantes:
Excepciones procesales: se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, basada en que en la escritura no existe ninguna cláusula que imponga la obligación de suscribir el seguro de vida, al entender que lo alegado era cuestión de fondo, ya que la pretensión del actor (la anulación de dicho seguro y la devolución de la prima) resulta clara, de modo que no hay duda de cuál sea, sino que lo que debe resolverse es si la misma puede o no prosperar.
Objeto del procedimiento: fijado.
Prueba: documental por reproducida ambas partes, pertinente.
Conclusiones: a definitivas.
Procedimiento queda concluso, para sentencia.
Audiencia previa grabada en soporte audiovisual.
Cumplidas en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
I. - HECHOS
-ESCRITURA LITIGIOSA:
*de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 29.05.14 autorizada por el Notario de Pamplona Roberto Santolaria Antolín con el nº 788 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
Docs. 1 de la demanda.
-CLÁUSULAS IMPUGNADAS:
3ª (SUBROGACIÓN) apartado COMISIÓN POR SUBROGACIÓN (0'50% sobre el capital subrogado).
4ª (NOVACIÓN) apartado COMISIÓN DE APERTURA (0'50% sobre el capital ampliado).
6ª GASTOS (en lo que hace referencia a la subrogación y novación).
También se impugnas las pólizas de seguro de vida con fecha de solicitud 16.05.16 y nº de solicitud NUM000 (SR. Juan Francisco) y NUM001 (SRA. Penélope) vinculadas al préstamo, de las que son tomadores y asegurados DON Juan Francisco y DOÑA Penélope, aseguradora BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediadora BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A. y beneficiario principal e irrevocable por el 100% del débito del préstamo BANCO SABADELL, S.A., a financiar el pago de cuyas primas se destinó el capital objeto de ampliación en la escritura litigiosa.
Docs. 1 y 3 de la demanda y 5 de la contestación.
-MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Nulidad por abusivas.
-CANTIDADES PAGADAS Y FECHAS DE PAGO (O DE FACTURA)
COMISIONES
Comisión de subrogación: 700 € (29.05.14) -por el capital subrogado-
Comisión de apertura: 147'36 € (29.05.14) -por el capital ampliado-
GASTOScorrespondientes al conjunto de la operación (compraventa + subrogación/novación)
Notaría: 1.407'10 € (29.05.14)
Registro: 756'95 € (103.09.14)
Gestoría: 417'85 € (04.06.14)
Tasación: 121'00 € (05.05.14)
Las partes están de acuerdo (el actor reclama con arreglo a dichas bases y la demandada no las impugna) en imputar dichos gastos por mitad a cada una las operaciones (salvo la tasación, gasto totalmente inherente al préstamo), y por tanto a la subrogación/novación:
Notaría: 1/2 de 1.407'10 € = 703'55 €
Registro: 1/2 de 756'95 € = 378'47 €
Gestoría: 1/2 de 417'85 = 208'72 €
Tasación: 121'00 €.
PRIMAS SEGURO DE VIDA
Seguro del SR. Juan Francisco (n. 1972): 11.445'65 € (04.06.14)
Seguro de la SRA. Penélope (n. 1968): 15.776'54 € (04.06.14).
Doc. 2 de la demanda (gastos) y 2 de la contestación (comisiones y primas).
-CANTIDADES RECLAMADAS EN LA DEMANDA
COMISIONES Y GASTOS
Principal: 1.907'32 € (847'36 € de subrogación y apertura + 1.059'96 € de gastos -50% de notaría y 100% de registro, gestoría y tasación, tomando como bases las cantidades imputadas al préstamo).
Intereses: 407'74 € (de ellos, 181'16 € corresponden al principal de las comisiones y 226'58 € al principal de los gastos; en todos los casos sobre el importe reclamado por la partida en cuestión, al tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento, desde las fechas cada una de las facturas o pagos, -en el caso de los gastos desde la última de las facturas, la de gestoría- hasta el 10.03.21, fecha de liquidación, próxima a la presentación de la demanda).
SEGUROS DE VIDA
-27.222'19 € (suma de las cantidades pagadas en concepto de primas) e intereses
Costas.
-RECLAMACIÓN EXTRAJUDCIAL: no consta
-MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA. La demandada alega éstos: las cláusulas impugnadas son válidas; en el caso del seguro de vida no hay en la escritura ninguna cláusula que obligue a los prestatarios a su contratación; falta de legitimación pasiva en el caso de los gastos, por ser la escritura de compraventa y subrogación, no de préstamo, y por haber sido recibidas las cantidades reclamadas por terceros, no por la demandada; falta de legitimación pasiva en relación con el seguro de vida, por no ser la demandada parte en la póliza; prescripción de los efectos restitutorios; la comisión de apertura no admite control de abusividad por ser elemento esencial del contrato de préstamo (parte del precio); la contratación del seguro de vida bonifica el diferencial del interés variable del préstamo; el pago de la prima fue posterior a la firma de la escritura; todas las cláusulas del contrato de préstamo fueron ratificadas por el acuerdo novatorio de 21.04.16 en el que las partes pactaron referenciar el contrato desde ese momento a interés fijo del 2'10%.
II.- PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS
Alega la demandada prescripción de los efectos restitutorios derivados de la eventual declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas por el tiempo transcurrido (casi siete años) desde la fecha de los pagos cuya devolución se solicita (todos ellos tuvieron lugar durante los meses de mayo y junio de 2014) hasta presentación de la demanda el 25.03.21 (no hubo reclamación extrajudicial).
El plazo de prescripción que se alega es el de 5 años del art. 1964 CC posterior a la reforma introducida por la Ley 42/15, cuyo plazo se computa desde la publicación de la norma en el BOE el día 07.10.15, y al que se suman 82 días por la suspensión de plazos debida a la normativa COVID, de modo que el mencionado plazo expiró el 28.12.20, antes de la presentación de la demanda.
Sucede que la nulidad pretendida por los actores, al estar basada en el abuso o desproporción de las cláusulas, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es únicae imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos.En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito.Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la tenencia de un grifo que no mana agua o de un mechero sin gas.
Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad', tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.
III.- PRETENDIDA RATIFICACIÓN A TRAVÉS DEL ACUERDO NOVATORIO DE 21.04.16
El 21.04.16 (doc. 6 de la demanda) las partes alcanzaron un acuerdo novatorio en virtud del cual el préstamo dejó de estar referenciado a interés variable con suelo y pasó a estarlo a interés fijo. En dicho acuerdo las partes, según entiende la demandada, confirmaron, convalidaron y ratificaron el resto de las cláusulas del contrato de préstamo.
Sin embargo:
-ningún efecto puede tener el acuerdo novatorio más allá del ámbito estricto del objeto de la novación (la modificación del tipo de interés).
-los contratos, o en este caso las cláusulas radicalmente nulas (la nulidad derivada de la abusividad es absoluta o de pleno derecho) no puede ser sanada.
IV. - COMISIONES DE SUBROGACIÓN Y APERTURA
Importes: 700 €(equivalente al 2% del capital subrogado, de 140.600 €) y 147'36 €(2% del capital ampliado de 29.472'73 €).
Pago de las comisiones: Resulta del detalle de operaciones de la cuenta acompañado como doc. 2 de la contestación. Dichos pagos tienen fecha valor el 29.05.14, el mismo día de otorgamiento de la escritura.
Jurisprudencia vigente: STJUE de 16.07.20: 'las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que la comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional del Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato', siendo que ' una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente'.
Las cláusulas son abusivas porque la demandada no prueba haber llevado a cabo la prestación efectiva de ningún servicio o gestión en relación con el estudio de la viabilidad de la operación y la solvencia del deudor que pudiera justificar el cobro de esta (u otra) comisión. Esta prueba no es de imposible práctica, pues hay entidades que la aportan acompañando los documentos correspondientes, relativos a la fase preparatoria de la operación, de los que la entidad debería disponer en el expediente administrativo del préstamo. Su no aportación hace presumir que los documentos no existen porque no se prestaron servicios ni gestiones.
Consecuencia: las cláusulas son nulas. La entidad debe restituir su importe a los prestatarios
Deberá también abonarles, sobre el importe del principal (847'36 €), los intereses reclamados, al tipo legal del dinero desde la fecha de su cargo hasta la fecha de la demanda, los cuales como aparecen correctamente liquidados por los demandantes en el doc. 4 de la demanda en181'16 €(la liquidación se lleva a cabo sobre el importe de las comisiones, desde la fecha de su abono, en realidad desde la fecha posterior de la factura de gestoría, y hasta el 10.03.21, anterior a la presentación de la demanda). Y deberá abonarles por ley, aun no reclamados en la demanda, sobre el importe de las comisiones (847'36 €), intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).
V.- GASTOS
Nulidad de la cláusula
No siendo discutida la condición de consumidor de los actores, ni que la cláusula de gastos impugnada sea una condición general de la contratación (en cualquier caso no se prueba que fuera individualmente negociada), impuestos en ellas todos los gastos a los prestatarios sin tener en cuenta la normativa sectorial ni a cuál de las partes interesan o benefician en cada caso los actos o servicios remunerados, no alegado ni probado por la entidad ningún gasto asumido y pagado ella... la conclusión es que la cláusula (en lo que hace referencia al contrato de préstamo, no a la compraventa, ajena a esta litis) es abusiva y por tanto nula, con nulidad absoluta o radical.
La nulidad de la cláusula no depende de la mayor o menor claridad de su redacción, ni de la información proporcionada por la entidad a su cliente (a esto le llamamos transparencia: la información que resulta de la hoja de solicitud de la operación de activo, la provisión de fondos y su liquidación, la oferta vinculante, la lectura notarial...) sino de su carácter abusivo, de la imposición a los prestatarios detodoslos gastos, sin posibilidad por su parte de negociarla ni de influir en el contenido de la misma. Por ello es irrelevante que los prestatarios proveyeran de fondos a la gestoría para que ésta abonara los gastos en su nombre, que más adelante recibieran sin protesta el saldo de la liquidación de la provisión, que la FIPER contuviera una estimación aproximada de gastos, o que el notario leyera, antes de su firma, leyera la escritura que contiene la cláusula, pues nada de esto acredita que la cláusula fuera negociada y no impuesta.
Consecuencias de la nulidad.
Jurisprudencia: STJUE 16.07.20 y SSTS 24.07.20, 26.10.20 y 27.01.21.
Criterios. Para las escrituras otorgadas antes del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, a la que la demandada se remite en relación con el gasto de tasación):
-son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario, y
-no son reembolsables el IAJD ni los gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Consecuencia: la parte demandada debe reembolsar a los actores (utilizando siempre como bases las cantidades que dentro de los totales abonados en cada factura se han imputado a la subrogación/novación):
Notaría: 1/2 de 703'55 € = 351'77 €
Registro: 378'47
Gestoría: 208'72 €
Tasación: 121 €
TOTAL: 1.059'96 €
Intereses
Deberá también abonarles los intereses reclamados, al tipo legal del dinero desde la fecha del cargo de cada partida hasta la fecha de la demanda, los cuales han sido correctamente liquidados por el actor (doc. 4 de la demanda) en226'58 €(la liquidación se lleva a cabo sobre el importe de cada una de las partidas, desde la fecha cada factura, en realidad desde la de la factura de gestoría, y hasta el 10.03.21, fecha algo anterior a la presentación de la demanda). Y deberá abonarle por ley, aun no reclamados en la demanda, sobre el importe global de los gastos (949'56 €), intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Subrogación / novación
Objeta la demandada que no está legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada por cuanto la cláusula de gastos impugnada pertenece a una escritura de compraventa con subrogación en la que no es parte, o si se prefiere, en la que solo comparece para autorizar la subrogación ya pactada por vendedora y comprador.
Sin embargo, los gastos, como se ha visto, son consecuencia no solo de la compraventa sino también del préstamo, pues la escritura documenta las dos operaciones o si se prefiere la operación compleja de compraventa con subrogación.
Desde el momento en que se ha delimitado la parte de los gastos que en las facturas corresponde a cada contrato, y que solo se han imputado a la entidad los gastos (o parte de los mismos) propios del contrato de préstamo, la demandada está perfectamente legitimada para soportar las consecuencias de la acción.
A mayor abundamiento, en este caso no solo se produjo la subrogación del comprador en el préstamo del promotor, sino que también se novaron las cláusulas del préstamo inicial, novación que negociaron y pactaron la entidad y el nuevo prestatario.
Dice también la entidad que, a diferencia del comprador, no tiene interés en la operación, pues ella ya dispone, sin necesidad de la subrogación, de la garantía real que le proporciona la hipoteca. Sin embargo, la entidad tiene el mismo interés en un préstamo nuevo que en una subrogación. Sin la subrogación la entidad carecería de acción personal frente al comprador subrogado, manteniéndola frente al promotor, pese a que éste se habría desprendido de la finca al venderla. Aunque la hipoteca recae sobre la finca hipotecada con independencia de quien sea el titular de la misma (responsabilidad real), sin la subrogación los promotores mantendrían su responsabilidad personal por la deuda. Es evidente que no solo los compradores, sino también los promotores/vendedores y las entidades financieras tienen interés en que la titularidad registral de la finca y el círculo de responsables se adecuen a la realidad. Lo contrario entorpecería el mercado financiero en perjuicio del interés de las entidades de crédito.
La subrogación es el mecanismo jurídico por el cual el comprador mantiene el préstamo en la entidad prestamista, en lugar de optar por pedir el préstamo a otra entidad y cancelar el del promotor, lo cual redunda en interés y beneficio de la demandada, que de este modo (además de otros posibles conceptos como demoras, comisiones...) cobra intereses por el tiempo posterior a la compraventa.
Cantidades percibidas por terceros: legitimación pasiva.
Objeta también la entidad que no fue ella quien recibió los importes cuyo pago reclaman los actores, sino que dichos importes los recibieron otros (notario, registrador, gestor...).
Sin embargo, es la entidad demandada la obligada a abonar a los demandantes los anteriores importes, aunque los mismos no fueran directamente percibidos por ella sino por terceros. Si los prestatarios hicieron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los demandantes. La condena a su reintegro (y al pago de intereses) es consecuencia de la nulidad de la cláusula y de los efectos del pago por tercero (ley 496.2 del FN, o en el ámbito del derecho común el art. 1158 CC).
VI. - El seguro de vida vinculado al préstamo
Piden los actores, por último, que se declare nulo el contrato de seguro de vida (en realidad son dos pólizas, una por prestatario) vinculado al préstamo, y que se condene a la entidad financiera a restituirles las cantidades (primas) pagadas por causa del mismo.
Para determinar cuándo un contrato está jurídicamente vinculado a otro, era habitual, en nuestro derecho, acudir al art. 15 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que establecía los siguientes requisitos:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
En similar sentido el art. 29 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo, vigente al tiempo de la contratación de las pólizas dice:
Por contrato de crédito vinculado se entiende aquél en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
Aplicando estas ideas al caso de autos es claro que el de seguro de vida (en dos pólizas) contratado por los actores es un contrato vinculado al préstamo, así:
-tomadores del seguro y asegurados son los prestatarios.
-el beneficiario es el Banco prestamista, y lo es por el 100% del débito del préstamo.
-el beneficiario y prestamista es además accionista y sociedad perteneciente al mismo grupo que el mediador de la póliza (doc. 3 de la demanda y 5 de la contestación).
-la aseguradora es una empresa del grupo del Banco prestamista, vinculada a éste (BANSABADELL VIDA) de manera que el cobro de la prima beneficia al grupo de empresas del BANCO.
-los capitales asegurados, decrecientes, van adaptándose aproximadamente al importe de las responsabilidades (por capital y otros conceptos) que garantiza la hipoteca en cada momento (ver apartado Capitales Asegurados de la póliza, doc.3 de la demanda y 5 de la contestación, en relación con el el cuadro de amortización al punto 6 de la FIPER anexado a la escritura).
-la formalización de la póliza de seguro, la orden de domiciliación del pago de la prima, y el cargo de la misma en la cuenta de los prestatarios vinculada al préstamo, tienen lugar el mismo en el mismo entorno de fechas en que se formaliza y concede el préstamo, y de manera inmediata al ingreso en dicha cuenta del capital prestado. En concreto, la solicitud de seguro se firma el mismo día (16.05.21) que la FIPER, lo que hace presumible que las dos firmas tuvieran lugar en unidad de acto, en la oficina del BANCO y ante un mismo empleado, mientras que el capital ampliado ingresa en la cuenta el 02.06 y las primas se cargan el 04.06.21
-la propia póliza de seguro pone de manifiesto la vinculación [doc. 5, pág. 3/5, apartado Duración del Seguro, causa quinta: 'las coberturas contratadas finalizarán (...) en la fecha en la que el préstamo o crédito vinculadotermine (...)']
Los vínculos entre los dos contratos son absolutos y van mucho allá de los criterios previstos en las normas citadas al principio de este fundamento.
Sentado lo anterior toca examinar si la contratación del seguro resultó o no abusiva.
El art. 82.1 del TR de la LGDCyU aprobado por RDLeg 1/07 de 16.11, en su redacción vigente en 2014, dice
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticasno consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (...)
El art. 85.10 de la misma ley considera abusivas las siguientes cláusulas
10. Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.
Y más en concreto el 89.4 entiende que lo son
4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
Se trata a continuación de determinar si la contratación de la póliza de seguro de vida vinculado litigiosa encaja en estas definiciones.
Se entiende que así sucede por lo siguiente:
-la póliza se firma en el mismo contexto espacio/temporal en que se otorga la escritura de préstamo hipotecario (coincide con la firma de la oferta vinculante o FIPER, cuya firma es el último acto precontractual que tiene lugar en las oficinas de la entidad)
-la coincidencia (unidad de contexto) de fechas entre la formalización en escritura pública del préstamo hipotecario, el ingreso del principal del préstamo en la cuenta de los prestatarios y el inmediato cargo de la prima en la misma cuenta, unido todo ello a la pertenencia al mismo grupo de empresas de la aseguradora y el prestatario/beneficiario hacen presumir, con presunción vehemente no desvirtuada por la demandada, que el seguro fue impuesto y que la imposición tuvo lugar en el momento mismo de la formalización del préstamo.
A mayor abundamiento el art. 82.2.2 LGDCyU establece que 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba', lo que traducido al caso de autos vale tanto como decir que el empresario que afirme que un contrato vinculado ha sido solicitado por el consumidor debe probarlo.
En suma, en este caso no solo los hechos probados (se ha explicado) apuntan a (y por tanto hacen presumir) la imposición sino que además y en cualquier caso la demandada no acredita que el actor solicitara el producto.
No es argumento suficiente el que el contrato pueda reportar algún beneficio para el cliente (o sus herederos). Es cierto que en caso de fallecimiento del actor los herederos cobrarían la indemnización del seguro, lo que les permitiría amortizar el préstamo sin otro coste y liberaría la finca de la carga hipotecaria. Pero también lo es que los prestatarios no necesitaban contratar el seguro para obtener el préstamo, que les podría haber sido concedido sin él, con la garantía real de la hipoteca (la finca aparece tasada en 214.364'17 €, cantidad respecto de la cual el importe del préstamo, 169.491'34 € no llega a alcanzar el 80%) y la de su patrimonio personal (en el detalle de operaciones de la cuenta aparece una nómina de 1.721 €, y saldos en la cuenta nunca inferiores a 24.762'79 €). Tampoco es relevante que su contratación bonifique el diferencial del interés variable (por cierto, suprimido en abril de 2016, al pasar a estar referenciado a interés fijo), pues, como holgada contrapartida, al haber sido financiadas las primas, el BANCO obtiene por ellas intereses durante toda la vida del préstamo. El seguro es una sobre/garantía no necesaria. Por otra parte también (y principalmente) beneficia al BANCO, que de un lado consigue de este modo que una empresa de su grupo ingrese la prima (la nada desdeñable cifra de 27.222'19 €, equivalente al 16'06% del capital prestado). Por otra parte, el BANCO, que además de la garantía hipotecaria dispone de la personal del patrimonio de los prestatarios (el eventual fallecimiento de uno de ellos no elimina la responsabilidad de su patrimonio, haya o no heredero aceptante), obtiene otra adicional representada por la cifra del capital asegurado, cuyo primer beneficiario y por el 100% del débito del préstamo es él. Finalmente, en caso de fallecimiento del prestatario el seguro permite al BANCO cobrar el préstamo de una manera sencilla, rápida y limpia, sin necesidad de tener que reclamar a los herederos ni ejecutar la hipoteca.
Por otra parte el prestatario contrata un seguro de 20 años de duración, con una prima de importe ajustado a esa duración, viéndose privado durante todo ese tiempo de la facultad de denegar la prórroga del contrato, y de ir pagando o no primas inferiores, como sucedería sucedería si el seguro fuera de duración anual.
El hecho de que en el título no exista una cláusula expresa que imponga a los prestatarios la contratación de las pólizas no es obstáculo, pues de un lado, sí está documentada en la escritura (estipulación cuarta A) la concesión de la financiación necesaria para contratarlas y el destino específico de esa financiación, lo cual lleva implícita la obligación de contratar los seguros (sería absurdo financiar, con indicación de su finalidad, una operación que no va a contratarse). Y de otro lugar, la LGDCU (art. 82) equipara a las estipulaciones las prácticas no consentidas expresamente, dándose en este caso una de dichas prácticas.
El hecho de que la actora no sea formalmente la entidad aseguradora no le priva de legitimación, pues se trata de entidades del mismo grupo, de contratos vinculados, de un seguro contratado como sobre/garantía innecesaria del préstamo, y de operaciones (se explicó la unidad de contexto entre las solicitudes de seguro y la FIPER) presumiblemente formalizadas en la misma oficina y ante el mismo empleado de la entidad, creando en los prestatarios la apariencia de haber contratado todas las operaciones con un único y mismo contratante. Por tanto, BANCO SABADELL está legitimada para soportar las consecuencias de la acción, sin perjuicio de los ajustes internos que pudiera llevar a cabo con la aseguradora de su mismo grupo.
La última cuestión que debe abordarse es la referente a las consecuencias de esta nulidad.
En principio ésta debería suponer que el seguro nunca existió y que la compañía (como acabamos de ver, legitimada) está obligada a devolver al tomador el importe de la prima.
No obstante, la recíproca restitución de las prestaciones obligaría también al prestatario a devolver a la aseguradora el tiempo durante el cual ha disfrutado de cobertura, lo cual es imposible.
Si bien es cierto que la prima es indivisible y que iniciados los efectos de la póliza el precio se debe por entero ab initio, pues el siniestro puede acontecer en cualquier momento, y en consecuencia en cualquier momento durante la vigencia del contrato puede generarse el derecho al pago de toda la indemnización, la única solución que satisface el efecto recíprocamente restitutorio de las prestaciones que es propio de la nulidad es el que tiene en cuenta el tiempo transcurrido (y de hecho cubierto) para valorar la medida del extorno. A nadie se le escapa, por otra parte, que si alguno de los actores hubiese fallecido antes de reclamar extrajudicialmente la nulidad del seguro, tal reclamación nunca se hubiese llevado a cabo, y sí en cambio la exigencia de la prestación.
Reconocida judicialmente la nulidad ha de entenderse que el seguro pudo haber dejado de producir efectos en el momento de presentación la demanda (al cual se retrotraen las consecuencias del emplazamiento), y que si la póliza ha seguido dando cobertura al riesgo después de esa fecha ha sido únicamente por la renuencia de la entidad a admitir su ineficacia, por lo que solo a ella es imputable la imposibilidad de la restitución de los efectos de la cobertura a partir de entonces.
En consecuencia, los actores no deberán pagar prima (o la aseguradora no podrá retenerla) más allá del 25.03.21, fecha de presentación de la demanda
Expuesto lo anterior, cabría entender que: (a) pactada duración de 20 años lo propio es devolver a los actores la parte de la prima proporcional al tiempo posterior al 25.03.21 y reconocer a la compañía el derecho a retener la parte proporcional al tiempo transcurrido hasta entonces, (b) no solo debe tenerse en cuenta la duración pactada sino también el importe de los capitales asegurados en cada momento, pues el riesgo asumido por la compañía es superior en los primeros años e inferior en los últimos, en la medida en que el capital garantizado va decreciendo.
Entre estas dos posibles interpretaciones, entendiendo que la causa de la nulidad y la continuidad de la cobertura posterior a la reclamación del asegurado (demanda) traen causa de la demandada, así como que el contrato (y su nulidad) debe(n) interpretarse de la manera más favorable al consumidor, va a optarse por la primera.
El seguro se pactó por 240 meses
A ese periodo correspondían unas primas de 11.445'65 y 15.776'54 € respectivamente.
El tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de efectos de la póliza (contratación del préstamo el 29.05.14) hasta el 25.03.21 en que se presentó la demanda fue de 6 años, 9 meses y 27 días, es decir 6'83 años.
El tiempo pendiente entonces de transcurrir era de 13'17 años.
En consecuencia y mediante una sencilla regla de tres la cantidad a devolver a los actores resulta ser:
-Al SR. Juan Francisco: 11.445'65 X 13'17 / 20 = 7.537'96 €
-A la SRA. Penélope: 15.776'54 X 13'17 / 20 = 10.388'87 €
Por lo que respecta a los intereses, tal como se pide en la demanda, la demandada deberá abonarlos sobre esas cifras al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de pago (04.06.14) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 y 1108 CC y 576 LEC).
Resta por decir que este juzgado resolvió en términos similares supuestos similares al de autos en sentencias de 27.02.19 y 08.07.19 (autos de juicio ordinario 129/18 y 494/18).
VII.- COSTAS
Jurisprudencia vigente: STJUE 16.07.20.
Criterio: Se impondrán las costas a la demandada si se declaran nulas todas las cláusulas impugnadas.
Consecuencias. En este caso, dado que así sucede, procede condenar en costas a la demandada.
Grado de estimación de la demanda: sustancial (se van a declarar nulas todas las 'cláusulas' impugnadas, pero no se van a devolver todas las cantidades reclamadas, en este caso no se van a devolver íntegras las primas pagadas)
Base para tasar las costas
Se procede así:
-se van a conceder íntegras las comisiones y los gastos, con sus intereses, que suponen 2.315'06 €.
-el resto hasta 18.000 € (la cuantía del procedimiento es indeterminada) sería la base para costas si se hubiesen devuelto íntegras las primas. Ese resto (18.000 - 2.315'06) asciende a 15.684'94 €.
Dado que ésa sería la parte de la base correspondiente al seguro de vida si se hubiesen devuelto las primas en su integridad (27.222'19 €), al devolverse por primas 17.926'83 €, lo que a esta cantidad corresponde en esa parte de la base (volvemos a hacer una regla de tres) son 10.329'12 € (17.926'83 x 15.684'94 / 27.222'19).
Sumados los 2.315'06 € correspondientes a comisiones y gastos, resultan 12.644'18 €, siendo ésta la cantidad que servirá de base para tasar las costas.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que estimando sustancialmente la demandadeducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DON Juan Francisco y DOÑA Penélope frente a BANCO SABADELL, S.A.
1.Declaro nulala cláusula 3ª apartado COMISIÓN POR SUBROGACIÓN (0'50% del capital subrogado) de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 29.05.14 autorizada por el Notario de Pamplona Roberto Santolaria Antolín con el nº 788 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.
2.Declaro nulala cláusula 4ª apartado COMISIÓN DE APERTURA (0'50% del capital ampliado) de la misma escritura mencionada en el punto anterior.
3.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dichos apartados: (a) 847'36 €en concepto deprincipal, (b) 181'16 €por intereseshasta demanda, (c) sobre la suma de 847'36 €, intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
4.Declaro nula(en lo que hace referencia a la subrogación y novación) la cláusula 6ª (GASTOS) de la misma escritura mencionada en el punto 1 anterior.
5.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (a) 1.059'96 €en concepto de principal, (b) 226'58 €por intereseshasta demanda; (c) sobre la suma de 1.059'96 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
6.Declaro nulas las pólizas de seguro de vida vinculadas al préstamo de las que son tomadores y asegurados los actores y beneficiaria principal la demandada.
7.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de las pólizas, las cantidades de 7.537'96 €al SR. Juan Francisco + 10.388'87 €a la SRA. Penélope, más interesessobre esos importes, al tipo de interés legal del dinero desde el 04.06.14 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
8.Condeno a la demandada a abonar a los actores las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 12.644'18 €
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerseen el plazo de veinte díashábiles contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que éste se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

