Sentencia Civil Nº 395//3...il de 1995

Última revisión
21/04/1995

Sentencia Civil Nº 395//395, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1418/1992 de 21 de Abril de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 395//395

Núm. Cendoj: 28079110011995101447

Núm. Ecli: ES:TS:1995:2291

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que las tareas pendientes al 30 de septiembre, se refirieran a la venta del corcho procedente de la poda de los alcornoques, esto es, el corcho que estaba apilado y repartido por diversos parajes de la finca. Por lo tanto el motivo perece.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Mérida, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Juana representada por el procurador de los tribunales Don Román Velasco Fernández, en el que son recurridos Don Carlos Miguel y Doña Flora representados por el procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia de Mérida fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Juana contra Don Carlos Miguel y Doña Flora sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes: A) Declarar que los demandados adeudan a la actora Doña Juana la suma de 15.000.000.- pesetas, como importe insatisfecho del último plazo de precio de venta de la FINCA000 , del término municipal de esta ciudad, descrita en el hecho segundo de la demanda, y que venció el día 28 de Febrero de mil novecientos noventa, con otorgamiento de la escritura de compraventa al momento de la entrega de la suma indicada. B) Declarar que los demandados se hallan obligados a satisfacer a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el interés legal de los 15.000.000.- de pesetas a que se refiere el apartado A de este suplico a partir del emplazamiento de los demandados hasta que se efectúe el pago de dicha suma; interés legal que desde que se dicte sentencia condenatoria en primera instancia deberá elevarse en los dos puntos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. C) Declarar que de conformidad con la estipulación tercera del contrato de compraventa del Corcho existente en la finca vendida el día 30 de Septiembre de 1.980, como fruto pendiente aun sin extraer del árbol pertenece a Doña Juana que con tal motivo se halla facultada para disponer del mismo y proceder a su venta. D) Declarar que el corcho a que se refiere el apartado anterior puede ser extraído por la actora por si o a través de la persona o Entidad compradora del mismo, al igual que el corcho que hubiera sido sacado del árbol por los demandados y permaneciera en la finca. E) Declarar que si tal corcho hubiere sido extraído mediante el descorche de los árboles y los demandados hubieran dispuesto del mismo éstos estarán obligados a satisfacer a la actora su equivalencia numeraria. F) Declarar que los demandados quedan obligados a satisfacer a la actora la indemnización de daños y perjuicios dimanante de haber impedido la saca y venta del corcho en el momento oportuno, y G) Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los anteriores apartados y al pago de la suma reclamada en concepto de principal intereses y las que resulten de indemnización por daños y perjuicios. H) Condenar a los demandados al pago de las costas que se originan en estas actuaciones.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia en el sentido de que la cuantía del pago del último plazo debería ser de 2.838.223.-pesetas, y satisfecha que fuera esta cantidad otorgaría la actora al demandado la correspondiente escritura pública, desestimándose los demás pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones formuladas por la demandada debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquín Mora Sauceda en nombre y representación de Doña Juana contra Don Carlos Miguel y Doña Flora y en su consecuencia debo declarar y declaro: A) Que los demandados adeudan a la actora la suma de 15.000.000.- de pesetas más sus intereses legales por lo que debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen esa cantidad a la actora así como a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa una vez realizada dicha entrega. B) Que de acuerdo con la estipulación 3 del contrato de compraventa suscrito por los litigantes el corcho existente en la finca vendida el día 30 de Septiembre de 1.989 como fruto pendiente aún sin extraer del árbol pertenecía y pertenece a la actora quien podrá disponer libremente del mismo pudiendo extraerlo tanto la misma como cualquier otra persona en su nombre e igualmente le pertenece el que estuviese ya extraído del árbol dentro de la Finca, debiendo los demandados satisfacer a la actora su equivalencia en dinero o el importe de la venta del mismo si es que esta se hubiese realizado, y en su consecuencia debo condenar a los demandados a estar y pasar a lo declarado en este apartado. C) Debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión referente a la indemnización de daños y perjuicios pro haber impedido la saca y venta del corcho en su momento oportuno. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes debiendo abonar cada una las suyas y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando, como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto, por adhesión, por Doña Juana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vela Alvarez, y, estimando como estimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por Don Carlos Miguel y Doña Flora , representados por el Procurador Sr. Sierra Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, en 17 de Mayo de 1.991, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº366/90, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su consecuencia, con estimación de la revocación implícita formulada por los demandados, debo estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la actora, en el sentido de que la cuantía del pago del último plazo del precio aplazado de la finca comprada por los demandados a la actora es de 2.838.223.- pesetas y, una vez satisfecha esta cantidad, la actora otorgará al demandado el instrumento público que refleje la compraventa dicha, desestimándose, en todo lo demás, las pretensiones de la parte actora, a la que se condena en las costas de la primera instancia y en las costas causadas por la interposición del Recurso de Apelación por adhesión, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, por recurso interpuesto por Don Carlos Miguel y su esposa".

TERCERO.- El procurador Don Román Velasco Fernández en representación de Doña Juana formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Se invoca al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el pfo. 1º del artículo 1.281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo.- Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 1.282 y 1.283 del mismo cuerpo legal, igualmente infringidos por violación.

Tercero.- Autorizado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO.

Cuarto.- Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1.231, pfo. 2º y 1.232 pfo. 1º del Código Civil.

Quinto.- Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.471 párrafo 1º del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto.- Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia relativa a la causalización de los motivos subjetivos de los contratantes.

Séptimo.- Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.281 pfo. 2º, el artículo 1.282 y los artículos 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil y la jurisprudencia que les interpreta.

Octavo.- Autorizado por el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, al no efectuar declaración alguna respecto a la prescripción de la acción derivada del artículo 1.471 del Código Civil, que establece el artículo 1.472 del mismo cuerpo legal en el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrega de la finca.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Isacio Calleja García, en representación de los recurridos Don Carlos Miguel y Doña Flora , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer término -inadmitido el motivo tercero- el examen del motivo cuarto que se articula por error en la valoración de la prueba de confesión al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 (redacción legal precedente) por infracción de los artículos 1.231-1º y 1.232-1º del Código civil. Mantiene el recurrente que el valor atribuido a la prueba de confesión en relación con la "secreta intención" del demandado de dedicar la finca que adquirió a coto de caza, deriva de la redacción dada a la posición cuarta del pliego de posiciones con lo cual la prueba actuó no en contra del autor de la confesión sino en contra de la parte que formuló la posición lo cual es contrario a los preceptos que invoca. Pero el recurrente tergiversa la cuestión porque lo que el órgano jurisdiccional valora es la contestación del Sr. Carlos Miguel a la indicada posición, naturalmente en relación con el texto de la misma ("... por la posición 4ª absuelta por el Sr. Carlos Miguel y el propio tenor literal de la misma posición"). La posición recae sobre hechos personales del confesante y su texto se formaliza con conocimiento expreso de la contraparte, de manera, que el juzgador debe valorar la prueba en toda su extensión y con libertad, sin que pueda estar sometido al discrecional criterio de la parte. Y si es cierto que el valor legal de la prueba de confesión se reduce a la admisión en contra del confesante de los hechos confesados que le perjudique, no lo es menos que la prueba de confesión en su conjunto, incluida la valoración de cada respuesta como asimismo el modo de redactar o hacer la pregunta, sirven como prueba libre de valioso indicio, en algunos casos, -como el presente- para inferir en relación con otros medios de prueba una resultancia probatoria. Por ello, el motivo sucumbe.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo, relativos a la interpretación del contrato fundamento de las actuaciones, se examinan conjuntamente. Denuncian la violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, por la vía del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente). Pretende el recurrente que no se tome en consideración la cabida expresada en el contrato de la finca que se vendía (252 Ha) dado que al haberse establecido un precio global debe atribuirse a aquella tratamiento jurídico de "cuerpo cierto", lo que determinaría la aplicación de la doctrina que excluye cualquier reclamación por diferencias de cabida. Mas con razón la Audiencia que tiene presente los términos literales del contrato, completa la interpretación (en lo que no está explícito) con la indagación y acreditamiento de la intención de las partes para llegar a conclusiones plenamente aceptadas y respetadas dentro de lo que son funciones soberanas de la Sala de instancia respecto de la hermeneútica contractual. En efecto consta probado que lo que se quiso comprar era una finca que tuviera mas de 250 Ha, pues se adquiría, aparte de para utilizar sus aprovechamientos naturales, para explotar su riqueza cinegética y la concesión de un coto de caza exigía que el predio en cuestión contara con aquella extensión superficial. La falta, además, de descripción de los límites con referencia a la FINCA000 " que se dice linda, entre otras, con las fincas de " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " sin mayores precisiones, añade un elemento de incertidumbre no compatible con el concepto de "cuerpo cierto", y explica el comentario que contiene la sentencia recurrida al expresar que lo que se vendía como "cuerpo cierto" era una finca de 252 Ha. pero en la FINCA000 . En consecuencia perecen ambos motivos.

TERCERO.- Por medio del motivo sexto, también amparado en el nº 5º del artículo 1.692 (redacción legal precedente) se acusa la infracción del artículo 1.471 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. Pero ya se ha visto que de acuerdo con la interpretación aceptada de la Sala de instancia no se está en el caso de una compraventa de finca por cuerpo cierto, sin relevancia de la cabida especificada en el contrato y, por ello, no puede aplicarse en puridad el artículo 1.471 del Código civil.

Todo lo mas y habida cuenta que los linderos imprecisos que se señalaron en el documento privado podía legítimamente inducir a que se creyera que la FINCA000 era mas grande de lo que después resultó y, por ello, que abarcaba la extensión de otras fincas colindantes podría por analogía aplicarse el párrafo segundo del citado artículo, lo que nos llevaría por disminución proporcional del precio a la misma solución que acoge la Sala.

En definitiva, perece el motivo.

CUARTO.- El motivo sexto, bajo igual ordinal combate la aplicación que de la doctrina de la causa realiza la Sala sentenciadora y, por ello, denuncia la infracción del artículo 1.274 del Código civil. Mas, en realidad, no se niega que se está en presencia de un contrato con causa, ni del concepto de causa como expresión objetiva del fin económico-social del negocio jurídico representada en los contratos onerosos por las respectivas prestaciones, sino simplemente que se descarta la relevancia del móvil que actuó como determinativo de la compra, y, por ello, en cuanto aclara las intenciones de las partes, sirve como elemento de la interpretación contractual, criterio que razonablemente sigue la Sala de acuerdo con sus facultades para establecer el sentido y alcance de los contratos. Por ello, el motivo perece.

QUINTO.- El motivo séptimo que se sitúa al cobijo del mismo ordinal, señala la violación de los artículos 1.284, 1.285 y 1.286 del Código civil en relación con la interpretación contractual llevada a efecto por la Sala sentenciadora sobre el aprovechamiento por la vendedora del corcho existente en la finca vendida el Sr. Carlos Miguel . Pero tampoco pueden considerarse desacertadas o ilógicas o contrarias a una norma imperativa o arbitrarias las conclusiones a que llega el órgano "a quo" en su tarea de interpretación judicial. Tiene, en cuenta, en efecto la Sala la fecha en que se produce el último descorche y la edad mínima de nueve años para la extracción de los corchos en todas las fincas de la comarca en relación con la toma de posesión de la finca y la atribución de los aprovechamientos de la finca al comprador. Resulta, por ello, plausible que, como explica, la Sala, las tareas pendientes al 30 de septiembre, se refirieran a la venta del corcho procedente de la poda de los alcornoques, esto es, el corcho que estaba apilado y repartido por diversos parajes de la finca. Ergo el motivo perece.

SEXTO.- Resta, finalmente, el octavo y último de los motivos que está mal planteado, pues, por una parte acusa defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y, por ello, invoca el nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin referencia al nº 3º, además, de considerar infringidos los artículos 1.471 y 1.472 del Código civil en orden a la prescripción de la acción que se adujo por el recurrente, con base en el artículo 1.469 entre los fundamentos de Derecho de su escrito de demanda.

En síntesis al faltar pronunciamiento expreso sobre ello en la sentencia impugnada, estima la parte que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en defectuoso ejercicio de la jurisdicción, concepto que según tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia no puede aplicarse al caso, pues la Sala no ha rehusado conocer del asunto. Tampoco el motivo puede prosperar, pues como reconoce la parte, ya se manifestaron y justificaron interrupciones al plazo prescriptivo que constan en autos (actos de conciliación, actas notariales, consignaciones etc), razón que, sin duda, fundamentó la expresa desestimación, "en todo lo demás", de las pretensiones de la parte actora, respuesta judicial clara y terminante que excluye cualquier omisión en los pronunciamientos.

SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración den o haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana contra la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 366/90, instados por la recurrente contra Don Carlos Miguel y contra Doña Flora y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Mérida, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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