Sentencia Civil Nº 396/20...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Civil Nº 396/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 245/2004 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 396/2004

Núm. Cendoj: 07040370052004100371

Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1343

Núm. Roj: SAP IB 1343/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que quedó perfectamente definido el camino respecto al cual se ejercía la acción por los demandantes, sin que haya duda alguna, ni siquiera para la parte demandada, respecto a cuál es el lugar físico en el que se produjo el amontonamiento de tierra y piedras del que dimana la pretensión formulada en esta litis.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00396/2004

SENTENCIA NUM 396

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio verbal (posesorio), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, bajo el nº 546/02, rollo de Sala nº 245/04, entre partes, de una, como demandado-

apelante, Sebastián , representada por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá, y de otra,

como demandante-apelada, don Bartolomé y doña Ángeles , representados

por el Procurador Sr. Gabriel Buades Salom, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, Sres.

Pablo Mir Capellá y Sr. Marcos Ríos Castillo, y la demandada-apelada doña Marí Luz , en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, en fecha 12 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuco Josa en nombre y representación de doña Ángeles y don Bartolomé , asistidos por el Letrado Marcos Rios Castillo, contra doña Marí Luz y Sebastián , representadas por el Procurador de los Tribunales don José López López, y asistida por el letrado doña Eva María Cardona, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser repuesta en la posesión del camino vecinal que utilizaban para acceder a sus propiedades por la carretera de Rubió."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada doña Sebastián , la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime en su totalidad la demanda. Conferido traslado a la actora, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario con expresa imposición de costas a la parte apelante. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de septiembre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de primera instancia, al fundamentar en su sentencia la estimación de la demanda de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión instauradora de la litis, analizó el resultado producido por las pruebas documentales, testificales, interrogatorios de partes y reconocimiento judicial, e infirió de ellas que los actores don Bartolomé y doña Ángeles venían disfrutando de la utilización del camino de autos para acceder a sus fincas, camino que las demandadas doña Marí Luz y doña Marí Luz habían cerrado en el mes de agosto de 2002 con una pared de piedras, despojando así a los actores de la posesión del mismo e impidiéndoles utilizarlo para acceder a la Carretera de Rubió, vulnerando con ello el artículo 446 del Código Civil, que regula el derecho que todo poseedor tiene a ser respetado en su posesión, y el artículo 441 del mismo cuerpo legal, al haber adquirido las codemandadas violentamente la posesión en vez de solicitar auxilio de la autoridad competente, por todo lo cual en la mencionada sentencia se declaró el derecho de los accionantes a ser repuestos en la posesión del camino vecinal que utilizaban para acceder a sus propiedades por la Carretera de Rubió, al tiempo que se condenó a las demandadas al derribo de la pared que impide el acceso anteriormente descrito y que ha despojado a la parte actora de la posesión del mismo, requiriéndolas para que en el futuro se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación o despojo.

La representación procesal de doña Marí Luz interpuso contra esa resolución recurso de apelación en el que solicitó que, con revocación de la misma, se desestime en su totalidad lo solicitado en la demanda interpuesta por el señor Bartolomé y por la señora Ángeles , pretensión cimentada en varios motivos de impugnación, mediante los cuales se adujo que se debía haber inadmitido la demanda, que no se dan los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en ella por cuanto no existe el camino descrito en la demanda, lo que conlleva que la sentencia sea incongruente, que los actores carecían de derecho de paso por el tramo de camino que atraviesa la finca de las demandadas, y que en cualquier caso aquéllos no utilizaban dicho camino, argumentos que la parte apelante reforzó con un análisis de los diversos elementos probatorios incorporados a los autos, los cuales valoró como acreditativos de las tesis que sostiene. Frente a ello, la parte actora recurrida, después de contradecir cada uno de los alegatos vertidos por la apelante, propugnó que se confirme en su integridad la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO .- En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 ya se señaló que el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo, destacando como una de sus finalidades la pacificación y armonía social protegiendo frente a las vías de hecho, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona. Aunque esa doctrina jurisprudencial se pronunció bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, en particular, con referencia a los artículos 1651 y siguientes de dicho texto legal (reguladores del interdicto de retener o de recobrar la posesión), es lo cierto que tales precisiones jurisprudenciales resultan igualmente observables con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.4º de dicho cuerpo normativo, relativo a las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. En ese contexto procedimental, cabe señalar que, para que pueda prosperar una acción interdictal posesoria, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo (artículo 446 del Código Civil); b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos; c) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar; y d) Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la data en que se realizó la perturbación o despojo (artículos 460 y 1968 del Código Civil).

Después de analizar todas las probanzas practicadas en el pleito, esta Sala considera que la parte actora ha acreditado la concurrencia de los antedichos requisitos y, por ende, entiende acertada la decisión adoptada por la Juez "a quo" en el sentido de estimar íntegramente la demanda generadora de este litigio. En efecto, merced a lo actuado en este proceso la parte demandante acreditó que los actores venían utilizando un camino para acceder a sus respectivas fincas, así como que en agosto 2002 por orden de las demandadas se cerró ese paso por vía de hecho mediante la acumulación de un montón de tierra y piedras que impidió el acceso que se venía utilizando con anterioridad, designio precisamente perseguido por las demandadas cuando ordenaron aquel cierre, habiendo los demandantes recabado la tutela sumaria de su posesión mediante demanda interpuesta el 22 de noviembre de 2002, es decir, dentro del plazo anual legalmente exigido.

En concreto, de entre las pruebas practicadas en el proceso y ante las divergencias habidas entre las deposiciones testificales de quienes declararon a instancia de una y otra parte, es parecer de este Tribunal que resulta determinante lo dictaminado por el ingeniero técnico agrícola don Ramón , lo reflejado en las diversas fotografías aportadas a los autos y lo constatado personalmente por la Juez de primera instancia en prueba de reconocimiento judicial. Así, el señor Ramón informó que el camino de autos había sido cortado mediante un montón de tierra que aparece reflejado en fotografías tomadas por él mismo, que hay constancia de la existencia del referido camino por haber realizado el propio técnico estudios topográficos de la zona con anterioridad, que además tal camino se aprecia en fotografías aéreas tomadas por empresas especializadas en junio de 1981 y noviembre de 2000, así como que por sus características actuales el camino ha estado en uso desde su apertura y, particularmente, el señor Ramón lo había utilizado previamente sin ninguna dificultad, aun cuando por el reducido tráfico, las características del mismo y su acceso a zonas privadas no se encontraba en perfectas condiciones, pues en algunos puntos estaba invadido por ramas y por restos de vegetación. Esas apreciaciones del citado ingeniero técnico agrícola fueron verificadas por la Juzgadora de primera instancia en el reconocimiento judicial del lugar de autos, por cuanto en el acta respectiva a dicha prueba se explicitó que "el cierre del camino coincide exactamente con la documental aportada por la parte actora", añadiendo que el perito de la parte actora señor Ramón ratificaba "in situ" el informe e identificaba el camino sobre plano, mientras que el perito de la parte demandada señor Bartolomé , pese a indicar que no podía determinarse si el camino de autos era o no público, sí precisó que el cierre era reciente, aparte de lo cual ambos peritos mostraron su conformidad en que existía un camino inicial. La ponderación conjunta y crítica de todos los elementos probatorios debe desembocar, pues, en la ratificación del criterio expuesto en la sentencia apelada, sin que esa valoración resulte desvirtuada por el modo en que la parte recurrente calibró las diversas pruebas, desde un prisma lógicamente parcial y resaltando determinados extremos, pero obviando los fundamentales datos que acaban de ser referidos.

TERCERO .- Ante tales evidencias, no merece acogida ninguno de los alegatos vertebrados por la parte apelante. En primer lugar, la misma adujo que en aplicación de lo establecido en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 265.1.1º del mismo texto legal, la demanda debía haber sido inadmitida porque no se aportaron documentos acreditativos del derecho de paso de los actores, porque la escritura de segregación, compraventa y constitución de servidumbre presentada con la demanda es irregular, porque se constituyó una servidumbre de paso en suelo rústico sin autorización administrativa, y porque tampoco se presentó la licencia municipal correspondiente. Considera la Sala que ninguna de las circunstancias puestas de relieve en cuanto a esa documentación tiene trascendencia en el presente juicio para tutela posesoria, ya que en el mismo no se dilucida derecho de paso alguno sino que tan sólo se protege la posesión misma, consistente en este caso en el hecho de estar utilizando los actores un camino para acceder a sus fincas, cuestión posesoria en la que ninguna incidencia tienen los aspectos resaltados por la apelante.

En segundo lugar, en orden a propugnar que no se dan los requisitos precisos para que prospere la demanda, la recurrente cuestionó la descripción de los puntos cardinales contenida en la demanda con respecto al camino de autos, exponiendo diversas razones por las que es imposible que el camino de referencia discurra por las coordenadas afirmadas por los actores, y poniendo ello en relación con la falta de legitimación pasiva de las demandadas y con la incongruencia de la sentencia por haber resuelto sobre la posesión de "otro camino". Con independencia de que la tesis mantenida en este punto por la apelante no se apoye en dictamen pericial alguno y se sustente tan sólo en apreciaciones que hace la propia parte respecto a la ubicación del camino de autos, es lo cierto que mediante las pruebas antes referidas -señaladamente, el reconocimiento judicial y el informe emitido por el señor Ramón - quedó perfectamente definido el camino respecto al cual se ejercía la acción por los demandantes, sin que haya duda alguna, ni siquiera para la parte demandada, respecto a cuál es el lugar físico en el que se produjo el amontonamiento de tierra y piedras del que dimana la pretensión formulada en esta litis, por lo cual -más allá de cualquier imprecisión o inexactitud que pueda haber habido al describir la accionante la trayectoria que traza el camino de referencia- ha existido pleno conocimiento por la parte demandada, desde la fase de alegaciones del primer grado jurisdiccional, de cuál es el paso controvertido, lo cual determina que están legitimadas las demandadas por haber ordenado ellas el cierre de ese paso, y que fue congruente la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, precisamente porque se ciñó a lo pedido en la demanda.

Ninguna relevancia tiene tampoco el que los actores apelados ostenten o no un derecho de paso por el tramo de camino que atraviesa la finca de las demandadas, ya que, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ello no es objeto de este pleito ni puede tener incidencia para la decisión a adoptar en el juicio posesorio, sin perjuicio de que tal cuestión sí pueda ser suscitada en un posterior proceso declarativo en el que eventualmente se ventile la existencia o inexistencia de tal derecho de paso.

La apelante sostuvo, por último, que no se ha acreditado que los demandantes utilizaran el camino litigioso con anterioridad a agosto de 2002, pero ese es un hecho que, en consonancia con lo apreciado por la Juez "a quo", esta Sala considera probado por las razones anteriormente expuestas y, en particular, en virtud del detallado informe emitido por el ingeniero técnico agrícola señor Ramón .

Por mor de cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado "a quo".

CUARTO .- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Luz , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, en los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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