Última revisión
23/07/2005
Sentencia Civil Nº 396/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 702/2004 de 23 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 396/2005
Núm. Cendoj: 28079370112005100341
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9340
Núm. Roj: SAP M 9340/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00396/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 285 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante OFICINA NACIONAL DE TURISMO DE TUNEZ, representada por el Procurador Sr. Sainz de la Torre Villalta y de otra, como apelado GESTEMPRO DIVISION EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el procurador IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de GESTEMPO dirigida contra el demandado OFICINA NACIONAL DE TURISMO DE TUNEZ, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (706,95 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por OFICINA NACIONAL DE TURISMO DE TUNEZ se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de julio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de servicios contratados en su nombre para la celebración de determinada recepción promocional de actividades turísticas en un hotel de la capital, en los términos concretos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 218 de la L.E.C. pues la sentencia considera acreditado que la relación contractual de la entidad demandada era con el hotel, y a este le fueron abonadas las facturas por la demandada, por lo que sería incongruente condenarle por los servicios prestados por los trabajadores de la empresa de contratación laboral temporal demandante, que no fueron contratados por la demandada, sino por el Hotel, con falta de motivación al respecto.
2º) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1.254,1.259 y 1.261 del C.C., ante la inexistencia de contrato entre las partes.
3º) Infracción del artículo 1.214 del C.C. en relación con el artículo 217 de la L.E.C., ante la falta de prueba documental por la actora de la contratación por la demandada de dichos servicios, su prestación efectiva, y, en consecuencia, la condición de deudora de la demandada.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante, de acuerdo con el escrito de oposición al recurso presentado.
SEGUNDO.- Constituye reiterada doctrina y jurisprudencia que no existe incongruencia omisiva de una sentencia cuando resuelve todas las pretensiones de las partes ,como acontece en el presente caso, pues la actora interesaba la condena al pago de la cantidad reclamada y la demandada se opuso, sin que pueda confundirse pretensión de parte formalmente deducida en el escrito rector, demanda o contestación de la demanda, con los motivos o fundamentos jurídicos que se pueden articular en defensa de las respectivas posturas, pues ese requisito predicable al amparo de los artículos 209 y 218 de la ley situaría, no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o a una crítica individualizada de cada medio de prueba, de acuerdo con la dicha reiterada doctrina y jurisprudencia del TC, en concreto, en las sentencias 184/98, de 28 de Septiembre, 165/99, de 27 de Septiembre, 187/2.000 de 10 de Julio, 214/2.000, de 18 de Septiembre, y del propio T.S., de 27 de Marzo de 1.999, 28 de Diciembre de 2.001, y 30 de Junio de 2.004, citadas en la Sentencia de esta A.P. de Madrid, de 27 de Enero de 2.004 .
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, la sentencia no sólo ha resuelto la pretensión litigiosa reseñada, sino que ha motivado, con base en la prueba documental aportada, esa contratación realizada en nombre de la entidad demandada, más la efectiva prestación de los servicios encomendados a los trabajadores -pinches de cocina para el desarrollo de la recepción hotelera mencionada-, sin producirse por ello incongruencia alguna de la sentencia, dejando a salvo la legítima valoración de la prueba que pueda realizarse al respecto, pero que constituye causa de los siguientes motivos del recurso que se analizan a continuación, una vez desestimado éste.
TERCERO.- El segundo de los motivos guarda por tanto íntima conexión con esa valoración de la prueba, referida al aspecto esencial del litigio, cual es quien llevó a cabo la contratación de esos trabajadores, y por ende debe soportar el pago de sus servicios. Y así, esta Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia, pues aunque es cierto que la demandada ha abonado al Hotel los servicios prestados -facturas a los folios 62 y 64 de autos-, no lo es menos que en las mismas no se encuentran incluidos los servicios de esos trabadores temporales contratados para la ocasión , estando acreditada su efectiva realización, según los documentos a los folios 25 a 38, inclusive, 66 y 67 de autos , que se corresponden con los contratos debidamente sellados por la entidad pública laboral competente -Inem-, más la certificación del Director de personal del hotel, y una declaración jurada de uno de los trabajadores contratados . En todos ellos consta esa contratación en nombre de la entidad demandada, pues como dice en concreto el certificado referido del director de personal del hotel, esos trabajadores solicitados a la empresa demandante lo fueron "por cuenta directa del cliente, Oficina de Turismo de Tunez" esto es, la entidad demandada, lo que guarda relación y se corresponde con las reseñas de dichos contratos laborales y la declaración del trabador, también antes mencionada.
Por todo ello, no puede existir infracción de los artículos 1.254,1.259 y 1.261 del C.C., pues la demandada consintió obligarse respecto de la actora, autorizando la contratación a través del encargo del hotel, quien expresó su consentimiento al respecto, pero en la condición de mandatario de la entidad demandada, al amparo del artículo 1.709 del C.C., sin que sea precisa la documentación o formalización de dicho mandato, que permite articularse en documento público, privado, o incluso de palabra, como expresamente recoge el artículo 1.710 del mismo Cuerpo legal, por lo que esa relación contractual de la demandada con la actora quedó plenamente configurada, sin necesidad asimismo de haberse documentado, en virtud de los artículos 1.278 y 1.280 del C.C., dejando expedita la propia del hotel con la demandada, que no se cuestiona en momento alguno ni puede confundirse con la anterior, por los fundamentos expuestos.
CUARTO.- El último de los motivos no puede prosperar tampoco, pues, en primer lugar, el artículo 1.214 del C.C. ha sido expresamente derogado por la nueva L.E.C. -Disposición Derogatoria Única , apartado 2.1º-, lo que impide su relación con el artículo 217 de la L.E.C. vigente, salvo que se refiera a su mero aspecto conceptual, y, en segundo término, la actora ha dado cumplimiento al principio rector onus probandi, aportando las pruebas mencionadas, cuya valoración conjunta llevada a cabo por el Juzgador de instancia debe prevalecer respecto a la interpretación subjetiva y parcial de la apelante, todo lo cual lleva a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oficina Nacional de Turismo de Túnez contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cuatro dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 49 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

