Última revisión
29/07/2003
Sentencia Civil Nº 396/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 432/2003 de 29 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 396/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100122
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 396 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a 29 de julio de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 244 / 01 sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LEMAIN, S.L. y D. Abelardo habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Pastor García y por el Procurador Sr./a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr./a. Morales Galindo y por el Letrado Sr. Coves Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 25-7-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Abelardo contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LEMAIN, S.L.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 432 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintiocho de julio de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de don Abelardo .
Insiste este recurrente en su demanda basada en la existencia de un Derecho resarcitorio derivado de su Derecho al saneamiento por evicción y también por aplicación del artículo 1471 del Código Civil . Sin embargo, ninguno de estos argumentos es viable a efectos de la prosperabilidad de su recurso. En cuanto al saneamiento por evicción, como ya se dijo en la Sentencia de instancia recordando la dictada en precedente litigio, resulta que esos 225 metros cuadrados que en su día reivindicó, nunca formaron parte de la finca que le fue vendida por la aquí demandada , pues como en su día estableció la sentencia firme de 17 de febrero de 2001 "La confusión del actor viene dada por el propietario Gabriel, que al serlo de las dos fincas promueve confusión, más si atendemos a los títulos y sus linderos podemos fácilmente determinar que entre la finca del actor, la NUM000 y la NUM001 de los herederos de Jose Ángel se encuentra la de los demandados, la NUM002, que está perfectamente determinada en cuanto a su superficie al ser ésta nueve metros por 25, que constituyen los 225 que indebidamente reivindica el demandante , al que si le faltan metros ha de buscarlos por otro lado pues la cabida de su finca deberían ser 972 metros cuadrados.".
También aduce el comprador recurrente defecto de cabida en la finca objeto del contrato por resultar una superficie inferior a la que figura en el contrato de compraventa y en el Registro de la Propiedad, pero este hecho, aunque fuera cierto, no constituye un incumplimiento contractual, pues aunque el artículo 1469 del CC, establece la obligación de entregar la cosa vendida con todo lo que exprese el contrato, lo cierto es que esto es así pero con sometimiento a determinadas reglas y una de ellas es la prevista en el artículo 1471 del CC , que nos dice que" En la venta del inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.". Esto nos lleva a determinar si la compraventa discutida lo fue a cuerpo cierto o precio alzado, o bien por unidad de medida o número. Respecto de este problema la ST.S. de 21 de julio de 2000, nos dice que "cuando es vendido un inmueble , para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones , la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas , también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal" , y la Sentencia de 25 de febrero de 1997 afirma que "esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto.".
A tenor de la precedente doctrina , basta un somero examen del contrato en discusión para comprobar que no existe la más mínima indicación de precio concreto por unidad de medida , lo que determina, en palabras de la S.T.S. de 29 de mayo de 2000, que" las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado, pues la extensión de las fincas viene determinada por el polígono de sus linderos respectivos, según las constancias registrales.". Es decir, en el caso debatido , tal falta de indicación del precio concreto por unidad de medida hace suponer que tal venta se produjo con independencia de las dimensiones reales de la finca, por lo que no existió incumplimiento contractual alguno por parte de los vendedores. A mayor abundamiento, ni siquiera demuestra el actor esa menor cabida que alega. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de su recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Construcciones y Promociones Lemain, S. L.
Recurre esta apelante por considerar infringido el artículo 394.1 de la L.E.C., a cuyo tenor "1 . En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.". Considera que habiéndose desestimado íntegramente la demanda interpuesta de contrario por don Abelardo, se le debieron imponer las costas de instancia al no presentar el caso duda de hecho alguna, a diferencia de lo que entendió el Juzgador de instancia. Pues bien, tiene razón la recurrente, teniendo en cuenta la claridad de la precedente Sentencia firme de 17 de febrero de 2001, no podía existir duda alguna sobre los hechos debatidos , que ya fueron claramente establecidos por aquella primera resolución con carácter prejudicial civil, luego era del todo improcedente, por no decir temeraria, la promoción de la demanda origen de las presentes actuaciones aduciendo como fundamento de su Derecho el saneamiento por evicción, cuando ya se había establecido en firme que los 225 metros discutidos nunca fueron de su propiedad. Y lo mismo cabe decir respecto de la aplicación del artículo 1471 del código civil, pues la simple lectura del contrato de compraventa se desprende que es de los denominados a tanto alzado, con las consecuencias antes expuestas. Se estima el recurso y se revoca en este particular la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, se imponen a don Abelardo las costas de su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto al promovido por la contraparte.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones Lemain, S. L. y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de don Abelardo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela de fecha 25 de julio de 2002, revocamos la misma en el particular de la no imposición de costas al demandante, que dejamos sin efecto, imponiéndole las por él causadas en la instancia. Se confirma la Sentencia en todo lo demás. Se imponen las costas de su recurso a don Abelardo y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de la mercantil apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
